CNDJ - F13001110200020200002501ADJUNTA20221027111154-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020200002501ADJUNTA20221027111154-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202000025 01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Joaquín Posada Arrieta -representante de Corviviendacontra el auto interlocutorio de primera instancia del 3 de mayo de 2022, proferido por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado
JUAN FERNANDO ROYERO ARROYO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital -Corvivienda, indicó que el 11 de marzo de P á g i n a 1 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2013 la entidad fue notificada de una demanda de controversias contractuales en su contra, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar identificado bajo el número de radicado No. 2012 00074. Se indicó que Corvivienda contrató los servicios profesionales del abogado Juan Fernando Royero Arroyo mediante poder otorgado el 26 de febrero de 2016, y el 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en contra de Corvivienda. El 3 de mayo de 2019, el implicado solicitó dentro del término legal adición a la sentencia, siendo notificado el auto que adicionó el fallo el 21 de agosto de 2019. Adujo que el término para recurrir en apelación, se extendió entre el 22 de agosto de 2019 al 4 de septiembre de 2019, y el 5 de septiembre de 2019 el disciplinable de manera extemporánea presentó el recurso en cita. El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal fijó fecha para el 24 de octubre de 2019 a las 2:00 p.m. la realización de la conciliación, de que trataba el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 20111, la cual fue suspendida para el 5 de diciembre de 2019, la cual, fue declarada fallida por la inasistencia del apoderado de Corvivienda, razón por la cual, el Magistrado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, quedando de esta forma en firme la sentencia condenatoria en contra de dicha Corporación.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE DEL INVESTIGADO 1 Norma vigente para la época de los hechos: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá
celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante certificado No. 173070 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que el abogado Juan Fernando Royero Arroyo identificado con la cédula de ciudadanía No. 73132515, se encuentra inscrito como Abogado, titular de la Tarjeta Profesional número 60195, documento que a la fecha se encuentra Vigente.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de marzo de 2020, se ordenó abrir proceso disciplinario y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional.
En las sesiones del 10 de septiembre de 2020, 25 de noviembre de 2020, 7 de abril de 2021, 17 de septiembre de 2021 y 3 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la cual el apoderado de oficio del investigado señaló, que tal vez el no asistir a la audiencia de conciliación dentro del trámite de controversias contractuales, obedeció a que el abogado tenía otras diligencias y que alcanzó a llegar pero tarde. En esta etapa, se allegó copia del proceso de controversias
contractuales distinguido con el radicado No. 2012 00074.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 3 de mayo de 2022, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del abogado Juan Fernando Royero Arroyo, toda vez que de la P á g i n a 3 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inspección judicial realizada en el proceso No. 201200074 se observó que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 662 y el artículo 813 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la queja no se refiere a la extemporaneidad del recurso de apelación, sino a la no asistencia a la audiencia para sustentarlo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de agosto de 2022, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
2 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 3 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias4 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Asunto a resolver Atendiendo a los fines del recurso de apelación corresponde pronunciarse a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 3 de mayo de 2022, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado implicado. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren en forma principal a las actuaciones del abogado Juan Fernando Royero Arroyo al interior del proceso de 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO controversias contractuales distinguido con el radicado No. 201200074 actuando en calidad de apoderado de Corvivienda, controversia judicial en la cual se dictó sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2019, fallo que le fue notificado el 12 de abril de 2019. El 13 de mayo siguiente se realizó una adición a la sentencia, la cual fue negada por el Tribunal el 21 de agosto de 2019 y para apelar la decisión contaba desde el 22 de agosto de 2019 al 10 de septiembre de 2019, y el recurso fue presentado el 5 de septiembre de 2019, es decir, la impugnación se presentó dentro del término legal.
Sin embargo, la queja incoada no solo puso de presente una presunta extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación en el marco de la acción contractual, sino que el abogado implicado no acudió a realizar la sustentación correspondiente de la impugnación, circunstancia que es necesario contrastar frente al estatuto deontológico del abogado, con la finalidad de establecer o descartar la existencia de una falta disciplinaria. En este contexto, los argumentos del apelante disciplinario, aunque escasos, sí permiten establecer el
motivo de su inconformidad y la posible razón que en tal sentido le asiste. Es claro que los deberes de diligencia de los profesionales del derecho en su cumplimiento lógico, no se limitan a interponer los recursos en tiempo, sino que es menester sustentarlos oportunamente para garantizar su trámite y eficacia práctica, pues de lo contrario son declarados desiertos. Por ello, en aplicación del principio de investigación integral, la providencia recurrida debe ser revocada parcialmente para que se determine por el a quo, si la no asistencia del abogado implicado a la audiencia para sustentar el recurso de apelación, tiene o no justificación, si configura o no una conducta con potencial responsabilidad disciplinaria que deba ser investigada. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Corolario de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revoca parcialmente la decisión recurrida, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Juan Fernando Royero Arroyo disponiendo la continuación de la actuación con la correspondiente calificación a que haya lugar a partir del análisis del hecho señalado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en lo concerniente a la presentación del recurso de apelación en el término conferido para
ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del tres (3 ) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado Juan Fernando Royero Arroyo, para en su lugar, continuar con la actuación para lo cual el magistrado de primera instancia deberá tener en cuenta el hecho dejado de considerar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación
al despacho de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 8 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10