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CNDJ - F13001110200020190081601ADJUNTA20220714073942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190081601ADJUNTA20220714073942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201900816 01 Aprobado, según acta No. 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales. P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 130011102000201900816 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. REG-APT-0051 del 18 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, remitió la compulsa copias ordenada el 10 de octubre de ese año, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, por la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 130016001

12820110863900.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 26 de mayo de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Teniendo en cuenta las medidas administrativas y judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, reprogramó la

diligencia para el día 2 de septiembre de 2020. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, con la asistencia del disciplinable JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, a quien una vez se le puso de presente las copias remitidas por el Juzgado de Garantías, se escuchó en versión libre y enseguida, el magistrado instructor ordenó solicitar 3 Auto del 21 de febrero de 2020. P á g i n a 2 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA como prueba el proceso penal radicado No. 2011 - 08639 a la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación.

Posteriormente, en diligencia del 6 de agosto de 2021, el magistrado a-quo procedió a realizar la calificación de la actuación, formulándole cargos al abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, por la presunta vulneración al deber que establece el artículo 28 en su numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la posible infracción a la falta de la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional4, imputada a título de culpa. La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado

desempeñándose como defensor del señor James Alberto Cárdenas Castaño (quien no se encuentra privado de la libertad), dejó de asistir a las audiencias formulación de imputación de fecha 18 de julio, 27 de agosto y 10 de octubre de 2019, las cuales fracasaron por no comparecer el abogado, dejándose constancia de la asistencia del representante de la fiscalía y en el apoderado de la Dian (víctima). Añadió que las mismas fueron debidamente comunicadas, al interior del proceso que se adelantado por el delito de contrabando. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El día 5 de octubre de 2021, durante la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, el disciplinable JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 4 Minuto 08:08. P á g i n a 3 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 105 de la Ley 1123 de 20075, confesó y aceptó los cargos formulados en la calificación de la actuación, por cuanto indicó no haber atendido de manera oportuna las citaciones a las audiencias en el proceso penal, situación que señaló recae bajo su responsabilidad. Por lo tanto, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia.

4. SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante

sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem y en consecuencia le impuso como sanción CENSURA, a título de culpa. Consideró el a quo, que para la audiencia de formulación de imputación señalada para el día 18 de julio de 2019, se observó que asistió la representante de la Fiscalía, pero no se presentó el abogado defensor, situación que motivo el fracaso de la diligencia, dejándose constancia por parte del Juzgado de Garantías, que fue notificado mediante oficio enviado el 11 de junio de ese mismo año, vía correo certificado (empresa 4/72) y a su dirección e - mail juridico@asesorato. com. Para la programada el día 27 de agosto de 2019, encontró certificada la asistencia de la Fiscal y el apoderado de la Dian (víctima), más no la del abogado defensor, por consiguiente se dejó constancia que era la 5 Artículo 105. Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional. (...) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. P á g i n a 4 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA tercera oportunidad en la que se intenta llevar acabo la audiencia y por inasistencia del doctor JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO no se había logrado. Para efectos de corroborar que la notificación se surtió en debida forma, indicó que fue recibida la citación el día 5 de agosto del mismo año.

Por último, en la audiencia de imputación del día 10 de octubre de 2019, señaló que se hizo presente la Fiscal Especializada y el apoderado de la Dian, sin que lo hiciera el defensor del indiciado James Alberto Cárdenas Castaño, haciéndose la salvedad de que la notificación fue enviada por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, a la dirección de correo electrónico aportada por el abogado. Recordó que, debido a la inasistencia a las audiencias programadas los días 18 de julio, 27 de agosto y 10 de octubre de 2019 sin ninguna justificación, se le formularon cargos en su contra, puesto que encontró demostrado que fue indiligente dentro del proceso penal encargado, siendo su actuar omisivo y desobligante frente a sus deberes profesionales, pues tenía pleno conocimiento de las diligencias, las cuales fueron notificadas en debida forma. Frente a la confesión de la falta, señaló que a pesar de la intención del disciplinable JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, de no seguir entorpeciendo la administración de justicia y de asumir su responsabilidad, no podía tenerse en cuenta, puesto que la oportunidad para hacerlo se encontraba vencida, al ser posterior a la

formulación de cargos.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL P á g i n a 5 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La actuación fue remitida el 17 de marzo de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio

No. SGD-203-4005-2022.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 21 de abril de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1. Caso concreto Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se

6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 6 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encuentra demostrado que existió una relación contractual del abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO para representar al señor James Alberto Cárdenas Castaño, en el proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por el delito de Contrabando.

Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material al notificarle al doctor JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO la apertura de la investigación y la audiencia de pruebas y calificación provisional, a las direcciones que aportó el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico obtenido7; diligencia en la que el magistrado instructor le advirtió que la

versión libre era espontánea y voluntaria, quien expuso que su oficina estaba en Pereira y las audiencias se llevaron a cabo en la ciudad de Cartagena, aclarando que su cliente reside fuera del país, sin más justificaciones. De igual manera, se evidencia que se corroboró la responsabilidad admitida por el abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, encontrando acreditada la primera instancia, que con su comportamiento desconoció el deber establecido en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Pues bien, entrando en el examen de legalidad de la sentencia que impera este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, ajustó su 7 Folio 41 C. Principal. Certificado 99807 del 12 de febrero de 2020. P á g i n a 7 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento en actos de indiligencia profesional al no asistir a las audiencias de imputación convocadas, como era su deber, en el proceso penal previamente referido, a pesar de estar debidamente

enterado. Asimismo, el disciplinable tuvo la oportunidad para presentar las excusas por sus inasistencias y sobre todo, para que existiera elementos que en lo posible determinen alguna causal de exclusión de responsabilidad, sin que se observe explicación alguna en el expediente y tampoco fue atendida tal exigencia, ante el Juzgado de Garantías. En ese orden de ideas, se aprecia que no presentó pruebas documentales que justificaran el cargo formulado, lo cual sirvió de sustento a la sentencia objeto de consulta. Asimismo, se observa congruencia en el verbo rector atribuido en la formulación de cargos, decisión que a su vez contiene en forma expresa y motivada la imputación fáctica, así como la modalidad de la conducta. En tal sentido, la Comisión en providencia aprobada en acta No. 05 del 12 de febrero de 20218, señaló: “Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta9, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que 8 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. 170011102000201600082-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Sala No. 05 del 12 de febrero de 2021. 9 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia”.

Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el investigado, pues además de la confesión de la conducta, se estableció que corroboró las pruebas obtenidas y no procedió a actuar en algún sentido, permitiendo que se cancelaran las audiencias de imputación, sin cumplir su deber profesional. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en el cometido de la infracción al deber de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa, por actuar de manera negligente. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 determina que, la confesión debe producirse antes de la formulación de cargos, siendo una exigencia establecida, no como límite a la confesión, sino como última oportunidad para que pueda ser entendida como criterio de atenuación, precepto que se apreció en la sanción impuesta, en armonía con los juicios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Nótese entonces, que la confesión debido a su naturaleza jurídica, se valoró en conjunto con los demás medios de prueba que se arrimaron a la actuación, es decir, de las copias del expediente penal adelantando contra el señor James Alberto Cárdenas Castaño, por el delito de Contrabando.

Sin embargo, observa esta Comisión que la sanción impuesta no cumple el principio de proporcionalidad, pues el a-quo al no tener en P á g i n a 9 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cuenta dicha confesión, la simetría debía mantener una reducción equivalente con la falta endilgada, sin que fuera acorde imponer solo la reprobación pública de Censura, cuando debió fijarse un término de prohibición para ejercer la profesión; por lo tanto, se mantendrá la misma, al no poderse modificar en grado jurisdiccional de consulta, la que se impuso al abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para sancionar al

abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN BLANDÓN OROZCO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley

1123 de 2007 y le impuso la sanción de CENSURA, a título de culpa, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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