CNDJ - F13001110200020200038701ADJUNTA20221021145628-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020200038701ADJUNTA20221021145628-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202000387 01 Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Rebeca Zapateiro de Sinning, contra la decisión de 16 de septiembre de 2021 proferida el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada NORVITA ISABEL CÁRDENAS ROMERO, con soporte en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que imposibilita desatar de fondo el asunto. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado el 4 de agosto de 2020 ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, en la que refirió el apoderado de la inconforme que esta, luego de la muerte de su señor padre Juan Moisés Zapateiro Marrugo, investigó lo ocurrido con los dineros en dos cuentas de ahorro y en dos A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS certificados de depósito a término fijo que en vida el causante había constituido en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), encontrando que a través de actos de mala fe en el ejercicio profesional, la investigada, al actuar en representación de Celina Félix Valdelamar, logró que se le entregaran los dineros, pues manifestó representar a la única heredera con derecho, cuando lo cierto es que el de cujus tuvo más descendientes y la abogada conocía de la existencia de ellos pues había sido la mandataria de la familia.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 3 de diciembre de 20201, se constató que la doctora Norvita Isabel Cárdenas Romero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.137.457 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 171.503, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de septiembre de 20202, al magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de la investigada, emitió auto el 7 de
1 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01CuaderPrincipal”, folio 22. 2 Ibidem, folio 21 P á g i n a 2 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS diciembre de 20203 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y convocó para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de abril de 2021, la cual se llevó a cabo como consta en el acta que obra a folio digital 43 del expediente Digital, archivo “01CuaderPrincipal”, carpeta
“01PrimeraInstancia” . DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en audiencia de pruebas y calificación provisional, el 16 de septiembre de 2021, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada NORVITA ISABEL CÁRDENAS ROMERO, de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que al escuchar la versión libre de la abogada y el testimonio de la señora Ana María Zapateiro Valdelamar, se probó que las gestiones para las que fue contratada la abogada eran de índole administrativo y no de carácter judicial; que los dineros recibidos por la señora Celina Félix Valdelamar fueron gestionados directamente por ella en calidad de cónyuge del señor Juan Moisés
Zapateiro Marrugo, y que por las reglas de la experiencia era creíble la versión de la deponente, en el sentido de haberse acordado entre las herederas del causante no adelantar proceso sucesoral por lo irrisorio de los valores consignados en las cuentas de ahorros y en los certificados nominativos de depósitos a término. 3 Ibidem, folio 27 y 28 P á g i n a 3 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Señaló el instructor que en el escrito en el que se reclamó los haberes depositados en las cuentas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
(BBVA), se evidenciaba que quien se hizo responsable penal, civil y administrativamente por los perjuicios causados a terceros por la entrega de los dineros depositados por el de cujus y entregados por la entidad financiera, fue la señora Celina Félix Valdelamar, luego entonces la conducta de la abogada no estuvo para el a quo acompañada de un obrar de mala fe, ni menos podía encuadrarla dentro de los postulados contemplados en el artículo 33.9 del Estatuto Deontológico del Abogado. Concluyó que por lo anterior, la conducta de la abogada no era susceptible de reproche disciplinario y, por tanto, decidió terminar la investigación disciplinaria. LA APELACIÓN Notificada la providencia de terminación y estando dentro de la
oportunidad legal, es decir, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2021, el apoderado de la quejosa presentó y sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos: Indicó que lo que reprochado fue el actuar de la investigada por haber presentado ante la entidad financiera de marras, escrito en el que aquella señaló que no existían más herederos, cuando lo cierto es que sí existen; que independientemente de la responsabilidad solidaria que pudo asumir la señora Celina Félix Valdelamar en calidad de poderdante, lo cierto era que como abogada le estaba prohibido P á g i n a 4 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS realizar este tipo de conductas y aseveraciones más allá de si las herederas se habían puesto de acuerdo o no en adelantar la sucesión; por lo tanto, el motivo de la alzada iba encaminado a que se revisara la actuación de la doctora NORVITA ISABEL CÁRDENAS ROMERO.
TRÁMITE DEL RECURSO En decisión surtida el 16 de septiembre de 2021 dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y una vez presentado y sustentado el recurso de apelación, el magistrado concedió el medio de alzada en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Colegiatura.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 11 de mayo de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asumido el conocimiento del dossier disciplinario, se advirtió la ausencia del registro digital de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó de manera virtual el 20 de abril de 2021, situación que motivó a requerir al a quo en auto del 19 de septiembre de 20225, por intermedio de la Secretaría Judicial, para el correspondiente envío a esta Comisión del archivo correspondiente. 4 Expediente digital, carpeta “02Segunda Instancia”, archivo “01 ACTA 13001110200020200038701” 5 Expediente digital, carpeta “02Segunda Instancia”, archivo “09 AUTO DE RREQUERIMIENTO” P á g i n a 5 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Tramitado el requerimiento, el señor Antonio Sierra Guardo en calidad de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, contestó: “Atendiendo a la solicitud elevada por nuestra Superioridad, mediante Oficio S.J. GABD-28973, a través del cual nos solicitó el envío de la grabación correspondiente a la audiencia de fecha 20 de abril de 2021, realizada al interior del proceso disciplinario 130011102000202000387 01, procede el suscrito a remitir correo enviado por el despacho
01, de la respuesta otorgada por la Oficina de Sistema en la calenda del 22 de septiembre de 2022, donde informan que no cuentan con la grabación solicitada, debido al vencimiento de almacenamiento del programa Microsoft Stream”.6 (Se resalta).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Nulidad oficiosa. 6 Expediente digital, carpeta “02Segunda Instancia”, archivo “13 RtaOficioSj.GABD-28973” P á g i n a 6 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).
Ello, porque verificado el expediente digital, esta Colegiatura identificó la ausencia del registro digital de la audiencia de pruebas y calificación P á g i n a 7 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS provisional que se adelantó de manera virtual el día 20 de abril de 2021, y pese a la solicitud del envío del respectivo archivo7, se informó por la Seccional de instancia que “(…) no cuentan con la grabación solicitada, debido al vencimiento de almacenamiento del programa Microsoft Stream”8, por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021 adelantada por la seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Téngase en cuenta que el proceso disciplinario de los abogados es de naturaleza oral y las actuaciones adelantadas dentro del mismo deben constar en formatos fidedignos que permitan acceder a lo desarrollado, en razón a que para garantizar el debido proceso para los intervinientes el legislador consideró en el artículo 6° de la ley 1123 de 2007 que el respeto del debido proceso incluye la “(…) observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, (…)”, en concordancia con el artículo 57 de la misma codificación que a la letra señala: 7 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “09 AUTO DE REQUERIMIENTO”
8 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “13 RtaOficioSj.GABD-28973” P á g i n a 8 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.
En el expediente digital solo obra el acta de la audiencia adelantada el 20 de abril de 20219; sin embargo, ello no es suficiente para garantizar el registro fidedigno como lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo anterior considera esta Colegiatura que operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99, ídem, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar proceda de conformidad a los establecido en el Titulo III Régimen Sancionatorio Capitulo Único de las Sanciones Disciplinarias del Código Disciplinario del Abogado, lo anterior sin
perjuicio de conservar la pruebas documentales adosadas al dosier disciplinario, las que sobrevivirán al decreto oficioso de la nulidad. Por último, se advierte que la decisión de terminación de la investigación disciplinaria se surtió en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de septiembre de 2021 y solo hasta el 11 de mayo de 2022, se remitió vía correo electrónico el expediente digital para ser desatado el recurso de apelación formulado 9 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01CuaderPrincipal”, folio 43. P á g i n a 9 | 12 A 5861 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por el abogado de la quejosa, por lo anterior se conmina a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a que le imprima un trámite célere a la presente investigación, a efectos de evitar la posible prescripción de la acción derivada del hecho disciplinariamente relevante investigado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir de la audiencia pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de abril de 2021, adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sin perjuicio de conservar las pruebas documentales
adosadas al dosier disciplinario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12