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CNDJ - F13001110200020200043301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020200043301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LIDA MARCELA GÓMEZ SANTIZ

Quejoso: VÍCTOR MANUEL SÁENZ BETTIN Radicación: 13001-11-02-000-2020-00433-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 22.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, por no alcanzar la mayoría para su aprobación , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 3, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lida Marcela Gómez Santiz y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa.

1 Sala No. 16 del 2 de abril de 2025

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa.

1 Sala No. 16 del 2 de abril de 2025 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Derys Villamizar Reales y Jaime Sanjuán Pugliese. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 01, folio 408. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 29

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Lida Marcela Gómez Santiz , se identifica con cédula de ciudadanía No. 64.871.267 y es portadora de la tarjet a profesional de abogada No. 195.208 del Consejo Superior de la Judicatura4.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 interpuesta el 13 de octubre de 2020 por el señor Víctor Manuel Sáenz Bettin, en contra de la abogada Lida Marcela Gómez Santiz a quien le otorgó poder especial el 27 de agosto de 2015 para que en su representación tramitara una reclamación administrativa ante Colpensiones a fin de obtener el

la abogada Lida Marcela Gómez Santiz a quien le otorgó poder especial el 27 de agosto de 2015 para que en su representación tramitara una reclamación administrativa ante Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez por enfermedad común.

Señaló que continuamente acudía a la oficina de la encartada a indagar sobre el mencionado proceso, procediendo la abogada a indicarle que todo iba muy bien, transcurriendo así alrededor de un año. Mencionó que posteriormente, la profesional del de recho le hizo firmar un contrato de prestación de servicios el 27 de enero de 2016 , que se encontraba compuesto por siete cláusulas, cobrando el 40% de las sumas que se obtuvieran del anotado trámite ; sin que la investigada suscribiera los documentos. Igualmente, afirmó que, en noviembre del 2019, su apoderada le exigió el pago de $328.000 m/te presuntamente para una junta médica, entregándoselos de inmediato, sin volver a tener conocimiento de dicho asunto.

Por tal razón, el 31 de marzo de 2020 presentó derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que le informaran sobre el estado del trámite , así como también, una acción de tutela , respondiendo dicha entidad que la disciplinable no había radicado solicitud alguna a su favor , considerando que la investigada incurría en un abuso de confianza, así como también en

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 26. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 2.Página 3 | 29

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 26. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 2.Página 3 | 29

un incumplimiento a sus deberes profesionales; solicitando se dejara sin efecto el poder y el contrato de prestaciones de servicios por ellos suscrito.

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez recibido el proceso por reparto 6 en la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bolívar , le correspondió la instrucción del proceso al despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien, mediante providencia del 7 de diciembre de 2020 7, avocó conocimiento y dis puso la apertura del proceso disciplinario.

El 22 de abril 8 y 27 de julio 9 de 2021, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la disciplinada, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El 27 de septiembre de 2021 10, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, por problemas en su micrófono la Seccional le permitió a la investigada rendir su versión libre de manera escrita, aportando junto con el memorial pruebas documentales.

Versión libre11: La abogada investigada manifestó que conoció al quejoso a través del señor Américo Godin, persona con la que había trabajado por más de 12 años en su oficina en calidad de tramitador y quien se encarga ba de re ferirle clientes que requirieran servicios profesionales en el área del derecho laboral.

Estableció que el mencionado señor, le comentó que, en el caso del

más de 12 años en su oficina en calidad de tramitador y quien se encarga ba de re ferirle clientes que requirieran servicios profesionales en el área del derecho laboral.

Estableció que el mencionado señor, le comentó que, en el caso del quejoso, no le alcanzaban las semanas para obtener la pensión de vejez , pero que detentaba una enfermedad cardíaca. En vista de lo anterior, indicó que el señor Víctor Manuel Sáenz Bettin se acercó a su oficina , entregándole la abogada el respectivo poder para que lo suscribiera, solicitándole también que le allegara su historia clínica actualizada, par a

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 25. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 28. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 41. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 73. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 90. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21 anexo y archivo 01, folio 92.Página 4 | 29

soportar la solicitud de pensión de invalidez. No obstante, el quejoso acudió nuevamente sólo hasta finales del año 2015 , sin el poder, firmando el contrato de prestación de servicios entregado el 26 de noviembre de 2015, solo hasta el 27 de enero de 2016.

Refirió que, en el 2016, el cliente se presentó nuevamente en su oficina en donde le indicó que había firmado el poder, pero que lo había dejado en la

solo hasta el 27 de enero de 2016.

Refirió que, en el 2016, el cliente se presentó nuevamente en su oficina en donde le indicó que había firmado el poder, pero que lo había dejado en la casa, solicitándole la investiga da que aportara su historia clínica actualizada, requiriéndolo tambié n para la firma del respectivo contrato al advertir su falta de constancia en el referido trámite.

De igual manera, consideró que el quejoso no cumplió con la cláusula del contrato de prestación de servicios que le imponía la obligación de proporcionar toda la información necesaria a la abogada para realizar la labor; concurriendo nuevamente en el 2017, indicándole que ahora sí estaría dispuesto a continuar con e ste, no obstante, al ser el poder del 2015 prefirió firmar un o nuevo, mismo que se suscribió e l 20 de diciembre de 2017.

Señaló que luego de múltiples insistencias , e l quejoso aportó su historia clínica en junio de 2018, advirtiendo que la misma no se encontraba actualizada pues era del 2014, evidenciando con ello que su cliente no detentaba la in tención continuar con dicha gestión; no obstante, una vez obtuvo el documento presentó la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones en agosto de 2018, tal y como se evidenciaba de la documentación que anexaba donde se advertía el número de gu ía y la firma de recibido de Colpensiones.

De igual manera, consideró que el quejoso era quien no acudía a las reuniones por ella programadas , incumpliendo las condiciones del contrato, sin recibir dinero por honorarios u otro concepto por parte de su cl iente,

de recibido de Colpensiones.

De igual manera, consideró que el quejoso era quien no acudía a las reuniones por ella programadas , incumpliendo las condiciones del contrato, sin recibir dinero por honorarios u otro concepto por parte de su cl iente, siendo falso lo por él manifestado.

Señaló que radica da en agosto de 2018 la reclamación administrativa, en una llamada con Colpensiones en el mes de diciembre de 2018, lePágina 5 | 29

informaron que no era posible adelantar el trámite hasta que no se actualizara la historia clínica del señor Sáenz Bettin, solicitando le remitieran dicha comunicación por escrito aportando sus datos, sin recibirla.

Por tal razón, se comunicó con el quejoso en el mes de marzo de 2019, indicándole que sí no le llevaba la historia clínica, no le podía llevar más el caso, documento que sólo él podía obtenerlo ; indicó que al mes, su cliente afirmó tener el documento actualizado , pasando a recogerlo al lugar que le indicó, verificando al llegar a su oficina que también dicha historia clínica se encontraba desactualizada, procediendo en razón a ello, a intentar comunicarse con el quejoso sin tener éxito, enviándole mensajes por WhatsApp indicándole que renunciaba al mandato, pues ya no le interesaba continuar con su proceso, solicitándo le que pasara a su oficina por los respectivos documentos, sin responder a sus mensajes.

Asimismo, indicó que nunca conoció de la acción de tutela impetrada por el quejoso, cambiando en todo caso de número en el mes de agosto de 2020 , sin que, volviera a tener comunicación con el mencionado señor desde el

Asimismo, indicó que nunca conoció de la acción de tutela impetrada por el quejoso, cambiando en todo caso de número en el mes de agosto de 2020 , sin que, volviera a tener comunicación con el mencionado señor desde el 2019; mudándose de oficina en febrero de 2021 para el edificio Banco Cafetero, sector la Matuna.

El 1 8 de febrero de 202 212, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual , se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos 13. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por:

Cargo Único. Por el posible incumplimiento del deber estab lecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 175. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05.Página 6 | 29

“Artículo 28. Deberes profesionales del abog ado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto la encartada no presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones en favor del señor Víctor Sáenz para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez , tal y como fue informado por la mencionada entidad, en donde se indicó que no existía actuación administrativa alguna adelantada por la abogada investigada en representación de su cliente tendiente a obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral, o el mencionado reconocimiento de la pensión de invalidez.

El 9 de mayo de 2022 14, se celebró audiencia de juzgamiento , en la cual, se escuchó los alegatos de conclusión de la investigada.

Alegatos de conclusión15. La abogada investigada consideró que ya había rendido versión libre, aportando junto con la misma las pruebas que sustentaban su defensa.

El proyecto de fallo fue sometido a aprobación de la sala dual el treinta y uno (31) de mayo de 2022, sin embargo, la magistrada Derys Villamizar

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 194.

uno (31) de mayo de 2022, sin embargo, la magistrada Derys Villamizar

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 194. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, minuto 4:00.Página 7 | 29

Reales salvó el voto 16. En atención a lo anterior, el nueve (9) de junio de 2022 se designó como c onjuez al señor Edgar Osorio Osorio, quien no asistió a ninguna de las sesiones de sala convocadas para las fechas del veintidós (22) de junio 17, tres (3) de agosto 18, veinticuatro (24) de agosto 19, siete (7) de septiembre 20, dieciséis (16) de septiembre 21 y si ete (7) de octubre de 202222.

El veinticuatro (24) de octubre de 2022 23, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa dejó sin efectos los autos desde el veintitrés (23) de junio de 2022 por medio de los cuales se citó al señor Conjuez Edgar Osorio Osorio, comoquiera que entró en vigencia en la Comisión el Despacho 003 del cual era titular el magistrado Jaime Sanjuan Pugliese a quien se le remitió el asunto a fin de que revisara el proyecto de fallo y el salvamento de voto.

Mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de 202224 el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliese manifestó que se adhería a la posición adoptada por la magistrada Derys Villamizar Reales en su salvamento de voto y, en consecuencia, la actuación pasó al despacho de la referida jueza,

Jaime Rafael Sanjuan Pugliese manifestó que se adhería a la posición adoptada por la magistrada Derys Villamizar Reales en su salvamento de voto y, en consecuencia, la actuación pasó al despacho de la referida jueza, quien emitió ponencia del veintidós (22) de marzo de 2023.

Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del poder especial, amplio y suficiente conferido por el quejoso a la disciplinada para presentar la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones25.

2. Copia del contrato de prestación de servicios26.

3. Respuesta emitida por Colpensiones dentro del trámite de tutela No. 2020-00030 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena27.

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 209 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 219. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 221. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 233. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 247. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 255. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 261. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 4. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 7.

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 261. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 4. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 7. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 5, 97 y 101. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 7 y 99.Página 8 | 29

4. Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena dentro de la acción de tutela No. 2020-0003028.

5. Respuesta emitida por C olpensiones al derecho de petición instaurado por el quejoso29.

6. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados donde no se evidencia anotación alguna30.

7. Documento elaborado por la investigada en representación del quejoso dirigido a Colpens iones solicitando la realización de un examen de pérdida de la capacidad laboral31.

8. Copia de la factura y número de guía de Servientrega del 3 de agosto de 201832.

9. Resumen de la historia clínica , hoja de evolución , epicrisis y exámenes diagnósticos del quejoso33.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 34, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lida Marcela Gómez Santiz y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses

sentencia del 22 de marzo de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lida Marcela Gómez Santiz y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa.

Como primera medida, la Seccional manifestó que , era evidente la existencia de una relación cliente - abogado entre el señor Víctor Manuel Sáenz Bettin y la abogad a Lida Marcela Gómez Santiz, la cual se encontraba acreditada en la existencia de poder especial del veinte (20) de

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 9. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 24. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 16. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 40, 53 y 193. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 104. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 105 al 108. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 109 al 150. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 12.Página 9 | 29

diciembre de 2017 y que fue corroborada por lo dicho por la disciplinada en su versión libre.

34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 12.Página 9 | 29

diciembre de 2017 y que fue corroborada por lo dicho por la disciplinada en su versión libre.

Respecto del cumplimiento de la gestión encom endada precisó que, si bien la abogada remitió algunos documentos tendientes a acreditar que remitió la solicitud a Colpensiones, los mismos no dieron cuenta de la realización de la referida gestión, pues lo único cierto era que algo se había remitido a esa dirección, sin existir certeza de que fueran los documentos del quejoso.

Aunado lo anterior destacó que, si la abogada hubiera radicado la solicitud, estaría en la posibilidad de exhibir un acto administrativo con el que Colpensiones hubiera negado el t rámite; no obstante , indicó que la encartada únicamente le limitó a referir que tal respuesta la recibió por llamada telefónica, situación que permitía “colegir entonces que no fue notificada de la decisión de la administración, ausencia de pronunciamiento que encuentra justificación en el hecho de que la actuación administrativa echada de menos no se adelantó”, como lo había asegurado Colpensiones en su respuesta , en donde indicó que no se encontró solicitud alguna elevada por la encartada en representación de su cliente.

De lo anterior concluyó el decisor de instancia que desde el año 2018, cuando la abogada recibió los elementos necesarios para la ejecución del mandato, hasta el año 2020, cuando se radicó la queja disciplinaria, la abogada no había lleva do a cabo la gestión encomendada, supuesto que encontró suficientemente probado , dejando de esta manera de hacer las

mandato, hasta el año 2020, cuando se radicó la queja disciplinaria, la abogada no había lleva do a cabo la gestión encomendada, supuesto que encontró suficientemente probado , dejando de esta manera de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.

Así las cosas, argumentó que la abogada era responsable de los hechos constitutivos de la falta contra la debida diligencia, al no atender de manera cuidadosa la gestión que le fue encomendada por el señor Víctor Manuel Sáenz Bettin, inobservando de esta manera, el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que l e demandaba atender los asuntos con celosa diligencia, a título de culpa.Página 10 | 29

Finalmente, con relación a la graduación de la sanción consideró que sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes resultaba acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debido a la trascendencia social que detentó su conducta, al generar en el conglomerado social una mala imagen para la prof esión. Asimismo, en razón a que, con su proceder, la togada afectó los intereses de su cliente quien se encontraba expectante de poder acceder a una asignación pensional derivado de su enfermedad , esperando dos años para ello sin obtener resultado alguno ; y por último, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión 35, la disciplinada interpuso recurso de

dos años para ello sin obtener resultado alguno ; y por último, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión 35, la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión y en su lugar fuera absuelta de la responsabilidad atribuida, lo anterior conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, s eñaló que el quejoso no era constante con la gestión , puesto que demoraba hasta un año en entregarle los poderes y documentos requeridos para poder realizar lo encomendado, entre los que se encontraba una historia clínica actualizada, la cual, era necesaria para solicitar la pensión de invalidez , misma que en todo caso, nunca fue allegada puesto que la remitió desactualizada; mintiendo también en la presunta ent rega de unos emolumentos para el examen de pérdida de la capacidad laboral.

Asimismo, aseguró que presentó la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones a través de la empresa de mensajería Servientrega , entidad que había respondido que la r ecurrente en ningún momento había presentado la petición, situación que no era cierta, reiterando el cumplimiento de dicha labor, sin que ello hubiese sido analizado por la Primera Instancia.

35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 13.Página 11 | 29

Mencionó que el quejoso no acudió al trámite disciplinario a ra tificarse en la queja, indicándole al despacho en el año 2022 que de oídas se había enterado en un intento de tener un acercamiento con el mismo, que el

Mencionó que el quejoso no acudió al trámite disciplinario a ra tificarse en la queja, indicándole al despacho en el año 2022 que de oídas se había enterado en un intento de tener un acercamiento con el mismo, que el referido señor había fallecido ; sin existir certeza con relación a sí este deseaba continuar o no con la queja en su contra, pudiéndose entender que ya no quería continuar con la misma, ante su inasistencia en acudir a las diligencias a ratificarse de la queja.

En vista de lo anterior, solicitó fuera reconsiderada la sanción impuesta , misma que resultaba i njusta pues en su ejercicio profesional se había únicamente dedicado a ayudar a las personas y prestar un buen servicio.

Señaló que tal y como lo estipulaba el contrato de prestación de servicios por ellos suscrito, la obligación de conseguir la documentación requerida era mutua, haciendo entrega el quejoso de una historia c línica del año 1996, presentando a pesar de ello, la solicitud ante Colpensiones , sin entregarle el cliente dinero alguno pues los honorarios que fueron pactados sobre el porcentaje de la suma obtenida al finalizar el proceso.

Asimismo, indicó que la Primera Instancia, refirió que no existía prueba alguna de su gestión ante Colpensiones, lo cual, en parte era cierto, comunicándose por tal razón con dicha entidad de manera telefónica e n donde le informaron que para el año 2018 no detentaba trámites a su nombre, considerando que dichos trámites por ella adelantados se habían perdido en el sistema, sin acudir a las oficinas físicas de la entidad pues se perdía mucho tiempo, remitiendo las solicitudes por Servientrega sin tener

nombre, considerando que dichos trámites por ella adelantados se habían perdido en el sistema, sin acudir a las oficinas físicas de la entidad pues se perdía mucho tiempo, remitiendo las solicitudes por Servientrega sin tener inconveniente alguno; avanzando en lo que dicho trámite se surtía con la demanda respecto de la cual, no detentaba poder por parte del quejoso.

Finalmente, aseguró que Colpensiones mentía cuando afirmaba no haber recibido comunicación algun a cuando la misma detentaba su sello de recibido, considerando que se edificaba una duda razonable a su favor . Asimismo, aclaró que no recibió respuesta del trámite radicado ante dicha entidad por medio de una llamada telefónica, s ino que lo que ella habíaPágina 12 | 29

sostenido era que: “me he comunicado con Colpensiones a averiguar como iba el trámite de la solicitud de una pensión de invalidez del señor Sáenz y que el funcionario de Colpensiones me ha dicho que la historia clínica debía ser actualizada y que podía ser cargada por medio de la sede electrónica”, documento que jamás pudo remitir , considerando que seguramente por la demora de su cliente Colpensiones cerró dicho trámite, resaltando que jamás se negó a prestarle el servicio al quejo so, revocándose en consecuencia la sentencia sancionatoria a su favor , debiéndose tener en cuenta a su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 4 de mayo de 2023 36 para

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 4 de mayo de 2023 36 para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 16 del 2 de abril de 2025 37, pasando en esa misma fecha al despacho de quien hoy funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto:

36 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 37 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 25.Página 13 | 29

En el recurso de alzada, la apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que el cumplimiento de su gestión se vio afectado por la desidia del quejoso en el trámite a ella conferido, remitiendo de manera tardí a los documentos

En el recurso de alzada, la apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que el cumplimiento de su gestión se vio afectado por la desidia del quejoso en el trámite a ella conferido, remitiendo de manera tardí a los documentos necesarios, entre los que se encontraba la historia clínica del quejoso que en todo caso había allegado desactualizada, siendo esta la razón por la cual, Colpensiones no había dado trámite a la reclamación administrativa por ella presentada por medio de Servientrega, tal y como constaba de los documentos por ella allegados al trámite disciplinario que detentaban el sello de recibido de la mencionada entidad, configurándose una duda razonable en su favor, debiéndose reconsiderar la sanción impuesta.

Así las cosas, c on el fin de proceder con el estudio de los cargos contentivos del recurso de alzada, esta Corporación estima necesario analizar los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, de los cuales, se dilucida que:

El 27 de agosto de 2015 38, el señor Víctor Manuel Sáenz confirió poder a la abogada investigada con el fin de que en su nombre y representación presentara una reclamación administrativa ante

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