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CNDJ - F13001110200020190089101ADJUNTA20220930100701-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020190089101ADJUNTA20220930100701-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GERMAN GREGORIO VARGAS JIMÉNEZ

Quejoso: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SABALZA Radicación: 13001-11-02-000-2019-00891-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia 18 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Gregorio Vargas Jiménez, de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Germán Gregorio Vargas Jiménez se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Derys Villamizar Reales y Orlando Díaz

Atehortúa. Archivo “01CuadernoPrincipal” cédula de ciudadanía No. 73.164.157 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 99.098 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Juan José González Sabalza, en cual indicó que él y sus hermanas Amira González Sabalza y Martha Luz González Sabalza, contrataron al abogado Germán Gregorio Vargas Jiménez para que adelantara un proceso sucesión, en virtud de la muerte de su madre.

Expuso que, el abogado realizó un trabajo de partición completamente ilegal, ya que relacionó y adjudicó a una de las hermanas, Amira González Sabalza, la posesión de un bien que hace parte de otro inmueble, sin autorización de todos los herederos y sin que el bien de mayor extensión contara con una división material, desenglobe y cedula catastral que permita su inscripción en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos. En el curso del proceso disciplinario se logró esclarecer que se trató de un inmueble que tenía tres apartamentos independientes.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de noviembre de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, recibió por reparto la queja en contra del abogado Germán Gregorio Vargas Jiménez y el 2 de marzo de 20204, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 30 de julio de 20205 y 14 de abril de 20216, se llevó a cabo

la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se rindió la versión libre del investigado, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra 2 Folio 33, Archivo “01CuadernoPrincipal” 3 Archivo “02 ActaReparto” 4 Archivo “03 AutoApertura” 5 Archivo “06AUDIENCIA 30-07-20” 6 Archivo “AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2019-891 (14-04-21) P á g i n a 2 | 7 el abogado Germán Gregorio Vargas Jiménez, por la posible infracción del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia indicó que, el investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria por representar a personas que presuntamente tenían intereses contrapuestos en un proceso de sucesión, resaltando que, a versión del quejoso, ninguno de los herederos dio su consentimiento para incluir en el trabajo de partición una posesión a favor de la señora Amira González Sabalza y, además, se presentaron sucesos que le permitían al abogado observar el desacuerdo entre sus poderdantes, sin embargo, el disciplinable adelantó la gestión y la culminó. El 23 de abril de 20197, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bolívar, declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Gregorio Vargas Jiménez, de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Seccional expuso que, si bien el investigado manifestó en su versión libre que tenía contrato con la señora Amira y que únicamente se comunicaba con ella, debió valorar que el quejoso también era su cliente, pues se comprometió con este en el momento en que suscribió el poder, por lo cual tenía el deber de velar que su actuación fuera en provecho de todos sus poderdantes, sin embargo, según el a quo no fue así, pues el abogado investigado suscribió un derecho adicional en favor de una de las partes, construyendo un desequilibrio con el resto de herederos. Igualmente, señaló la primera instancia que, si bien la sucesión ante notaría es por jurisdicción voluntaria, el reconocimiento de un derecho posesorio en el trabajo de partición generó un eventual desequilibrio en contra de los 7 Archivo “2019-891 AUD. JUZGAMIENTO 23 de ABRIL” P á g i n a 3 | 7 intereses del quejoso y los otros interesados en la sucesión, evento del que surgen intereses contrapuestos pues, lo pretendido por una de las partes, iba en detrimento de los intereses de sus hermanos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta

las declaraciones del quejoso cuando afirmó que su hermana Amira Gonzáles era la que se encargaba de contratar al abogado y tomar todas las determinaciones, por lo tanto, se le hace injusta la decisión de primera instancia. Igualmente, consideró que la Seccional no valoró de forma correcta el acervo probatorio.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 11 de septiembre de 2021, para resolver el recurso de apelación,8 quien radicó proyecto para la sala del 31 de agosto de 2022, pero al no alcanzar las mayorías necesarias para su aprobación, el plenario se asignó al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vasquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso. - De la prescripción. 8 Archivo “01 ACTA 130011102000201900891-01” P á g i n a 4 | 7 La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.9

Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la presunta falta disciplinaria contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se materializó el 28 de agosto de 2017, cuando el abogado procedió a elevar a escritura pública el trabajo de partición de bienes ante la Notaría Sexta de Cartagena y se reconoció una posesión a una de las herederas, la señora Amira González Sabalza, lo cual fue objeto de reproche por la Seccional. 9 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 7

Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la conducta referida, el 27 de agosto de 2022. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de las diligencias en favor del abogado Germán Gregorio Vargas Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.164.157 y portador de la tarjeta profesional No. 99.098 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión de origen para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 6 | 7

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7

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