CNDJ - F13001110200020190084101ADJUNTA20220829172249-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190084101ADJUNTA20220829172249-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5317
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201900841 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual sancionó, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por un periodo de DOS (2) AÑOS a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al hallarla responsable de haber “desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y con ello incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y 37 numeral 1 ibidem a título de culpa. 1 Sala dual integrada por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES (Ponente) y el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, visible en folios 192 a 214 Archivo Digitalizado 01.
CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841.
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Radicado No. 13001110200201900841 01
Abogado – En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación, es por la queja presentada el día 19 de septiembre de 20182, por parte de la señora CATALINA OCAMPO KOHN, actuando en nombre propio y en representación de su hermana SANDRA OCAMPO KOHN, quienes mediante escritura pública No. 90 del 10 de enero de 2008, de la Notaría Cuarta de Medellín, le confirieron poder general amplio y suficiente a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, otorgándole facultades de administración de sus bienes al igual que la representación judicial. Adujo la señora CATALINA OCAMPO KOHN que una persona se presentó en su lugar de trabajo manifestándole ser su acreedora, para lo cual exhibió una letra de cambio suscrita por la abogada MOSQUERA PALACIOS, situación que conllevó a evidenciar diferentes actuaciones irregulares que había realizado la profesional del derecho en virtud del poder general otorgado. Agregó que, dentro de las actuaciones surtidas por la apoderada, se evidenció la venta de una de sus propiedades en el archipiélago de San Andrés Islas, con el cual realizó negocio de manera directa, recibiendo el dinero producto de la venta, pero reportándoles valores diferentes a los que realmente obtuvo con estos movimientos comerciales. Indicó que como la abogada incumplió el acuerdo con los compradores del lote de San Andrés Islas, esto trajo como consecuencia la iniciación de un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa en contra de las quejosas, del cual tenía 2 Folios 2 a 9 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841.
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta pleno conocimiento la profesional del derecho, pues fue notificada del pleito, pero contestó la demanda de manera extemporánea y no asistió a la audiencia inicial del proceso, siendo contraproducente para las hermanas OCAMPO KOHN, pues se dieron por ciertos los hechos de la demanda y les generó una multa por la insistencia a la citada diligencia. 2.- Con fecha 25 de febrero de 20193, la auxiliar judicial – Cristina Rivillas Jiménezdejó constancia de haber encontrado el expediente en un anaquel refundido, por lo mismo, procedió a darle impulso procesal, posteriormente con auto del 28 de febrero de 20194, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, se inhibió de adelantar la investigación disciplinaria en contra de MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, en atención a que el poder general otorgado por las hermanas OCAMPO KOHN a la profesional del derecho, se realizó en virtud de persona natural y no como abogada, por lo tanto, no era la jurisdicción disciplinaria la encargada de iniciar la respectiva investigación, a su vez dispuso la compulsa de copias con destino a la Seccional de Bolívar, para que investigara las posibles faltas en las que había podido incurrir la abogada MOSQUERA PALACIOS dentro del proceso que se surtió en el Juzgado de San Andrés.
3. Se allegó el certificado No. 100435 expedido por el Registro
Nacional de Abogados el 12 de febrero de 2020, en el cual se acreditó que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con cédula número 43.829.388, es 3 Folio 169 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. 4 Folios 170 a 175 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta portadora de la tarjeta profesional N°114.643 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 5.
4. El asunto se sometió a reparto el 29 de octubre de 20196, correspondiéndole su trámite al magistrado JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ, quien mediante auto de fecha 24 de febrero de 2020, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de julio de 20207, la cual no se realizó por inasistencia de la disciplinable, por lo tanto, mediante auto del 24 de julio de 20208, se fijó el 8 de abril de 2021, para celebrar la citada audiencia.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de marzo de 20219, mediante el cual se acreditó que la investigada registró las siguientes sanciones: - Dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión,
contados desde el 3 de noviembre de 2016 al 2 de febrero de 2017, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, contados desde el 10 de agosto de 2017 al 9 de diciembre de 2017, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 5 Folio 179 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. 6 Folio 180 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. 7 Folio 182-183 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. 8 Folio 184 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. 9 Folios 185 a 187 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta multa de dos (2) S.M.L.M.V, contados desde el 21 de julio de 2016 al 20 de octubre de 2016, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Censura, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
- Cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V, contados desde el 19 de octubre de 2017 al 18 de febrero de 2018, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, contados desde el 2 de marzo de 2017 al 1 de mayo de 2017, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, contados desde el 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34.d) y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el día 8 de abril de 202110, con la comparecencia de la abogada disciplinada se adelantaron las siguientes diligencias: 6.1Versión libre la disciplinada11: manifestó que ella había asumido la administración de los bienes de las quejosas por un mandato poder general, de fecha 16 de enero de 2011, el cual fue 10 Folios 190 -191 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. 11 Minuto 09:07 a 26:49 Expediente Digital AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019841.mp4
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta otorgado como persona natural y no como abogada y que nunca existió un contrato de prestaciones de servicios profesionales, pues existía una amistad con las otorgantes. Agregó que, para la venta del lote de San Andrés, la había contactado un comisionista de nombre Federico Mora para que hablaran con el señor Víctor Ulpiano González, quien estaba interesado en la compra del lote, señaló que al momento de vender el inmueble este tenía una hipoteca y le fue puesto en conocimiento al posible comprador, quien no le vio inconveniente alguno, fijando una fecha para la firma de la escritura y entrega material del inmueble. Posteriormente, se dio la entrega material del inmueble al señor Víctor Ulpiano González, pero cuando este fue a realizar una cerca viva, apareció un vecino del lote manifestando que el predio no era propiedad de las señoras CATALINA y SANDRA OCAMPO, y ante dicha situación solicitó deshacer el negocio, porque según las palabras de él, ese predio tenía problemas de invasores. Con respecto al valor de la venta del lote, expuso que, recibió por parte del comprador la suma de $ 140.000.000, representados en un vehículo y en consignaciones parciales en dólares que hizo el señor Víctor Ulpiano González; en sí, se les entregó a las señoras SANDRA y CATALINA OCAMPO el monto de $ 100.000.000 y el restante, es decir $ 40.000.000 lo destinó para otro negocio que se hizo en Medellín y lo entregó al señor Diego Arango (quien fungía como comisionista en otro negocio), pero sin autorización de las
señoras quejosas, es decir, dispuso de ese dinero como si fuese suyo. P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta En lo referente a la contestación de la demanda que fue interpuesta en San Andrés, aceptó que dio contestación a la misma, pero de manera extemporánea, bajo el argumento que le había quedado complicado dirigirse a la Isla, por lo que contrató los servicios del abogado Gustavo Castillo quien reside allá, para que continuara con el trámite de la contestación. 6.2. Confesión12: De conformidad con la versión libre de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, la magistrada sustanciadora procedió leer lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente preguntó: “Doctora, su manifestación relacionada con que usted recibió dinero de ese contrato, en nombre de la señora, celebrado con el inmueble en la ciudad de San Andrés, podría implicar la comisión suya de una falta a la honradez, usted acepta que ha incurrido en la comisión a la falta de honradez doctora.
Abogada Martha Nelly: si doctora, lo confieso y lo acepto, lo debo asumir”. (…) “De igual forma usted ha manifestado que efectivamente dejó de realizar las actividades propias de su actuación profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1… al no concurrir al proceso que se tramitaba en contra de sus representadas en los Juzgados de San Andrés y dar
lugar a ello a que se tuviesen por cierto, como usted misma indica, los hechos de la demanda, así como a la imposición de multa correspondiente. Doctora, usted está confesando la comisión a la falta a la debida diligencia que le acabo de indicar.
Abogada Martha Nelly: Si doctora, lo estoy confesando”. 6.3. Formulación de cargos13: La magistrada de conocimiento ante la aceptación de las conductas cometidas por la disciplinada, procedió a realizar la formulación de cargos así: 12 Minuto 28:52 a 31:43 Expediente Digital AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019841.mp4 13 Minuto 31:44 a 38:05 Expediente Digital AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019841.mp4
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada no entregó a sus clientes los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, por cuanto la disciplinable aceptó que recibió dineros por valor de $ 140.000.000, relacionados con la venta del inmueble que le fue confiado en el departamento de San Andrés, de los cuales sólo entregó a sus representadas la suma de $ 100.000.000, que los otros $ 40.000.000 no
llegaron a manos de sus representadas. § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” en la modalidad culposa, como quiera que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, por cuanto no presentó oportunamente la contestación de la demanda en el proceso de resolución de contrato de compraventa, que se adelantaba en los Juzgados de San Andrés contra sus representadas con ocasión de las pretensiones del señor Víctor Ulpiano González, en proceso verbal de resolución de compraventa, en contra de Sandra Ocampo Konh, y no presentarse a la audiencia programada, dando lugar a que sus representadas fueran multadas por la P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta inasistencia a la diligencia y se tuvieran por ciertos todos los hechos de la demanda. 6.4La abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, le manifestó a la magistrada sustanciadora que, en atención a la aceptación de los cargos, no presentaría alegatos, pues no tenía nada que agregar. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, SANCIONÓ a la doctora
MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 en la modalidad dolosa y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La Sala de Instancia manifestó frente a la falta endilgada en numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, consideró que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con su comportamiento infringió el deber profesional de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, como quiera que la abogada no entregó a sus clientes los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Adujó la Sala que, la disciplinada aceptó de manera libre y P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta espontanea en audiencia de pruebas y calificación provisional14, que recibió dineros por valor de $ 140.000.000, relacionados con la venta del inmueble que le fue confiado en el departamento de San Andrés, de los cuales sólo entregó a sus representadas la suma de $ 100.000.000 y que los otros $ 40.000.000 no llegaron a manos de sus representadas, porque la susodicha los utilizó para otro negocio. Agregó que frente a la falta consagrada en numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la que con su comportamiento pudo
infringió el deber profesional de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque la abogada aceptó de manera libre y espontánea en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 8 de abril de 202115, que no había presentado oportunamente la contestación de la demanda en el proceso de resolución de contrato de compraventa, el cual se estaba tramitando en los Juzgados de San Andrés, contra sus representadas con ocasión de las pretensiones del señor Víctor Ulpiano González, contra de Sandra Ocampo Konh, sumado a que no se presentó a la audiencia programada, dando lugar a que sus representadas fueran multadas por la inasistencia a la diligencia y se tuvieran por ciertos todos los hechos de la demanda. Sostuvo la Seccional, que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, asumió de manera libre, informada y 14 Minuto 28:52 a 31:43 Expediente Digital AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019841.mp4 15 Minuto 28:52 a 31:43 Expediente Digital AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019841.mp4 P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta voluntaria la responsabilidad frente a los hechos objeto de la investigación, preguntándole si se acogía a lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, respondiendo
de manera afirmativa, por lo que la magistrada de conocimiento encontró que estaban acreditados los presupuestos de la confesión. A su vez manifestó que, la conducta resultaba trascendente socialmente, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen, pues denotaba que una profesional, con amplias facultades sobre los bienes de sus representadas, aprovechándose de la confianza que había sido depositada en ella para acceder a los dineros percibidos, absteniéndose de realizar los reintegros correspondientes. Resaltó que el hecho de que la abogada hubiera confesado la comisión de las faltas atribuidas, dio lugar al criterio de atenuación previsto en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez, concurría el criterio de agravación para la disciplinada, contenido en el numeral 6 del literal C del artículo 45 ibidem, como quiera que había sido sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y a la disciplinada mediante correo electrónico el día 19 de abril de 202116, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 16 Folios 216 a 221 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. P á g i n a 11 | 30
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Abogado – En consulta de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 noviembre de 2021, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. 17 Folio 1 Archivo Digitalizado 01-13001110200020190084101-ACTA.psf02SegundaInstancia 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021… Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que esta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007…”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta
2. De la calidad de la disciplinable.
La Sala de primera instancia acreditó la calidad de la disciplinada, por certificado No. 100435 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 12 de febrero de 2020, en el cual se indicó que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con cédula número 43.829.388, es portadora de la tarjeta profesional N°114.643 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para ese entonces24.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de abril de 2021, se formularon cargos en contra de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al considerar que con su comportamiento había podido infringir los deberes profesionales “contra la honradez” y la “debida diligencia profesional”, incurriendo en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa. La Sala de Instancia señaló frente a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la modalidad había sido dolosa en el entendido que la disciplinada en la calidad de abogada de las señoras OCAMPO KHON y aprovechándose de la confianza que estas le tenían, no sólo se contactó con el
vendedor, negoció el precio, suscribió la promesa de compraventa, realizó la escritura de venta y recibió el valor correspondiente a la 24 Folio 179 Archivo Digitalizado 01. CUADERNOPRINCIPAL 2019-0841. P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta venta, sino que además no entregó la totalidad del dinero percibido a las poderdantes. A su vez, con respecto a lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que con su comportamiento infringió el deber a la debida diligencia profesional, en el entendido que dejó de hacer la labor encomendada, pues dentro del poder general otorgado, tenía la obligación de responder judicialmente por las poderdantes, pero ante el proceso verbal que se estaba surtiendo por resolución de contrato en San Andrés Islas, la abogada contestó de manera extemporánea la respectiva demanda y no asistió a la primera audiencia programada, conllevando a que se tomaran como ciertos los hechos de la demanda y una multa a las hermanas OCAMPO KHON por no hacerse presente en la diligencia citada. Por lo anterior, la primera instancia, sancionó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia.
4. Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que como se indicó anteriormente, aún se encuentra vigente, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»28. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-968/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 16 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, están consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 ibidem, que señalan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadran en la descripción típica de la norma citada, sino que además se hallan plenamente acreditadas que dichas conductas ocurrieron. En relación con la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión entrará a revisar lo concerniente a las actuaciones surtidas por la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, de la siguiente manera: P á g i n a 17 | 30
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Radicado No. 13001110200201900841 01 Abogado – En consulta La abogada suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Víctor Ulpiano González Castro, en el que se dejó establecido que MARTHA NELLY actuaba como apoderada general en virtud del poder No. 90 del 16 de enero de 200829. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 2016, se firmó escritura pública No. 088930, en donde figuró MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, en representación de SANDRA OCAMPO KOHN y
CATALINA OCAMPO KOHN, de conformidad con el poder No. 90 del 16 de enero de 2008, a favor del señor González Castro y la señora Elsy Helena Cardozo Puentes respecto del lote de terreno identificado con la cedula catastral No. 00-00-000-00-0
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