CNDJ - F13001110200020210024002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020210024002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15058

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2021 00240 02

Aprobado según acta de sala ordinaria n.º 011 de la fecha

Criterios normativos: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: No entregar a quien corresponde los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Llamileth Cassere s Sánchez, declarada responsable y sancionada con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por la comisión de la falt a prevista en el numeral 4º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Jaime Sanjuan Pugliesse en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales.A 15058

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concordancia con la infracción de l deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, respectivamente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA QUE SE

SANCIONÓ

La conducta objeto de investigación en primera instancia, por la cual fue sancionada la abogada Llamileth Casseres Sánchez, consistió en la comisión de una falta contra la honradez profesional, al no entregar de manera oportuna a su cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada.

En efecto, la profesional del derecho fue contratada por el señor Antonio Carta Carrillo para adelantar la venta de sus derechos herenciales sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. En desarrollo de dicho mandato, la disciplinada suscribió la escritura pública n.° 794 del 16 de marzo de 2018, en la cual dejó constancia de que actuaba en representación del hoy quejoso, y procedió a enajenar tales derechos al señor Luis Fernando Vera Arias por la suma de $94.250.000.

marzo de 2018, en la cual dejó constancia de que actuaba en representación del hoy quejoso, y procedió a enajenar tales derechos al señor Luis Fernando Vera Arias por la suma de $94.250.000.

No obstante, la primera instancia estableció que la abogada recibió del comprador, el señor Luis Fernando Vera Arias, una suma aproximada de $300.000.000 por concepto de la gestión encomendada. Pese a ello, únicamente hizo entrega al mandante la suma de $30.000.000, apropiándose del remanente sin justificación alguna, con lo cual vulneró los deberes de lealtad, transparencia y honradez que rigen el ejer cicio de la profesión.A 15058

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 El señor Antonio Carta Carrillo radicó una queja disciplinaria 3 contra la abogada Llamileth Casseres Sánchez, la cual fue asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante acta individual de reparto del 6 de octubre de 20224.

3.2 Luego de acreditada la condición de abogada de la investigada5, por auto del 30 de abril de 20 216, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.3 La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo efectivamente en las siguientes sesiones:

investigación disciplinaria en su contra y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.3 La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo efectivamente en las siguientes sesiones:

  • Diligencia del 4 de agosto de 20217: No asistió la disciplinada, por lo cual se ordenó citarla nuevamente y se dec retaron pruebas.
  • Diligencia del 1. ° de octubre de 202 18: No asistió la disciplinada. Se ordenó dar cumplimento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó la designación de un defensor de oficio9.

3 Expediente Digital: «001Demanda» 4 Expediente Digital: «002ActaReparto». 5 Expediente Digital: «010AntecedentesDisciplinarios». 6 Expediente Digital: «003AutoApertura». 7 Expediente Digital: «004Auto20210804». 8 Expediente Digital: «005Auto20211001». 9 Expediente Digital: «006Auto20211101».A 15058

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  • Diligencia del 7 de febrero de 202210: Asistió la defensora de oficio, la doctora Andrea Liseth Ospino Ahumada, al igual que el quejoso, quien amplió su queja y se decretaron pruebas.
  • Diligencia del 20 de abril de 202211: Asistió el quejoso junto con su apoderado, al igual que la abogada de oficio. Por su parte,

el quejoso, quien amplió su queja y se decretaron pruebas.

  • Diligencia del 20 de abril de 202211: Asistió el quejoso junto con su apoderado, al igual que la abogada de oficio. Por su parte, no se pudo conectar la señora Rosa Isabel Rodelo Atencia , quien iba a brindar declaración juramentada; por tal motivo, se realizó un nuevo diligenciamiento y se decretaron pruebas.
  • Diligencia del 2 4 de junio de 2022 12: Asistió el que joso junto con su apoderado, al igual que la abogada de oficio y se reiteraron las pruebas decretadas.
  • Diligencia del 29 de noviembre de 202213: No asistió el quejoso ni su apoderado, ni los testigos citados. La defensora de oficio solicitó ser relevada de l cargo porque se encontraba en la etapa final de su embarazo; por lo tanto, fue relevada del cargo y en su lugar se nombró al abogado Willy Rafael Palacios Casseres y se reiteraron las pruebas decretadas.
  • Diligencia del 2 de febrero de 2023 14: Asistió el defensor del quejoso y la testigo Rosa Isabel Rodelo Atencia. Al no asistir el defensor de oficio se reprogramó la diligencia.
  • Diligencia del 21 de marzo de 202315: Asistió el apoderado del quejoso. Así mismo, comparecieron el nuevo abogado de oficio

10 Expediente Digital: «007ActaAud20220207». 11 Expediente Digital: «008ActaAud20220420». 12 Expediente Digital: «011ActaAudiencia20220624». 13 Expediente Digital: «018ActaAudiencia20221129».

10 Expediente Digital: «007ActaAud20220207». 11 Expediente Digital: «008ActaAud20220420». 12 Expediente Digital: «011ActaAudiencia20220624». 13 Expediente Digital: «018ActaAudiencia20221129». 14 Expediente Digital: «023ActaAudiencia20230202».A 15058

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Oscar David Gómez del Valle y los testigos Luis Fernando Vera y Rosa Isabel Rodelo Atencia, estos últimos a los cuales se les escuchó en diligencia de testimonio.

  • Diligencia del 3 de mayo de 202316: Asistieron el quejoso con su apoderado, el abogado de oficio y la disciplinada, a quien se escuchó en versión libre y se decretaron pruebas.
  • Diligencia del 29 de junio de 2023 17: Asistió el quejoso con su apoderado, al igual que el abogado de oficio y se dejó constancia de la inasistencia de los testigos y de la disciplinada.

3.4 Mediante auto del 30 de junio de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Llamileth Cásseres Sánchez, pues consideró que, de acuerdo a l testimonio de la disciplinada y las pruebas allegadas, se demostró que Antonio Carta Carrillo no acreditó su calidad de heredero y que la única heredera era la señora Gabriela Atencia Villegas , quien luego falleció.

disciplinada y las pruebas allegadas, se demostró que Antonio Carta Carrillo no acreditó su calidad de heredero y que la única heredera era la señora Gabriela Atencia Villegas , quien luego falleció.

Adicionalmente, el dinero producto de la venta fue entregado a los 24 sobrinos de la señora Gabriela Atencia Villegas, quienes eran los herederos legítimos y no presentaron queja alguna contra la profesional. Por último, en relación con las sumas de dinero entregadas al quejoso, fueron considerados préstamos o anticipos

15 Expediente Digital: «030ActaAudiencia20230321». 16 Expediente Digital: «037ActaAudiencia20230503». 17 Expediente Digital: «046ActaAudiencia20230629». 18 Expediente Digital: «047AutoTerminacion».A 15058

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entregados bajo la promesa de que presentaría documentos que lo acreditaran como heredero, lo cual nunca sucedió.

3.5 El 26 de julio de 2023 el quejoso interpuso19, en tiempo 20, el recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 8 de septiembre de 202321 y remitido a esta colegiatura para lo de su competencia.

3.6 Recibido el asunto, el 25 de octubre de 2023 22 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

3.7 Por medio de Auto del 31 de enero de 202 423 este despacho

3.6 Recibido el asunto, el 25 de octubre de 2023 22 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

3.7 Por medio de Auto del 31 de enero de 202 423 este despacho revocó la providencia del 30 de junio de 2023 , para que, en su lugar, se continuara con la investigación , comoquiera que consideró que procedió uno de los argumentos presentados por el recurrente, consistente en que el análisis probatorio realizado por el magistrado seccional no correspond ió con lo que en realidad estaba consignado en el certificado de libertad y tradición, lo que contradecía la decisión de primera instancia.

Así las cosas, luego de efectuar el estudio, se concluyó que le asistía razón al apelante, toda vez que, en el análisis efectuado al momento de disponer la terminación , no respondía al criterio de valoración integral de la prueba, ya que en el certificado de libertad y tradición obra ba la anotación sobre el registro de la escritura pública 2030 de 15 de julio de 2019 de la Notaría Séptima de

19 Expediente Digital: «050RecursoApelacion». 20 Dentro de los cinco (5) días después de la notificación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022. 21 Expediente Digital: «053AutoConcedeApelacionTerminacionAbogado». 22 Expediente Digital: «01PrimeraInstancia 02SegundaInstancia01 ACTA 13001110200020210024001». 23 Expediente Digital: «01PrimeraInstancia02SegundaInstancia05 13. ABO APE AUTO 2021 00240

22 Expediente Digital: «01PrimeraInstancia 02SegundaInstancia01 ACTA 13001110200020210024001». 23 Expediente Digital: «01PrimeraInstancia02SegundaInstancia05 13. ABO APE AUTO 2021 00240 01».A 15058

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Cartagena, en la cual se solemniz ó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los señores Rosa Amerita Atencia y Antonio Carta Correa y en la sucesión de cada uno de ellos.

En esa línea, en dicho instrumento público se mencionó al quejoso Antonio Carta Carrillo como hijo del señor Antonio Carta Correa, así como el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el señor Antonio Carta Carrillo y el señor Luis Fernando Vera Arias, mediante la escritura pública n.º 794 del 16 de marzo de 2018 de la Notaría Primera de Cartagena . A través de dicha escritura se adquirieron los derechos herenciales del quejoso en su calidad de hijo del causante Antonio Carta Correa.

3.8 En ese orden, la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de auto del 27 de mayo de 2024 24, dispuso que se continuara con la actuación disciplinaria en contra de la abogada Llamileth Cásseres Sánchez y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.9 Por lo anterior , la audiencia de pruebas y calificación se llevó a

abogada Llamileth Cásseres Sánchez y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.9 Por lo anterior , la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 2 de julio de 202425, donde asistió el defensor de oficio, el quejoso y su apoderado judicial. En dicha diligencia se formularon cargos a la disciplinada en los siguientes términos26:

Cargo único

Imputación fáctica: La abogada investigada no entregó dineros a su cliente, recibidos en virtud de una gestión profesional encomendada

24 Expediente Digital: «057AutoObedezcaseCumplase». 25 Expediente Digital: «062ActaAudiencia30240702». 26 Expediente Digital: «061GrabacionAudiencia20240702».A 15058

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como fue la compraventa de los derechos herenciales, constituidos en un bien inmueble , los cuales fueron transferidos al señor Luis Fernando Vera Arias. Al respecto, se pudo comprobar que el señor Vera Arias pagó la totalidad de las sumas acordadas por concepto de compra de los derechos herenciales, materializándose así la falta disciplinaria, toda vez que la profesional del derecho no entregó los dineros recibidos en virtud de su gestión a su cliente, sabiendo que no le pertenecían.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria prevista

dineros recibidos en virtud de su gestión a su cliente, sabiendo que no le pertenecían.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector de «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional» a título de dolo , conducta con la cual se contrarió al deber profesional previsto en el numeral 8. ° del artículo 28 del mismo Estatuto.

3.10 La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesi ón del 4 de septiembre de 2024 27, en la que asistió la disciplinada con el defensor de oficio, el quejoso y su apoderado . Se interrogó al quejoso y se escuchó a la disciplinada en ampliación de versión libre.

La diligencia continuó el 2 de octubre de 2024 28 con la presencia de la disciplinada y el quejoso . Se escucharon a legatos de conclusión y se ordenó pasar el expediente al despacho para tomar decisión de fondo.

27 Expediente Digital: «077ActaAudiencia20240904». 28 Expediente Digital: «087ActaAudiencia20241002».A 15058

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3.11 Finalizadas las etapas procesales, la Comisión Seccional

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3.11 Finalizadas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el 31 de marzo de 202529 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Llamileth Casseres Sánchez.

3.12 Este proveído fue notificado por mensaje de datos el 23 de mayo de 2025 a las partes e intervinientes30.

3.13 El 28 de mayo de 202531 la disciplinable interpuso, en tiempo32, el recurso de ape lación, el cual fue concedido por auto d el 15 de agosto de 202 533 y remitido34 a esta colegiatura para lo de su competencia.

4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la abogada Llamileth Casseres Sánchez, por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 4. ° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 8. ° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Por ello, l a sancionó con suspensión por el término de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

29 Expediente Digital: «089Sentencia». 30 Expediente Digital: «090OficiosTramiteSentencia20250523». 31 Expediente Digital: «091CorreoRecursoApelacion20250528».

legales mensuales vigentes.

29 Expediente Digital: «089Sentencia». 30 Expediente Digital: «090OficiosTramiteSentencia20250523». 31 Expediente Digital: «091CorreoRecursoApelacion20250528». 32 Dentro de los cinco (5) días después de la notificación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022. 33 Expediente Digital: «095.ConcedeApelación». 34 Expediente Digital: «096OficioEnvioExpedienteSuperior».A 15058

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En punto de la tipicidad, se indicó que, con fundamento en las pruebas incorporadas, la disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, con ocasión de la gestión encomendada —consistente en la compraventa de derechos herenciales de su poderdante, Antonio Carta Carrillo, a favor de Luis Fernando Vera Arias, por la suma de $94.250.000—, entregó a su cliente únicamente la suma de $30.000.000, bajo el argumento de que el señor Carta Carrillo no ostentaba la calidad de heredero de Antonio Carta Correa.

Por otro lado, al estudiar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada disciplinada no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo que quebrantó el deber consagrado en

Por otro lado, al estudiar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada disciplinada no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo que quebrantó el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no « entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros », sin que mediara justificación razonable.

En relación con la culpabilidad, se señaló que la falta cometida por la disciplinable se ejecutó a título de dolo, toda vez que, al no devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada a su cliente, y siendo consciente de que con su conducta transgredía los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, no se tenía conocimiento de su devolución a la fecha de la decisión de primera instancia. En consecuencia, se concluy ó que obró sin honradez en relación con la tarea encomendada, pese a que podía ajustar su proceder conforme a derecho.

Como pronunciamiento frente a los argumentos de defensa de la disciplinable, manifestó que se acreditó en el trámite notarial , ante la Notaría Séptima de Cartagena, que el quejoso fue incluido comoA 15058

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heredero de Antonio Carta Correa y que sí recibió poder del quejoso y de Gabriela Atencia Villegas para llevar a cabo la venta de sus derechos herenciales.

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heredero de Antonio Carta Correa y que sí recibió poder del quejoso y de Gabriela Atencia Villegas para llevar a cabo la venta de sus derechos herenciales.

En lo referente a que no le hizo entr ega total de los dineros al señor Antonio Carta Carrillo porque le dio un plazo hasta octubre de 2019 para que le acreditara el parentesco con el señor Carta Correa , señaló que la condición de heredero se determina ba por la voluntad del testador o por la ley y agregó que en los documentos aportados estaba acreditado el parentesco. Por tal motivo, carecía de sustento lo alegado por la disciplinada , pues también se evidenció que la profesional del derecho le entregó sumas de dineros fraccionadas al quejoso hasta el mes de septiembre de 2021.

Además, señaló que no se encontró dentro del expediente pruebas donde constara que la abogada hubiere entregado los dineros a la otra heredera, la señora Gabriela Atencia Villegas , o que hubiere iniciado un trámite legal para reconocer los presuntos herederos y la entrega de los dineros.

Por último, en relación con la manifestación de la disciplinada de que no contaba con pruebas de los pagos realizados al quejoso y a los herederos de la señora Gabriela Atencia Villegas, debido a que afirmó haber sido víctima de un atraco, la primera instancia señaló que tal circunstancia no la eximía de la responsabilidad atribuida. Ello por cuanto dicho suceso tampoco fue acreditado, toda vez que no se allegó al proceso la respectiva den uncia ni otros elementos que permitieran corroborarlo.A 15058

circunstancia no la eximía de la responsabilidad atribuida. Ello por cuanto dicho suceso tampoco fue acreditado, toda vez que no se allegó al proceso la respectiva den uncia ni otros elementos que permitieran corroborarlo.A 15058

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Frente a la dosificación de la sanción , luego de enunciar los principios de razonabilidad, necesidad, y p roporcionalidad, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, quien, por su edad de 85 años, ser una persona de especial protección y al no entregarle la totalidad del dinero obtenido por su gestión profesional, transmitió un mensaje negativo a la sociedad.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la deci sión, la abogada disciplinada Llamileth Casseres Sánchez interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita porque los hechos ocurrieron en diciembre de 2017 , de conformidad con lo plasmado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

En segundo lugar, alegó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues indic ó que no pudo vincul arse a la actuación durante las etapas de pruebas y calificación de la falta debido a la

En segundo lugar, alegó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues indic ó que no pudo vincul arse a la actuación durante las etapas de pruebas y calificación de la falta debido a la falta de citación, rindiendo cuentas únicamente en la etapa de juzgamiento.

En tercer lugar , indicó que hubo una i ndebida valoración probatoria , toda vez que la prime ra instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ella, tales como cheques y recibos de gastos, impuestos y préstamos entregados al quejoso y a la señora Rosa Rodelo. Por lo tanto, considera que la decisión de primera instancia seA 15058

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encuentra viciada y existió una supuesta parcialidad a favor del quejoso.

En cuarto lugar, cuestionó la calidad de heredero del quejoso, el señor Antonio Carta Carrillo . Sobre este aspecto, afirmó que este no es un heredero reconocido por su padre y que incluso aportó un d ocumento público falso para la obtención de una escritura. Por lo tanto , al no acreditar su condición de hijo legítimo, ella no estaba en la obligación de entregarle el dinero de la venta de los derechos herenciales.

En quinto lugar, argumentó la inexistencia de apropiación de dinero s. Señaló que la suma de $300.000.000 correspondía n a la señora Gabriela Atencia Villegas, quien fue la única que acreditó su condición

En quinto lugar, argumentó la inexistencia de apropiación de dinero s. Señaló que la suma de $300.000.000 correspondía n a la señora Gabriela Atencia Villegas, quien fue la única que acreditó su condición de heredera en su momento. Sostuvo que tras el fallecimiento de la señora Gabriela, el dine ro fue entregado a sus herederos legítimos y que ella no se ha apropiado de ninguna suma.

En sexto lugar, explicó que actuó bajo el principio de buena fe, pues, a pesar de las irregularidades que le atribuye al quejoso, la abogada le entregó sumas de dinero al señor Antonio Carta Carrillo y a la señora Rosa Rodelo. Es decir, de acuerdo con lo expuesto, tales sumas no les correspondían legalmente, dado que aquel no era un heredero reconocido.

Por último, indicó que , conforme a lo expuesto en la versión lib re, la finalidad de la escritura pública n.º 794 de marzo de 2018 no era el recaudo de dineros por venta, sino agotar el trámite formal necesario para liquidar la sociedad conyugal de Rosa América Atencia Villegas y, consecuentemente, adjudicar la herencia a favor de Luis FernandoA 15058

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Vera Arias respecto a los predios identificados como casa-lote número 13 y 14.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Vista la carpeta virtual de segunda instancia 35, mediante acta

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Vera Arias respecto a los predios identificados como casa-lote número 13 y 14.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Vista la carpeta virtual de segunda instancia 35, mediante acta individual de reparto del 11 de marzo de 202 536, el asun to fue asignado al suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los a bogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes rec aía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que

35 Expediente Digital: « Segunda instancia. Contiene 5 archivos en formato «pdf» , y un archivo en formato Excel. 36 Expediente Digital: «Segunda instancia-001ActaIndividualReparto».A 15058

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formato Excel. 36 Expediente Digital: «Segunda instancia-001ActaIndividualReparto».A 15058

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

En el marco de la competencia descrita y en e stricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»37.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»38.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la s conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

necesario»38.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la s conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

37 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15058

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2021 00240 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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7.2.1. Primer problema jurídico

¿Se encuentra prescrita la acción disciplinaria en el presente asunto?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No se encuentra prescrita la acción, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el dinero recibido por la abogada no ha sido reintegrado al patrimonio del quejoso y, en ese escenario, la falta por la que fue sancionada la profesional del derecho es de ejecución permanente. Para respaldar la anterior tesis es preciso indicar, tal y como lo ha sostenido esta corporación judicial, que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad

Para respaldar la anterior tesis es preciso indicar, tal y como lo ha sostenido est

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