CNDJ - F13001110200020200003701ADJUNTA20211111154245-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020200003701ADJUNTA20211111154245-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de 2021.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2020 00037 01
Aprobado, según acta n.° 070 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez en contra de la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que la declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y 34, literal a), a título doloso, ibídem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron, por un lado, en que la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez no instauró la demanda ordinaria laboral para obtener la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haber asumido la gestión profesional por parte del señor Diosmen Cervantes Caraballo. Por otro lado, se investigó y sancionó a la disciplinable por la conducta omisiva de no haberle expresado a su poderdante —quejoso— su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, en relación con la presunta inviabilidad de sus pretensiones como demandante ante la carencia de prueba documental.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 9 de marzo de 2020 por el señor Diosmen Cervantes Caraballo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3.
Asignada la queja por reparto al despacho del magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, el 2 de julio de 2020 se dio apertura a la investigación disciplinaria4 y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de septiembre de 2020, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada y su apoderado de confianza, así como por el envío erróneo de las comunicaciones por parte de la Secretaría de la Sala5.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 56, 197 y 258 de mayo de 2021. 3 Folios 1 al 12 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 4 Archivo virtual «AutoApertura.pdf» del expediente digital. 5 Folio 16 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 6 Folios 26 y 27, ibidem. 7 Folios 28 y 29, ibidem. 8 Folios 30 y 31, ibidem. P á g i n a 2 | 32 En desarrollo de esta audiencia el señor Diosmen Cervantes amplió y ratificó los hechos expuestos en el escrito de queja. En ese sentido manifestó que le otorgó poder a la abogada con el fin de que lo indemnizaran, frente a lo cual esta le indicó que el proceso iba marchando. Alegó que la información era falsa, toda vez que al transcurrir tres (3) años la investigada le entregó la documentación — antes de la pandemia— «cuando eso venció»9, por cuanto a su juicio no podía hacer nada. Posteriormente indicó que se dirigió a los juzgados, en donde le informaron que nunca se interpuso demanda en su favor. Por último, afirmó que la abogada le solicitó diligenciar un formulario para radicar ante la Junta de Calificación de Cartagena. Sin embargo, adujo que el formulario fue devuelto y la abogada no le indicó el por qué estaba mal diligenciado, y enfatizó en la falta de realización de gestiones por parte de la investigada. Por su parte, la disciplinable rindió versión libre de los hechos, frente a
los cuales se pronunció de la siguiente forma: En primer lugar, la abogada investigada manifestó que el quejoso le hizo una consulta para la elaboración de una demanda ordinaria, en virtud de lo cual efectuó un análisis previo. Que con ocasión a ello, fue adelantando una demanda e iba solicitando al cliente los documentos que necesitaba. Consideró que el señor tenía que ser calificado por una junta de invalidez, por lo que la pretensión de la demanda era lograr la calificación de su estado de salud y, en vista de que los documentos aportados inicialmente por el quejoso no eran suficientes para que prosperaran sus pretensiones, le indicó que con la certificación que emitiera la junta era mas fácil ganar la demanda. Que posteriormente 9 Minuto 7:14 del audio de la sesión de audiencia del 05 de mayo de 2021. P á g i n a 3 | 32 fueron a la Junta y no se pudo obtener el certificado de la calificación, por lo que el señor Diosmen sabía de la necesidad de esta prueba documental. En segundo lugar y último lugar, enfatizó que dentro de las gestiones ejecutadas estuvo la de adelantar el borrador de la demanda, la cual no presentó en razón de que en su concepto no contaba con el requisito previo documental necesario para la prosperidad de sus pretensiones. Precisó que el escrito allegado por el quejoso fue solo un proyecto de lo que sería la demanda y que el quejoso nunca le otorgó poder que diera cuenta del mandato. De igual forma, se practicó el testimonio de la señora Karen Ortega Juliao, quien reconoció tener una relación de amistad con la
disciplinada, conocerla hace más de diecisiete (17) años y haber compartido con ella oficina. Adujo que conoce al señor quejoso, quien asistió a la oficina para que le tramitaran un proceso laboral hacia el año 2015 aproximadamente. Sin embargo, señaló que desconoce si le otorgó poder a la abogada y que tenía conocimiento de que el quejoso hacía los trámites ante la Junta. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 25 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra de la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez, en el siguiente sentido: En primera medida y como requisito sine qua non de la presunta comisión de las faltas que serían reprochadas, el a quo determinó que se podía considerar —hasta el momento— probada la existencia de un mandato conferido a la profesional del derecho, consistente en interponer una demanda laboral de única instancia, cuyas P á g i n a 4 | 32 pretensiones estaban dirigidas a conseguir la «indemnización por despido sin justa causa». Como corolario de lo anterior y, en cuanto a la imputación fáctica, consideró, en lo que tiene que ver con la lealtad con el cliente, que al parecer la disciplinable, a pesar de la creencia de que la aspiración laboral del señor Diosmen no tendría vocación de prosperidad al no contar con elementos probatorios que resultaban necesarios para poder promoverlo, calló la situación en el sentido de que no le expresó
su franca opinión acerca del asunto, sino que, por el contrario, le hizo creer que había elaborado y radicado la demanda, y que el proceso se encontraba en curso. El comportamiento lo atribuyó a título de dolo, pues al parecer la abogada de manera consciente y deliberada incurrió en tal proceder. Por otro lado, en torno a la debida diligencia profesional, consideró que la abogada habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a las que se obligó con el querellante, tendiente a formular demanda ordinaria laboral, toda vez que al parecer no procedió a su interposición. Este comportamiento fue endilgado a título de culpa, pues tal parecía fue la desidia lo que la condujo a postergar la ejecución del mandato. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas podría haber incurrido en la comisión de la falta de lealtad con el cliente descrita por el literal a) del artículo 34 del estatuto del abogado y en la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuibles a título de dolo y culpa, respectivamente. Las normas citadas establecen lo siguiente: P á g i n a 5 | 32 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación de cargos, la investigada presentó solicitud de práctica del testimonio del señor Misael Maury Osorio, la cual fue decretada en audiencia. Así las cosas, en la sesión del 31 de mayo de 202110 se recibió el testimonio del señor Osorio, quien señaló haber trabajado para la señora Arelis desde el año 2015, época en la cual era estudiante de derecho. Añadió que su trabajo en la oficina de la abogada consistía en elaborar peticiones, demandas, entre otros asuntos, y que con ocasión de este, conoció al señor Diosmen, toda vez que le fue asignado su caso para estudiar la viabilidad y requisitos necesarios para la presentación de la demanda. Señaló igualmente que hizo un borrador de la demanda pero se le hizo saber al quejoso cuáles eran los requisitos de presentación de la misma, uno de los cuales era el examen de la junta de calificación, el cual nunca aportó, motivo por el cual no se presentó el libelo demandatorio. 3.3. Concluido el período probatorio, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la sesión del 31 de mayo de 202111 con la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la investigada. En su intervención manifestó que la acción disciplinaria había prescrito en razón del momento en que habrían sucedido los hechos. Además, 10 Folios 47 y 48 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 11 Folios 47 y 48, ibidem.
P á g i n a 6 | 32 señaló que la demanda no fue presentada porque a su juicio no se configuraron las pruebas necesarias —en especial la certificación de la junta médica— para demostrar que existió un despido sin justa causa con una disminución en la capacidad laboral del quejoso. Por otro lado, explicó que ante la falta de prueba, le solicitó al señor Diosmen que obtuviera la calificación de invalidez con el fin de poder acceder a las pretensiones solicitadas, por lo que en su criterio, el quejoso tenía conocimiento claro que, desde el momento en que desistió del pago de la valoración por parte de la junta, la demanda no habría sido presentada por la abogada, al punto de que no le confirió poder y todo se trató de una simple asesoría verbal y un proyecto de demanda. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar12 declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34, literal a) y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La providencia se notificó personalmente a la disciplinada el 13 de agosto de 202113. Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso recurso de apelación14 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria, para, en su lugar, absolverla de cualquier responsabilidad disciplinaria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN 12 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 13 Folios 73 y 74 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 14 Folios 79 a 103, ibidem. P á g i n a 7 | 32 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar15 declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34, literal a) y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En cuanto a la falta de diligencia profesional, la primera instancia concluyó, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, que la descripción típica fue desarrollada por la disciplinada al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, toda vez que nunca interpuso la demanda ordinaria laboral por despido sin justa causa en favor de su cliente, a pesar de la obligación que había adquirido para tal fin. La Comisión Seccional encontró probada esta conducta omisiva mediante la prueba testimonial y documental incorporada al plenario, así como de las declaraciones del quejoso y la disciplinada, quien manifestó haber estado imposibilitada para interponer la demanda, en razón a la ausencia de un dictamen de disminución de la capacidad laboral, prueba que a su juicio era indispensable para la radicación de la demanda y la prosperidad de las pretensiones contenidas en ella. En este orden de ideas, para la primera instancia no fue de recibo el
argumento exculpatorio de la investigada, tendiente a justificar la no presentación de la demanda encargada por su cliente ante la falta de la prueba documental aludida, toda vez que no evidenció «un nexo causal inescindible entre la pretensión de una demanda ordinaria laboral por despido injustificado del trabajador y el resultado de la Junta de Calificación que indicara si existía una disminución de capacidad laboral del aquí quejoso»16. 15 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 16 Página 13 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 32 Por esa razón, estimó que el comportamiento atribuido a la abogada investigada fue cometido a título de culpa, debido a que fue su desidia la que la condujo a no ejercer en debida forma la gestión profesional encomendada y, en consecuencia, al incumplimiento del mandato. En este sentido, el a quo señaló que con su conducta omisiva la profesional del derecho vulneró el deber profesional de actuar con prontitud, celeridad y celosa diligencia en los asuntos que le son encargados. En relación con la falta de lealtad con el cliente endilgada a la abogada investigada, la primera instancia estimó que su conducta se adecuaba a la descripción típica de «no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado», por cuanto encontró demostrado que la disciplinada no informó a su cliente el hecho de que —a su juicio— no podía presentar la demanda laboral por la ausencia del certificado de disminución de capacidad laboral
expedido por la Junta Médico Laboral. En este sentido, concluyó lo siguiente: [...] De allí habrá de concluirse que definitivamente el cliente no recibió información que diera cuenta de la inviabilidad de su demanda, pues riñe con las reglas de la experiencia el que un abogado le indique al cliente que su demanda no puede presentarse porque falta un documento que respalde probatoriamente su solicitud, y al mismo tiempo se le entregue copia de una demanda firmada por la abogada en señal de asentimiento con su contenido17. La anterior falta se imputó a título de dolo, toda vez que la abogada conocía su obligación de brindar una opinión franca y completa del asunto encomendado a su cliente y, pese a esta situación, procedió a la elaboración de una demanda que, en su criterio, carecía de un elemento material probatorio indispensable para su prosperidad en sede judicial, correspondiendo dicho comportamiento a un actuar deliberado y consciente. 17 Página 15, ibidem. P á g i n a 9 | 32 Como corolario de lo anterior, el a quo sostuvo que las faltas endilgadas a la abogada investigada fueron antijurídicas en la medida en que sus conductas afectaron, sin justificación alguna, los deberes profesionales del abogado consistentes en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por último, consideró razonable, necesario y proporcional la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
seis (6) meses, atendiendo los criterios de graduación de la misma, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad y el perjuicio causado a su cliente, así como la inexistencia de criterios de agravación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que la sentencia de primera instancia fundamentó la certeza de la falta de lealtad con el cliente y su consecuente responsabilidad disciplinaria en una única prueba, concretamente el «texto DEL BORRADOR DE LA DEMANDA». A juicio de la apelante, el documento en mención se trataba solo de un borrador, lo cual se podía colegir de su contenido —p. ej. por la discordancia entre las pretensiones y fundamentos de derecho—, el cual fue devuelto por error al quejoso. En su criterio, esta prueba documental soportaba lo dicho por el testigo Misael Maury Osorio, P á g i n a 10 | 32 quien aseguró que se le hizo saber al señor Diosmen que se estaba adelantando la elaboración de la demanda, pero no se presentaría hasta tanto se tuviera el documento previo requerido por la profesional del derecho. Como consecuencia de lo anterior, no se podía derivar la certeza de la comisión de la falta establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a la abogada investigada.
En segundo lugar, controvirtió la afirmación de la primera instancia tendiente a ratificar la aceptación de la gestión profesional
encomendada por el señor Diosmen Cervantes, al haber elaborado la demanda laboral de única instancia. Así las cosas, señaló que el quejoso no solo no aportó poder con su escrito, sino que tampoco se lo otorgó, por lo que no se podía inferir el supuesto mandato conferido a la investigada como fue sostenido por el a quo. Adicionalmente, manifestó que lo único que se le brindó al quejoso fue una asesoría inicial y, a partir de esta, se fue proyectando un borrador de demanda que probablemente debía iniciarse, según los hechos inicialmente narrados por el señor Cervantes, pero que, posteriormente, en el año 2015 le informó que la acción no se había podido iniciar. En tercer lugar, señaló que la primera instancia incurrió en defecto fáctico negativo al haber negado la prueba solicitada por la investigada —la cual pudo haberla solicitado en la etapa de alegaciones— y por falta de valoración integral de las pruebas practicadas. En este sentido, expuso que la magistrada tenía las facultades para decretar de oficio la prueba tendiente a demostrar quién y cuándo se habían reclamado unas sumas de dinero ante la junta de calificación de invalidez, lo cual a su juicio habría podido cambiar el sentido del fallo, toda vez que a partir de ella se lograba demostrar que el señor Diosmen conocía desde el año 2015 que no se había presentado la demanda por falta de esa prueba. P á g i n a 11 | 32 Por otro lado y, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, alegó que las solicitudes realizadas por el quejoso fueron atendidas en la medida en que proporcionaban la información
necesaria para iniciar la posible acción. Adujo que no podía atribuírsele la falta en comento, ya que había sido decisión del quejoso abstenerse de tramitar el examen ante la junta, necesario para la prosperidad de sus pretensiones, bien a través de una demanda para el pago de la indemnización por despido sin justa causa o para el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual sería decidido por la investigada una vez tuviera el resultado del dictamen pericial de la Junta. De igual forma, alegó la falta de motivación por cuanto la providencia no explicó las razones por las cuales no se aplicaría el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria que había sido alegada por la investigada. Por último, sostuvo que se encontraba ante la presencia de causales eximentes de responsabilidad. Por un lado, alegó la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que por motivos ajenos a su voluntad no se pudo presentar la demanda puesto que el quejoso no contaba con los elementos probatorios para ello — situación que conocía el señor Diosmen— y, por otro, argumentó haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal o constitucional de mayor importancia que el sacrificado, consistente en la lealtad procesal debida a la administración de justicia, que involucraba el contar con los elementos probatorios suficientes para establecer la verdad material.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 32
Mediante constancia secretarial18 del 12 de octubre del año 2021 subió el proceso de la referencia al despacho de quien hoy funge como
magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi»19.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
a. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez se extraen tres (3) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos:
- Primer problema jurídico. 18 Archivo virtual «03 F13001110200020200003701CONSTANCIAREPARTO20211012141753.pdf» del expediente digital. 19 Archivo virtual «01 acta 13001110200020200003701.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 13 | 32 ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento, por haberse configurado una irregularidad sustancial que
haya afectado el derecho fundamental del debido proceso de la investigada? La Comisión encuentra, de entrada, que no se configuró una irregularidad sustancial que haya conllevado a la vulneración del derecho al debido proceso de la investigada y, por el contrario, concluye que se respetaron las garantías sustanciales y procesales durante las presentes diligencias, en particular durante la etapa de juzgamiento. Al respecto, la investigada alegó que, a su juicio, la primera instancia había incurrido en «defecto fáctico negativo» por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas practicadas y negó en la audiencia de juzgamiento, sin justificación alguna, la práctica de una prueba documental solicitada en sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: […] solicita que se oficie a la Junta de Regional de Invalidez de Bolívar para que certifique a este despacho sobre la solicitud de devolución que radicó el señor DIOSMEN CERVANTES del dinero pagado por parte del mismo, con respecto a la calificación de la junta, para establecer la temporalidad y fecha en que fuera reiterado y quien realizó la solicitud de devolución del mismo. Sea lo primero señalar que no se avizora una omisión por parte de la primera instancia en la valoración de las pruebas practicadas — de tipo documental y testimonial—, ya que del análisis de las diligencias y, en particular, de la sentencia de primer grado se advierte que para la fundamentación de la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada investigada fueron apreciadas en su totalidad las pruebas practicadas de oficio y a solicitud de la abogada Durango, tales como
lo fueron las certificaciones de los juzgados laborales del circuito y de pequeñas causas, las documentales incorporadas al proceso anexas P á g i n a 14 | 32 al escrito de queja, la ampliación y ratificación de los hechos por parte del quejoso, así como las testimoniales de los señores Karen Ortega Juliao y Misael Maury Osorio. En segundo lugar, tampoco está llamado a prosperar el argumento de la investigada, quien alegó habérsele negado sin justificación alguna la solicitud de práctica de la prueba documental consistente en un certificado que expidiera la Junta Regional de Invalidez de Bolívar en donde constara la fecha de solicitud que radicó el señor DIOSMEN CERVANTES con el fin de que se le devolviera el dinero que había pagado para la calificación de invalidez por parte de la junta. A juicio de la recurrente, esta pieza documental habría cambiado el sentido del fallo sancionatorio de la primera instancia. Sobre este punto, la Comisión encuentra que durante las etapas surtidas al interior de la presente investigación, a las que asistió la abogada investigada, ejerció su derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como intervenir en su práctica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así fue como durante la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitó se incorporaran las documentales aportadas por el quejoso, así como la práctica de las testimoniales, las cuales fueron decretadas y practicadas por la magistrada instructora. De igual forma y, una vez formulados los cargos en su contra, la
disciplinable solicitó únicamente la práctica del testimonio del señor Misael Maury Osorio, petición frente a la cual la magistrada accedió y, en este sentido, fue practicada en la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de mayo de 202120. Agotado este período probatorio, se procedió a escuchar a la investigada para que expusiera sus alegatos de conclusión, 20 Folios 47 y 48, ibidem. P á g i n a 15 | 32 oportunidad en la cual solicitó la práctica de la prueba documental aludida y la magistrada instructora negó la petición, con fundamento en lo señalado en el artículo 106 del estatuto del abogado, el cual regula lo concerniente a la etapa de juzgamiento, en la cual se deben, entre otras, practicar las pruebas decretadas previamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como se realizó. De lo reseñado anteriormente, huelga concluir que la primera instancia no solo respetó las garantías sustanciales y procesales durante las presentes diligencias, en particular durante la etapa de juzgamiento, sino que, además, negó la solicitud probatoria presentada por la investigada en sus alegatos conclusivos, con fundamento en la normativa que rige las etapas del proceso y las facultades que les asisten a los intervinientes en cada una de ellas. Si bien en el trámite de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 107 ibidem, se contempla la facultad del magistrado ponente de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, no se considera en esta instancia que la prueba
documental aludida por la disciplinable sea de tal entidad y trascendencia, que haya podido modificar el sentido del fallo de primera instancia —caso en el cual había precluido la oportunidad procesal para su solicitud— o pueda variar la decisión que adoptará esta Colegiatura, en lo concerniente a la falta tipificada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que como se expondrá, esta prueba no demuestra o indica que el señor aquí quejoso hubiere conocido a cabalidad la opinión de la investigada, en el sentido de que las pretensiones indemnizatorias del señor Diosmen no tenían vocación de prosperidad, a falta de prueba documental —dictamen de pérdida de capacidad laboral—, motivo por el cual habría considerado no interponer la demanda ordinaria laboral que le había sido entregada al quejoso. P á g i n a 16 | 32 En consecuencia, no basta la simple alegación de una aparente irregularidad, sino que debe demostrarse al menos la afectación de las garantías y derechos de los intervinientes, lo cual no aparece acreditado en el caso sub examine. Por esa razón, el argumento alegado por la apelante como «defecto fáctico negativo» no está llamado a prosperar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ya que a falta de una violación del derecho al debido proceso o de cualquier irregularidad sustancial que lo comprometa, no se configura entonces, alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación procesal en los términos de los artículos 98 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado.
- Segundo problema jurídico. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con las faltas atribuidas a la disciplinada, tipificadas en los artículos 34 literal a) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera únicamente procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad sancionatoria para esa falta prescribió, a más tardar, el 9 de agosto de 2021, razón por la cual, para esa fec
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