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CNDJ - F13001110200020200014001ADJUNTA20221212092840-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020200014001ADJUNTA20221212092840-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2020 00140 01

Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto del 12 de septiembre de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado Willington Rafael Romero Zamora, por considerar que concurría una causal objetiva de terminación del proceso.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 20183, el señor Alex Alberto Ramírez Artuz presentó queja disciplinaria contra el abogado Willington Rafael Romero Zamora ―en ese momento alcalde de Soplaviento, Bolívar― por considerar que había incurrido en faltas

disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado. Así, manifestó el quejoso que en el año 2006 otorgó poder al abogado Romero Zamora para que realizara «trámites» ante la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cama Vitalio Sara Castillo de Soplaviento, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo que laboró en la citada entidad, es decir, entre el 18 de agosto de 2000 y el 12 de febrero de 2001. Señaló que en ejecución del mandato se presentaron «inconvenientes» y que luego de tres (3) años desde el otorgamiento del poder no se había dado inicio al reclamo de sus prestaciones laborales, motivo por el cual decidió solicitar información al abogado, pero nunca la suministró. También expuso que remitió un derecho de petición a la E.S.E. Vitalio Sara Castillo del municipio de Soplaviento, para obtener información sobre la reclamación que hiciera el abogado de sus prestaciones laborales y, en respuesta, le informaron que el trámite no podía iniciarse por el vencimiento de los términos legales definidos para tal efecto, esto, con ocasión de la falta de gestión del profesional del derecho. Adicionalmente, le indicaron que el derecho de petición no era la vía adecuada para reclamar sus prestaciones laborales. Finalmente, manifestó que una vez recibió la respuesta de la E.S.E. de Soplaviento, dirigió un escrito al abogado Romero Zamora, el 1.° de mayo de 2018, para solicitarle información frente al incumplimiento de

sus deberes profesionales. El investigado le contestó el 25 de mayo de 3 Archivo digital 01, carpeta primera instancia, expediente virtual P á g i n a 2 | 17 2018 que había renunciado al poder y de este hecho le informó verbalmente, pero ello no era cierto.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho Willington Rafael Romero Zamora, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 19.896.414 y Tarjeta Profesional de Abogado núm. 95790 del C.S.J, se encuentra en estado vigente4. 3.2. Mediante auto de fecha del 18 de marzo de 20195, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de Willington Rafael Romero Zamora y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló en la sesión del 11 de julio de 20196, oportunidad en la cual el magistrado instructor ordenó remitir por competencia las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 3.4 Recibida la actuación, mediante auto del 2 de octubre de 20207, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación.

La audiencia se instaló en las sesiones del 23 de junio y 30 de noviembre de 2021 y 24 de junio de 2022, pero no fue posible realizarla por inasistencia del disciplinado y los defensores de oficio

4 Archivo 01, folio 20 ibidem. 5 Archivo 01, folio 26, ibidem. 6 Archivo 01, folio 40 ibidem. 7 Archivo 03 ibidem. P á g i n a 3 | 17 designados para representarlo. Luego, el 12 de septiembre de 20228, el magistrado ponente dictó auto de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Willington Rafael Romero Zamora. 3.5. Enterado sobre la decisión de terminación del proceso disciplinario, por escrito el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación que fue concedido con auto del 25 de octubre de 20229.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bolívar, Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, al advertir que concurría una causal objetiva para adoptar esta decisión, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para sustentar esta tesis, la primera instancia consideró que el motivo de la queja disciplinaria consistió principalmente en que el disciplinable pudo desconocer los deberes previstos en el Estatuto Disciplinario del Abogado al no adelantar los trámites necesarios ante la E.S.E. con Cama Vitalio Sara Castillo de Soplaviento, para obtener el pago de las prestaciones adeudadas al quejoso, quien laboró para la citada entidad entre el 18 de agosto del 2000 y el 18 de febrero del 2001. Conforme precisó el a quo, al momento de la presunta contratación del abogado Willington Rafael Romero Zamora, en el año 2006, se

encontraba prescrita la acción laboral que permitiría solicitar judicialmente el pago de las prestaciones reclamadas por el quejoso, toda vez que para ese momento ya había transcurrido el término de tres (3) años siguientes a la desvinculación del trabajador. Lo anterior, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 488 del 8 Archivo 18, ibidem. 9 Archivo 24 ibidem. P á g i n a 4 | 17 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Laboral y de la Seguridad Social. De igual forma, no se explicó la Comisión seccional que el señor Alex Alberto Ramírez Artuz tardara tanto tiempo para poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria aquella la conducta que consideraba irregular. Conforme a lo expuesto, el a quo consideró que el tiempo establecido en la ley para que ejercer la acción disciplinaria había fenecido, motivo para disponer la terminación del proceso en favor del disciplinable.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo, escrito del siguiente tenor literal: Manifiesto, respetuosamente a ustedes mi total desacuerdo con la decisión tomada de parte de ustedes, debido a que no tuvieron en cuenta una respuesta de un derecho de petición del parte del querellado en calidad de alcalde entre el 2016 y 2019 donde manifiesta que renuncio a mi poder y cuya renuncia en ningún momento me fue notificada por escrito, lo que demuestra la parcialidad de ustedes a favor del querellado. Tampoco tienen en

cuenta que la prescripción se dio porque como lo había dicho y sostengo, durante mas de 5 años estuve amenazado de muerte si insistía en la reclamación de mis derechos. Tampoco tiene en cuenta el porque el querellado no estuvo presente en las audiencias celebradas y que el magistrado ORLANDO DE JESUS DIAZ ATEHORTUA, justifica al querellado diciendo que de pronto es que no le llegan los comunicados, y me pregunto porque a mi si me llegan?.Logicamente debido a todas estas inconsistencias procedere no solo a la apelacion sino también acudire a todos los organismos del estado para que se abra una investigacion al interior de esta sala disciplinaria del porque esta decisión. [Sic a todo] P á g i n a 5 | 17

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el 27 de septiembre de 202210, envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

Posteriormente, aparece la constancia del 18 de septiembre de 202211, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 10 Archivo 04, carpeta segunda instancia, expediente virtual. 11 Archivo 01, ibídem P á g i n a 6 | 17 Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión de la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011,

razón por la cual, para esa fecha, la actuación disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 7 | 17 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el

día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa12 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»13. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 12 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 13 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]

P á g i n a 8 | 17 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta denunciada consistió en que el profesional del derecho pudo incurrir en falta disciplinaria por cuanto no inició las gestiones necesarias para que la E.S.E. Cama Vitalio Sara Castillo de Soplaviento pagara las prestaciones laborales adecuadas al señor Ramírez Artuz, con ocasión de su desvinculación de la citada empresa el 18 de febrero del 2001. Según expuso el quejoso, el profesional del derecho tenía poder para ejercer su representación desde el año 2006 y no realizó gestión alguna entre ese momento y el año 2015, pues para el año 2016 el investigado empezó a cumplir las funciones propias del cargo de alcalde municipal de Soplaviento, y ya no le era permitido ejercer la profesión de abogado. Luego de evaluar el motivo de inconformidad del quejoso, la Comisión Seccional consideró que el reproche estaba dirigido sobre la inactividad del profesional del derecho en relación con la causa laboral con la que pretendía el pago de prestaciones dejadas de percibir. No obstante, si lo pretendido era ello, y el vínculo laboral con el empleador terminó en el año 2001, con acierto el a quo concluyó que para el año 2006 ya había fenecido el término para solicitar que la jurisdicción laboral reconociera ―y ordenara el pago― de las prestaciones dejadas de percibir por el quejoso.

En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta indiligente se habría presentado cuando el quejoso confirió poder al disciplinable P á g i n a 9 | 17 para iniciar una reclamación laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso hipotético de que el abogado Romero Zamora hubiese aceptado el poder y procediera al estudio del asunto, de inmediato habría advertido que el tiempo de finalización del contrato laboral configuraba una circunstancia que impedía solicitar judicialmente lo pretendido por su cliente. En esa línea, no sería exigible al abogado investigado que actuara conforme al deber de diligencia luego de ese momento, precisamente porque el tiempo de desvinculación laboral de su cliente definía el límite para el ejercicio de la acción. De manera, si el profesional del derecho hubiese presentado la demanda laboral, la evidente prescripción de la acción habría conducido de inmediato al rechazo de la demanda. Así las cosas, si el abogado en realidad aceptó el poder conferido por el quejoso en el año 2006, es claro que al momento de asumir el mandato ya estaba prescrita la acción laboral y, en consecuencia, la posible infracción de deberes profesionales debe contarse a partir de ese momento. Ahora bien, no existe certeza en relación con la fecha de la posible aceptación del poder, motivo por el cual la Comisión tomará como fecha probable de este acto el último día del año 2006, es decir, el 31 de diciembre de 2006, por lo que la acción disciplinaria habría prescrito el 31 de diciembre de 2011. Ahora bien, el recurrente planteó los siguientes puntos como factores

a tener en cuenta para concluir que la acción no estaba prescrita: i) no era cierto que el abogado hubiese renunciado al poder y, en todo caso, no se le notificó esta decisión; ii) tardó en presentar la queja por encontrarse escondido, por amenazas de muerte que pesaban en su P á g i n a 10 | 17 contra; y iii) la primera instancia inobservó la ausencia del investigado a las audiencias convocadas. En relación con los motivos de disenso expuestos por el quejoso, considera la Comisión que ninguno interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria, ni genera un nuevo motivo de reproche que sobre el cual sea necesario que la Comisión se pronuncie. Es más, el legislador no estableció que circunstancia alguna ―incluso las vicisitudes referidas por el quejoso― tengan entidad para interrumpir el término de vigencia de la acción disciplinaria. Así lo ha sostenido esta Corporación, cuando se precisó que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no regula una suerte de interrupción del fenómeno prescriptivo, sino que se limita a establecer un término preclusivo para ejercer la acción disciplinaria14. Así, el Estado cuenta con cinco (5) años para definir sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado, sin que circunstancias como la fecha de presentación de la queja o las dificultades que tuvo el quejoso para radicarla, tengan entidad para interrumpir o suspender el término de prescripción de la acción disciplinaria. Así, la conducta denunciada con claridad está prescritas, pues lo cierto es que el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la

Ley 1123 de 2007 es una garantía a favor disciplinado de no estar atado indefinidamente a un proceso judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta denunciada por el señor Ramírez Artuz. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 30 de junio de 2022, radicación 080011102000 2019 00953 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Willington Rafael Romero Zamora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase P á g i n a 12 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 17

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 130011102000202000140 01

Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2022, por medio de la

cual, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Willington Rafael Romero Zamora”, pues si lo pretendido fue cuestionar el deber de diligencia de este, “y el vínculo laboral [del señor Alex Alberto Ramírez Artuz] con el empleador terminó en el año 2001, con acierto el a quo concluyó que para el año 2006 ya había fenecido el término para solicitar que la jurisdicción laboral reconociera ―y ordenara el pago― de las prestaciones dejadas de percibir por el quejoso”. P á g i n a 14 | 17 En mi sentir, la actuación disciplinaria no se encuentra extinta al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, porque se sabe que la acción laboral no “caduca”, sino que “prescribe” según se deduce de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que resulta relevante porque el fenómeno se debe excepcionar, conforme lo exige el artículo 282 del CGP, lo que impedía considerar que esta Comisión había perdido la potestad sancionatoria para juzgar la eventual indiligencia profesional del implicado, pues si tal medio de defensa no se alega, al juez no le es dable declararlo de oficio y, en consecuencia, el disciplinable estaba compelido a promover la demanda laboral, hasta tanto no se le revocara el mandato. Se reitera, la prescripción es rogada, es decir, que la parte interesada

debe alegarla, y debe hacerlo dentro de la oportunidad legal, pues de lo contrario se entiende renunciada, tal como se infiere con claridad del artículo 282 del CGP, aplicable a estos casos como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 76049 del 20 de junio de 2018 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, al precisar: “Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el P á g i n a 15 | 17 juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.” (Se resalta). Incluso, el quejoso, bajo juramento, fue enfático en negar la afirmación del investigado cuando le contestó el 25 de mayo de 2018 que había renunciado al poder, cuyo hecho jamás le informó el letrado siquiera de manera verbal, es decir, el señor Ramírez Artuz creía que el disciplinable, después de la dejación de su cargo como alcalde de Soplaviento, seguía siendo su apoderado para la causa laboral

encomendada, aspectos que por virtud del principio de investigación integral que regula el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, imponían la revocatoria del auto apelado para escudriñar con mayor rigor, tanto más cuando se advertía en el inculpado una aparente incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, mientras ostentó la calidad de servidor público, al tenor de lo previsto en los artículos 29, ídem, y 127 de la Constitución Política. En conclusión, el auto apelado debió ser revocado para continuar con la investigación, al encontrarse aun vigente la acción disciplinaria. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG P á g i n a 16 | 17

P á g i n a 17 | 17

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