CNDJ - F13001110200020200056301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020200056301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15315

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 130011102000202000563 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la decisión del quince (15) de agosto de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, mediante la cual declaró responsable a ELHA MARÍA TATIS MAZENETH, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mompox, por la incursión en la falta disciplinaria

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los magistrados Edgardo Manuel Román Elles (ponente) y Jaime Sanjuan Pugliesse.F 15315

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(…) 2 Sala dual conformada por los magistrados Edgardo Manuel Román Elles (ponente) y Jaime Sanjuan Pugliesse.F 15315

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descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2 002 al infringir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 11 literal d), 137 y 340 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a través de las sentencias C -805 de 2002 y C -209 de 2007, falta clasificada como grave y calificada a título de culpa gravísima, imponiéndosele como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de tres (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA en contra de la doctora ELHA MARÍA TA TIS MAZENETH en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mompox (Bolívar), en la cual denunció presuntas irregularidades por parte de la disciplinable, al interior del proceso penal con radicado No. 134686104443202080299 seguido en contra de MANUEL FRANCISCO

Mompox (Bolívar), en la cual denunció presuntas irregularidades por parte de la disciplinable, al interior del proceso penal con radicado No. 134686104443202080299 seguido en contra de MANUEL FRANCISCO OVIEDO por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo sucesivo con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Expuso el denunciante que en dicho proceso penal actúa como apoderado de los señores GARIBALDI MARTÍNEZ HERRERA, MARIBEL MOLINA, y GARIBALDI MARTÍNEZ MOLINA, quienes ostentan la calidad de víctimas, sin embargo, alegó que la juez ELHA MARÍA TATIS MAZENETH se rehusó a reconocerle pers onería para actuar como apoderado de víctimas.F 15315

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Refirió el quejoso que dichas irregularidades se materializaron en un primer momento en la audiencia de legalización de captura realizada el 25 de septiembre de 2020, donde la disciplinable se negó a reconocerle personería para actuar como representante de víctimas.

Posteriormente, indicó el denunciante que en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada el 13 de octubre de 2020, de manera respetuosa solicitó al def ensor de confianza del imputado que le corriera traslado de los elementos

solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada el 13 de octubre de 2020, de manera respetuosa solicitó al def ensor de confianza del imputado que le corriera traslado de los elementos materiales probatorios que iba a presentar en dicha diligencia, no obstante, expuso que la juez disciplinable, intervino y le precisó que no le había reconocido personería para actua r al interior del proceso, aclarando que le había permitido su permanencia en la audiencia debido a que esta era de carácter público y, en consecuencia, no autorizó que se le corriera el traslado probatorio requerido. Adujo el quejoso que reiteró a la disciplinable que en su calidad de apoderado de víctimas le asistía la facultad de tener conocimiento de los elementos materiales probatorios solicitados, ello de conformidad con la línea jurisprudencial constitucional pacífica frente a los derechos de interve nción que le asisten a las víctimas y sus apoderados, sin embargo, afirmó que la disciplinable le reiteró su negativa a reconocerle personería para actuar y para continuar su intervención en la diligencia, señalando que la disciplinable se dirigió a él de forma iracunda y poco amable, exigiéndole silencio y amenazándolo con compulsarle copias para que fuese investigado disciplinariamente.

Concluyó el quejoso indicando que trató de dejar constancia de la vulneración de los derechos de sus representados, así como de la restricción a su derecho legal a intervenir dentro de la diligencia, pero en medio de su intervención fue expulsado de manera abrupta de la diligencia virtual que se realizaba a través de la plataforma MicrosoftF 15315

restricción a su derecho legal a intervenir dentro de la diligencia, pero en medio de su intervención fue expulsado de manera abrupta de la diligencia virtual que se realizaba a través de la plataforma MicrosoftF 15315

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Teams, y pese a que intentó esta blecer conexión nuevamente a la diligencia en dos oportunidades, su ingreso fue rechazado.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Auto de apertura de investigación disciplinaria. Por acta de reparto de 19 de noviembre de 2020 le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el cual mediante auto del 18 de enero de 2021 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mompox (Bolívar).

En esta etapa se recibió la ampliación y ratificación de la queja, se escuchó en versión libre a la disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas conducentes y pertinentes, de las que se destacan:

  • Poder especial otorgado por GARIBALDI MARTÍNEZ HERRERA, MARIBEL MOLINA y GARIBALDI DE JESÚS MARTÍNEZ MOLINA al abogado DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA, para que representara sus intereses como víctimas en el proceso

MARIBEL MOLINA y GARIBALDI DE JESÚS MARTÍNEZ MOLINA al abogado DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA, para que representara sus intereses como víctimas en el proceso penal bajo radicado 134686104443202080299 adelantado en contra de MANUEL FRANCISCO OVIEDO MEDINA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fu ego, accesorios, partes o municiones, asimismo, por el delito de hurto calificado agravado. - Acta de posesión del 12 de agosto del 2020 de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH, en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Mompóx, Bolívar, en el que asumió el cargo en provisionalidad ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox.F 15315

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  • Copias del proceso penal con radicado No. 2020-193 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar. - Certificado laboral expedido el 19 de julio del 2021 por la Coordinación de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena respecto a ELHA MARÍA TATIS MAZENETH. - Resolución No. 129 del 11 de agosto del 2020, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la cual se confirmó el nombramiento de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH,

MAZENETH. - Resolución No. 129 del 11 de agosto del 2020, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la cual se confirmó el nombramiento de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH, en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Mompox, en provisionalidad. - Resolución No. 16 del 11 de agosto del 2020 expedida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mompox, dentro de la cual se aceptó la renuncia de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH del cargo de secretaria en provisionalidad de dicho juzgado. - Resolución No. 056 del 3 de marzo del 2022 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se aceptó la renuncia pres entada por ELHA MARÍA TATIS MAZENETH al cargo de Juez 1° Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar. - Certificado de antecedentes disciplinarios de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de junio del 2023. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación del 31 de octubre del 2022. - Informe del 18 de enero del 2023, rendido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar, por medio del que se remitió el enlace d igital del proceso penal con radicado 202080299.F 15315

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  • Certificado laboral de ELHA MARÍA TATIS MAZENETH, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus

Seccionales.

La disciplinable mediante memorial del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) presentó su versión libre de forma escrita en el que manifestó que, a la fecha de la presentación de su escrito se encontraba desvinculada del cargo por estar residie ndo fuera del país, además, indicó que el poder especial aportado por el abogado Diego Fernando Duque no fue puesto en conocimiento del correo electrónico del despacho.

Refirió la disciplinable en su versión libre, que si bien el quejoso aseguró fungir c omo apoderado de las víctimas, en el correo electrónico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox en ningún momento fue aportado el poder otorgado al abogado DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA conferido por las víctimas, y aclaró que sólo conoció el docu mento que fue aportado dentro de la presente investigación disciplinaria, recalcando en que no se observa constancia alguna que demuestre que el poder fue enviado en su oportunidad al correo institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, medio oficial para remitir dichos documentos, en atención a la emergencia sanitaria que atravesaba el país producto del COVID -19, así como tampoco existe prueba que permita establecer que el quejoso

medio oficial para remitir dichos documentos, en atención a la emergencia sanitaria que atravesaba el país producto del COVID -19, así como tampoco existe prueba que permita establecer que el quejoso aportó el poder dentro de la diligencia.

Expuso la disci plinable que, el quejoso sólo hizo presencia hasta la diligencia de formulación de imputación del 1 de octubre de 2020, oportunidad dentro de la cual al señalar que sólo se encontraba presente la representación de víctimas, ella le indicó que podía estar presente en la audiencia, pero que el reconocimiento y calidad deF 15315

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víctima, así como la representación de víctimas, debía darse en la audiencia de formulación de acusación, y por ende, no podía actuar dentro de esa audiencia, pese a que sí podía estar presente. Adujo que el quejoso guardó silencio, como se puede observar en la grabación de dicha audiencia, sin interponer recurso alguno, momento a partir del cual el quejoso carecía de legitimación para actuar dentro de las diligencias preliminares.

Consideró la disciplinable, que el quejoso omitió mencionar que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de octubre de 2020, luego de guardar silencio respecto al reconocimiento de personería, realizó su primera intervención con el único fin de so licitar que no se aplazara la audiencia, ello de conformidad con la petición de

2020, luego de guardar silencio respecto al reconocimiento de personería, realizó su primera intervención con el único fin de so licitar que no se aplazara la audiencia, ello de conformidad con la petición de la Fiscalía de aplazar la diligencia y que fue acogida por la defensa, señalando el quejoso que debía darse resolución de la audiencia, pues las víctimas estaban a la espera y su desespero era grande, para lo cual, expuso que en su calidad de juez dentro de la diligencia, le reiteró nuevamente al quejoso que no tenía poder para intervenir, y accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por la fiscalía, continuando la audiencia el 5 de octubre de 2022.

Informó que el 5 de octubre de 2022, día en que se dio inicio a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el quejoso no estaba presente, apareciendo sólo hasta el 13 de octubre de 2022, cuando se continuó la audiencia, dentro de la cual nuevamente intervino sin esperar a que se le concediera el uso de la palabra, y sin tener poder para ello, entorpeciendo el desarrollo normal de la audiencia al intentar intervenir por la fuerza.

Aseveró que en ningún momento el qu ejoso fue expulsado de la audiencia, pues no existe prueba de ello, y si se analiza el escenario enF 15315

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el que el abogado DUQUE ZULUAGA se encontraba conectado a la

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el que el abogado DUQUE ZULUAGA se encontraba conectado a la diligencia, ello pudo deberse a un error en la señal de su móvil por encontrarse en movimiento. En este mismo sentido, adujo que no existe constancia de que hubiese intentado conectarse a la diligencia en dos ocasiones y que ella hubiese rechazado el ingreso del quejoso a la audiencia.

Finalizó su intervención señalando que en el curso de las diligencias se preservaron los derechos fundamentales a las víctimas, pues se legalizó la captura, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a la persona capturada.

Cabe aclarar que, mediante auto del 28 de marzo de 2023 el magistrado instructor de primera instancia desistió de la prueba decretada en auto del 24 de noviembre de 2022, relacionada con la recepción de la declaración jurada de ROSANA MARÍA FUENTES DELGADO, en su calidad de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, y programó la diligencia de ratificación y ampliación de la queja del abogado DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA para el 13 de abril de 2023.

Posteriormente, en auto del 20 de abril de 2023 el magistrado instructor advirtió la necesidad de recibir la declaración jurada de MARÍA FERNANDA LAMBY MÁRQUEZ, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, y la declaración de ARMANDO

advirtió la necesidad de recibir la declaración jurada de MARÍA FERNANDA LAMBY MÁRQUEZ, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, y la declaración de ARMANDO ARRÁZOLA MOLINARES, Fiscal Seccional 58 de Mompox. Sobre estas pruebas se insistió en su práctica en autos del 5 de julio, 2 de agosto, y 15 de agosto de 2023.

3.2. Auto de cierre de la investigación. En auto del 27 de septiembre de 2023 se ordenó el cierre de la etapa de investigación, no sin antesF 15315

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desistir de las declaraciones de MARÍA FERNANDA LAMBY MÁRQUEZ, Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, y de ARMANDO ARRÁZOLA MOLINARES, Fiscal Seccional 58 de Mompox, desistimiento que obedeció a la renuencia de estos a comparecer, ordenándose compulsar copias en contra d e estos. Aunado a lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de diez días para que los intervinientes presentaran sus alegatos precalificatorios, dejándose constancia de la ausencia de pronunciamiento por parte de la investigada.

3.3. Formulaci ón de cargos. En auto del 31 de enero de 2025 se formularon cargos en contra de la doctora ELHA MARÍA TATIS MAZENETH en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con

3.3. Formulaci ón de cargos. En auto del 31 de enero de 2025 se formularon cargos en contra de la doctora ELHA MARÍA TATIS MAZENETH en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mompox, pues consideró el a quo que la disciplinable:

“(…) desatendió el cumplimiento de la Ley Procesal Penal y de la Jurisprudencia Constitucional al no reconocer personería para actuar, impedir que le trasladaran los elementos materiales probatorios que sustentaban la solicitud de m edida de aseguramiento deprecada por el ente acusador y, además, no permitir reiteradamente la intervención en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 13 de octubre del 2020 al abogado Diego Fernando Duque Zuluaga, quien se presentó en la diligencia en calidad de apoderado de las víctimas de Garibaldi Martínez Herrera, Maribel Molina y Garibaldi de Jesús Martínez Molina.

Con su actuar, la disciplinada habría cometido falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 del Código Único Disciplinaria, puesto que desconoció el deber funcional señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar, y ejerciendo la función de Juez con Función de Control de Garantías, desatendió el contenido y alcance de los artículos 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 11 (Literal D), 137 y 340 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal), desarrollados

el contenido y alcance de los artículos 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 11 (Literal D), 137 y 340 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal), desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Cons titucional a través de lasF 15315

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sentencias C-516 del 2007 y C-209 del 2007, relacionados con la participación de las víctimas y de sus apoderados en el proceso penal”. (SIC)

Dicho esto, consideró el magistrado instructor que la disciplinable incurrió en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció el deber funcional señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Mompox con Función de Control de Garantías, desatendió el contenido y alcance de los artículos 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 11 literal D), 137 y 340 de la Ley 906 del 2004, desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a través de las sentencias C -516 del 2007 y C -209 del 2007, relacionados con la participación de las víctimas y de sus apoderados en el proceso penal.

Precisó el a quo que la funcionaria investigada infringió el deber descrito

sentencias C -516 del 2007 y C -209 del 2007, relacionados con la participación de las víctimas y de sus apoderados en el proceso penal.

Precisó el a quo que la funcionaria investigada infringió el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala como deber de los funcionarios y empleados judiciales el respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Lo anterior, pues al negarle la participación al abogado DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA, quien se presentó en la diligencia como apoderado de las víctimas, no le garantizó el acceso a estas, a través de su apoderado, a la administración de justicia, pues no atendió el contenido del artícul o 229 de la Constitución Política de Colombia, que establece como garantía fundamental de toda persona el acceso a la administración de justicia, así como el contenido del artículo 230 ejusdem, que señala que los jueces en sus providencias sólo están somet idos al imperio de la ley, pues refirió el magistrado instructor de primera instancia que la disciplinable afectó la garantía establecida en el artículo 11 literal d) de la Ley 906 de 2004 que consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de las víctimas aF 15315

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la administración de justicia, quienes tienen derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas.

En este mismo sentido, expuso el a quo que la disciplinable, al impedir la intervención activa del apoderado de víctimas, desconoció el artículo 137 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, al negarle la posibilidad al apoderado de víctimas de intervenir en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento:

ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”.

Adicionalmente, señaló el a quo que la disciplinable no garantizó el derecho de intervención del apode rado de víctimas en las audiencias preliminares bajo la interpretación restrictiva del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, que establece que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 ejusdem, reconociéndose su representación legal en caso de que se constituya. Lo anterior, pues indicó la primera instancia que la Corte Constitucional en sentencia C516 del 2007 declaró exequible el artículo 340 del Código del Procedimiento Penal, bajo el entendido de que, aunque en la audiencia de formulación de acusación sea en la que se determine la calidad de víctima, de ninguna manera significa su exclusión de las etapas

516 del 2007 declaró exequible el artículo 340 del Código del Procedimiento Penal, bajo el entendido de que, aunque en la audiencia de formulación de acusación sea en la que se determine la calidad de víctima, de ninguna manera significa su exclusión de las etapas anteriores, en las que puede intervenir acreditando sumariamente s u condición de víctima:

“Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condiciónF 15315

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de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa.

El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representa ción legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”.

de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”.

En igual sentido, argumentó el a quo que se desconoció el contenido de la sentencia C-209 del 2007 en la que se declaró la exequibilidad de los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 del 2004, bajo el entendido de que la víctima también tiene derecho a intervenir directamente ante el juez competente, sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva:

“Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el artículo 308 deF 15315

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la ley, los cuales guardan estrech a relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará la exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342

la ley, los cuales guardan estrech a relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará la exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva”.

Sobre la modalidad de la conducta reprochada, sustentó el magistrado instructor que el comportamiento se realizó a título de culpa gravísima, en tanto que se trató de una negligencia o desatención en la aplicación de normas de carácter constitucional, legal y del precedente judicial, lo que obedeció a una conducta carente del deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones.

3.4. Etapa de Juzgamiento. Mediante auto del 31 de enero de 2025 se emitió auto evaluando la investigación y formulando pliego de cargos en contra de la disciplinable, el cual fue notificado a los intervinientes a sus direcciones electrónicas y físicas el 21 de febrero de 2025, se fijó edicto el 7 de marzo de 2025 y se desfijó el 11 de marzo del mismo año.

Por correo del 26 de marzo de 2025 el abogado ALFONSO TATIS VÁSQUEZ allegó poder especial para representar a la disciplinable como su defensor de confianza, y el 31 de marzo de 2025 se remitió por parte del despacho 01 el expediente a etapa de juzgamiento, al

VÁSQUEZ allegó poder especial para representar a la disciplinable como su defensor de confianza, y el 31 de marzo de 2025 se remitió por parte del despacho 01 el expediente a etapa de juzgamiento, al encontrarse debidamente notificado el auto que profirió el pliego de cargos.F 15315

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Por acta individual de reparto del 8 de abril de 2025 le correspondió al Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y mediante auto del 25 de abril de 2025 se avocó conocimiento del proceso en etapa de juzgamiento, y se ordenó correr el traslado dispuesto en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, remitiéndosele a la disciplinable nuevamente dicha providencia que avocó conocimiento en correo del 26 de mayo de 2025.

El 25 de junio de 2025 se dejó constancia de paso al despacho, con informe secretarial indicando que el asunto estuvo a disposición de los sujetos procesales por 15 días de conformidad con el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, aclarando que la disciplinable no presentó descargos ni hubo pronunciamiento alguno por parte del defensor de confianza.

3.5. Solicitud de nulidad, recurso de reposición y en subsidi o de apelación, y alegatos de conclusión. Vencido el término dispuesto en

descargos ni hubo pronunciamiento alguno por parte del defensor de confianza.

3.5. Solicitud de nulidad, recurso de reposición y en subsidi o de apelación, y alegatos de conclusión. Vencido el término dispuesto en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, y en virtud de que la disciplinable no presentó descargos ni solicitudes probatorias, el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió un auto del 1 de julio de 2025 en donde se ordenó correr el traslado común por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, de conf

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