CNDJ - F13001110200020190095101ADJUNTA20220826114518-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190095101ADJUNTA20220826114518-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5306
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000 201900951 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha. Referencia. Abogado en Apelación – Niega pruebas. ASUNTO Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 07 de abril de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar denegó las pruebas solicitadas por el investigado Alberto Elias Fernández Severiche. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El origen de la actuación disciplinaria se genera por denuncia instaurada por el señor Victor Manuel Simancas Mendoza en contra del abogado Alberto Elias Fernández Severiche, por un presunto actuar negligente, en el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en contra de la empresa CBI Colombiana S.A y Refinería de Cartagena S.A REFICAR; proceso con radicado número 130013105002201700009500. 1 A - 5306
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201900951 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
El presunto actuar negligente, lo concreta el quejoso, en los siguientes hechos: El día 28 de febrero de 2017, el investigado radicó demanda laboral ordinaria en contra de las empresas CBI COLOMBIANA
S.A y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A REFICAR.
El día 18 de mayo de 2017 fue admitida la demanda presentada, motivo por el cual, el auto admisorio salió en estado No. 078 el día 22 de mayo de 2017, en donde se concedieron 10 días siguientes para notificar a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A y
REFICAR S.A.
El día 03 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió auto donde resolvió archivar el proceso con radicado número 130013105002201700009500, por desistimiento tácito, por no haberse efectuado la respectiva notificación dentro de los diez (10) días dispuestos en el auto admisorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
El día 07 de abril de 2021, se procedió a celebrar por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, audiencia de pruebas, en donde se solicitó, entre otras, la siguiente prueba por parte del disciplinado: “Certificación que deberá expedir los Juzgados Laborales del 1 al 8 de la ciudad de Cartagena y todos los Juzgados Promiscuos de
Pequeñas Causas para que mencionen cuáles eran los funcionarios encargados de hacer las notificaciones, y cuántas notificaciones se realizaron a esa entidad”1. Frente a la solicitud elevada por el disciplinado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decretó la prueba, parcialmente en el siguiente sentido: “Se decretará la certificación de un (1) solo Juzgado, dado que con una es suficiente para determinar la persona encargada de realizar la notificación, teniendo en cuenta que la prueba obedece a la utilidad”2. 1 Audiencia del 07 de abril de 2021 – solicitud probatoria del disciplinado. 2 Audiencia del 07 de abril de 2021 – Decreto Probatorio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 3 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Frente al decreto probatorio parcial, el disciplinado, procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, en ese sentido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, repuso parcialmente el recurso presentado por el disciplinado en el siguiente sentido: Se decretará además de lo anterior, y con la finalidad de realizar una comparación, la certificación que emitirá otro Juzgado de manera aleatoria, para poder lograr determinar que funcionario es el encargado de realizar las notificaciones en cada despacho y cual es el procedimiento de esas notificaciones, si le corresponde
al abogado o al juzgado, y cuántas notificaciones se realizaron aproximadamente entre los años 2015, 2016 y 2018 para la compañía REFICAR3. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en audiencia del 07 de abril de 2021, de reponer parcialmente el decreto probatorio, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del decreto probatorio emitido por la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar en los siguientes términos: 3 Ibidem. 4 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. “Solicita que la prueba sea practicada como se solicitó, es decir que se oficie a todos los juzgados, a efectos que se observe cuál es el criterio y la variación de esos criterios en cuanto a la notificación,4 dado que los tiempos en que se hacen efectivas las notificaciones no son los mismos, ni las cargas son las mismas, motivo por el cual es importante que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar pueda determinar la configuración o no de la falta disciplinaria”. [sic] CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Para esta Corporación se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio 4 Ibidem. 5 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 88 de la codificación disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Por otro lado, en virtud del marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda
concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Ahora bien, frente a la solicitud probatoria del disciplinado, encuentra esta corporación que tal solicitud no es conducente, ni pertinente, ni útil para el proceso, teniendo en cuenta que el decreto probatorio debe encontrar un nexo con el núcleo problemático que originó la actuación disciplinaria, ello, con el objetivo de lograr la claridad de los hechos y realizar un adecuado test de adecuación para determinar si en ese actuar del abogado, se configura o no, una falta disciplinaria establecida, en este caso en la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, el actuar disciplinario, y por ende, el núcleo problemático se centra en determinar si en el proceso adelantado en el Juzgado Laboral Segundo de Cartagena, específicamente, en el proceso con radicado 6 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. número 130013105002201700009500, se presentó una negligencia por parte del abogado disciplinado, en calidad de apoderado de la parte demandante, por generarse el archivo del procedimiento al configurarse un desistimiento tácito. Conforme a lo anterior, el decreto probatorio debe ir encaminado a determinar la responsabilidad del investigado, de cara al núcleo
problemático que se presenta en el proceso, que en este caso se refiere a lo sucedido exclusivamente en el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, con respecto al proceso con radicado número 130013105002201700009500, pues fue éste y no otro proceso el que dio origen a la actuación disciplinaria en contra del investigado, ello atendiendo el siguiente test de adecuación: a. Respecto a la pertinencia, corresponde a esta Corporación evaluar si las certificaciones que emitan los Juzgados Laborales del 1 al 8 y de todos los Juzgados Promiscuos de Pequeñas Causas de Cartagena, en donde manifiesten que funcionarios en cada despacho se encargan de la notificación, y cuántas notificaciones realiza cada juzgado, no guarda relación directa o indirecta con los hechos que pueden configurar una falta disciplinaria por parte del investigado. Aunado a lo anterior, se considera que los hechos referentes a la investigación disciplinaria deben centrarse en la línea de tiempo generada, entre el auto admisorio de la demanda, en donde se concedieron diez (10) días para notificar al demandado6 y la decisión de archivo por desistimiento tácito proferida el 03 de agosto de 2018, actuaciones que ocurrieron en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y no en los otros despachos. 6 El auto admisorio de la demanda, salió por estado número 078 el 22 de mayo de 2017. 7 A - 5306
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Teniendo en cuenta lo anterior no es dable considerar que, conocer quien es el funcionario encargado de realizar la notificación en los Juzgados en donde no se surtió la actuación, y la cantidad de notificaciones que realizan los referenciados despachos, puedan guardar relación directa con los hechos objeto de investigación. b. Frente a la conducencia es preciso analizar si el elemento de prueba solicitado, tiene la entidad de demostrar la configuración o no de la falta disciplinaria por parte del abogado investigado. Realizando un análisis de los elementos de prueba solicitados, es claro para esta Corporación que las certificaciones solicitadas por el apelante, no cumplen con la entidad suficiente para demostrar la exoneración de responsabilidad de la falta disciplinaria, pues como ya se advirtió, conocer cuántas notificaciones se surten en todos los Juzgados de Cartagena o quien es el funcionario que debe surtir la notificación, no lleva a determinar si existió o no negligencia por parte del investigado, y aún si se aportare esa información al proceso, ésta no tendría la entidad suficiente para determinar si se configura una falta disciplinaria o si, por el contrario, se debe exonerar de la misma al disciplinado. c. Finalmente, frente a la utilidad de la prueba, se analiza que los elementos de prueba objeto de la alzada, no tienen la suficiencia demostrativa para el debate jurídico, que en el caso sub judice, se centra en el núcleo problemático a resolver, esto es la configuración o no de la falta disciplinaria, por un posible actuar negligente por parte del abogado investigado al generarse el archivo del proceso con 8 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. radicado número 130013105002201700009500, surtido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por desistimiento tácito. En virtud de lo anterior, se concluye que aportar una certificación en donde se logre verificar el funcionario encargado de realizar la notificación en cada despacho y cuántas notificaciones realizaban, no logra demostrar la responsabilidad o no del disciplinado. En resumen, los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, deben ir ligados a la conducta investigada, de conformidad con el recuento fáctico esbozado en la queja disciplinaria y a la versión libre rendida por el disciplinado, sin dejar de lado, el principio de autonomía del Juez, y el criterio que al respecto ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2013, en la medida que estableció: “La medida de resolver el recurso de apelación del auto que negó la práctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia del proceso verbal disciplinario, es constitucional porque: (i) el juez de primera instancia tiene la autonomía judicial suficiente para fallar con base en las pruebas que considere conducentes, pertinentes o relevantes, mediante auto motivado; (ii) el derecho de defensa del disciplinado en el trámite del proceso en primera instancia no se limita a que le sean aceptadas sus pruebas, pues también puede presentarse acompañado de un abogado,
presentar descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir las pruebas obrantes dentro del proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar alegatos de conclusión, recurrir el auto que niega pruebas y la sentencia de primera instancia; (iii) el recurso de 9 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. apelación si va a tener una segunda instancia imparcial, la cual resolverá el asunto planteado; y (iv) con todo, el disciplinado cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la validez jurídica del acto administrativo que resolvió su investigación disciplinaria. Con todo lo anterior, el legislador consigue el fin buscado con la implementación del proceso verbal disciplinario, materializando los principios de celeridad, concentración, eficiencia, economía procesal, entre otros, en concordancia con el artículo 209 constitucional7” Lo anterior se procede a contextualizar en el sub judice considerando que el decreto probatorio realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se realizó de conformidad al principio de autonomía judicial, evidenciando esta superioridad que, va perfectamente encaminado a resolver el núcleo problemático que se genera en el proceso disciplinario, esto es, va encaminado a determinar la configuración o no de la falta disciplinaria. Por otro lado, observa esta Corporación que, la solicitud probatoria
realizada por el disciplinado no es útil, ni pertinente, ni conducente, en la medida que el archivo del proceso laboral con radicado número 130013105002201700009500, en el cual actuaba en calidad de apoderado del demandante, el abogado hoy investigado, es el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena y no los otros Juzgados laborales, por lo que en nada aporta al proceso las certificaciones solicitadas de Juzgados que no guardan relación con los hechos que se investigan. Por otro lado, resulta importante resaltar que, las normas de procedimiento que rigen la notificación fueron previamente establecidas por el legislador, no se van determinando por los criterios de los 7 Corte Constitucional – Sentencia C-401 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo. 10 A - 5306
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. funcionarios, si no, por la norma previamente escrita en el ordenamiento jurídico; así mismo, el actuar disciplinable de los abogados, se encuentra previamente normado en la Ley 1123 de 2007, por lo que configurar una falta disciplinaria en virtud de dicho régimen, obedece a la normatividad que el legislador ya ha desarrollado, y no a los criterios y formas de trabajar de cada despacho. En ese sentido le corresponde a esta Corporación, realizar un análisis objetivo de los argumentos esbozados en el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, para lo cual, se concluye que la prueba
solicitada, consistente en la certificación de los Juzgados Laborales de Cartagena del 1 al 8 y de todos los Promiscuos de Pequeñas Causas, no es pertinente, ni conducente ni útil para la presente investigación. Por lo anterior, al no encontrarse por innecesarias mayores consideraciones al respecto, se recalca que la postura del recurrente no identificó un verdadero nexo causal que amerite el análisis de la práctica de tal prueba. En consecuencia, se confirmará la decisión censurada por las razones antes expuestas. En mérito de las consideraciones que preceden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 07 de abril de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar denegó la prueba solicitada por el investigado Alberto Elias Fernández Severiche. 11 A - 5306
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la comisión seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 12 A - 5306
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13 A - 5306
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14