CNDJ - F13001110200020210096301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020210096301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 130011102000202100963 01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUMBERTO ENRIQUE REYES HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión , por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó el 16 de septiembre de 20214 la señora Delia Rosa Uribe Ríos contra el togado Humberto Reyes Hernández, a quien dijo contrató desde el 3 de diciembre de 2020 para que promoviera un proceso de pertenencia con el objeto de reclamar la propiedad de un inmueble ubicado en el barrio
1 En Sala No. 57 del 2 de octubre de 2024. Archivo No. 6. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital.
el objeto de reclamar la propiedad de un inmueble ubicado en el barrio
1 En Sala No. 57 del 2 de octubre de 2024. Archivo No. 6. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital. 2 Archivo No. 51. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 3 Sala dual conformada por los magistrados Jaime Sanjuan Pugliesse (ponente) y Derys Villamizar Reales. 4 Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202100963 01
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Las G aviotas de Cartagena, para lo cual otorgó poder y canceló , inicialmente, $200.000, y en febrero de 2021, $500.000.
Afirmó que por averiguaciones propias se enteró que la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2021, e inadmitida el 5 de mayo siguiente por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , y como el jurista no la subsanó, fue rechazada el 20 del mismo mes y año, de lo que no se dio por enterado el letrado.
Finalmente, indicó que en junio de 2021, cuando el encartado le exigió más dinero para la gestión profesional, le revocó el poder y le solicitó la devolución del monto cancelado por honorarios y los documentos que le entregó, a lo que el togado se negó. Por lo anterior, solicitó investigar
más dinero para la gestión profesional, le revocó el poder y le solicitó la devolución del monto cancelado por honorarios y los documentos que le entregó, a lo que el togado se negó. Por lo anterior, solicitó investigar al profesional del derecho, con el propósito de que rinda explicaciones sobre la gestión encomendada.
Pruebas allegadas: - Cédula de ciudadanía de Delia Rosa Uribe Ríos -la quejosa-5. - Auto del 5 de mayo de 2021 , proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena al interior del radicado No. 13001310300920210006600, en el que resolvió “(…) INADMITIR la presente la demanda ve rbal de Pertenencia, promovida por DELIA ROSA URIBE RIOS a través de apoderado judicial, contra DIGNA NAVAS PÁJARO, por las razones señaladas en este proveído. SEGUNDO: CONCÉDASE a la demandante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos que adolece la demanda, so pena de rechazo (…)”6. - Auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena resolvió “(…) PRIMERO: RECHAZAR la demanda, adelantada por DELIA ROSA URIBE RIOS a través de apoderado judicial en contra de DIGNA NAVAS PAJARO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”7.
5 Folio 3. Archivo No.1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Folios 4-5. Archivo No.1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
motiva de esta providencia (…)”7.
5 Folio 3. Archivo No.1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Folios 4-5. Archivo No.1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Folio 6. Archivo No.1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 466995 del 11 de octubre de 2021 8, se constató que HUMBERTO ENRIQUE REYES HERNÁNDEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.572.700, y se encuentra inscrito como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 149.950, documento que a la fecha se encontra ba vigente. Asimismo, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Secretario de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 6 de julio de 20229, en el que consta que el jurista no registró sanciones vigentes.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto el 16 de septiembre de 2021 al Magistrado Orlando
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto el 16 de septiembre de 2021 al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar10, quien luego de verificar la calidad de abogado de HUMBERTO ENRIQUE REYES HERNÁNDEZ , profirió auto del 20 de octubre siguiente11 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de enero de 2022 , diligencia que no se celebró ante la inasistencia del letrado12, por lo que se reprogramó para el 4 de mayo de 202213.
8 Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 11. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. 10Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11Archivo No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12Archivo No. 5. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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2.- Audiencia de pruebas y calificación prov isional. Diligencia que se realizó en sesiones del 4 de mayo,15 de julio de 2022, 9 de mayo, 7
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2.- Audiencia de pruebas y calificación prov isional. Diligencia que se realizó en sesiones del 4 de mayo,15 de julio de 2022, 9 de mayo, 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2023.
Sesión del 4 de mayo de 2022 14. El Ponente instaló la audiencia, verificó la presencia del encartado, a quien le informó sobre los hechos objeto del proceso y le concedió oportunidad para pronunciarse en versión libre:
Versión libre . Indicó que presentó una demanda de prescripción adquisitiva de dominio en representación de la quejosa, de acuerdo al poder que le fue otorgado. Afirmó que, por esa gestión, pactaron honorarios por la suma de $4.000.000, de lo cual alc anzó a recibir $800.000. Indicó que la demanda fue inadmitida el 6 de mayo de 2021 , de lo que informó oportunamente a su poderdante para que le fueran allegados los documentos actualizados que solicitó el despacho . Sin embargo, su clienta tomó la determina ción de revocarle el poder y solicitarle la devolución del dinero. Señaló que alca nzó a devolverle la mitad del monto que le fue consignado por honorarios, es decir $400.000, devolvió documentos y entregó paz y salvo por la gestión realizada; por esa razón no volvió a presentar la demanda. Manifestó que no renunció al mandato conferido, al advertir que no le entregaban los documentos que fueron solicitados, por la confianza que tenía un tío del hijo de la promotora de la queja. Refirió que no le ha robado d inero a la
demanda. Manifestó que no renunció al mandato conferido, al advertir que no le entregaban los documentos que fueron solicitados, por la confianza que tenía un tío del hijo de la promotora de la queja. Refirió que no le ha robado d inero a la doliente y que no entiende las razones por las que fue denunciado, pues su verdadero cliente es el hijo de la quejosa, y es solo él quien puede denunciarlo.
Sesión del 15 de julio de 202215. El Magistrado Uriel Pérez Márquez, quien asumió el c onocimiento del asunto, reanudó la audiencia, constató la presencia del defensor de oficio16, quien solicitó insistir en la citación al investigado y la quejosa, y allegar al proceso copia íntegra del proceso de pertenencia de conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena de radicado No.
14 Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo “02 -RAD. 963-2021 (04-05-2022) Carpeta No. 20. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15Archivo No. 14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archiv o “02-RAD. 963-2021 (15-07-2022). Carpeta No. 20. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Otoniel Zabala Caraballo, quien fue designado mediante auto del 15 de junio de 2022. Archivo No. 9. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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130013103009202100066 00, p eticiones que fueron despachadas favorablemente por el ponente. Sesión del 9 de mayo de 202317. El Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse avocó el conocimiento del proceso, ins taló la diligencia, verificó la asistencia del defensor de oficio y del investigado , quien se pronunció en versión libre, así:
Versión libre. Manifestó que en el 2020 fue contratado por la quejosa para iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que pactó honorarios por $4.000.000, de los cuales recibió $800.000. Señaló que, en febrero de 2021, presentó la demanda, la cual fue inadmitida porque no había indicado el correo electrónico, debía actualizar el certificado de libertad y tradición y aclarar un asunto relacionado con las escrituras , de lo que se enteró al mes de haberla presentado porque el aplicativo TYBA no funcion aba. Situación que explicó a su clienta, quien se molestó mucho , lo acusó de dilatar el trámite y le solicitó la devolución del dinero que le había cancelado, por lo que no subsanaron los documentos referidos. Razón por la alcanzó a entregar la suma de $400.000 y entregó los documentos que le entregaron.
dinero que le había cancelado, por lo que no subsanaron los documentos referidos. Razón por la alcanzó a entregar la suma de $400.000 y entregó los documentos que le entregaron.
Sesión del 7 de noviembre de 2023 18. El Ponente continuó con la diligencia, constató la presencia del defensor de oficio19, ordenó citar al hijo de la quejosa - Jonathan Won Uribey suspendió la diligencia.
Sesión del 6 de diciembre de 2023 20. El Magistrado reinició la audiencia, acreditó la comparecencia de la defens a de oficio , realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y las pruebas incorporadas dentro del proceso disciplinario , de las cuales resaltó que:
- El 7 de diciembre de 2020 la señora Delia Rosa Uribe Ríos otorgó poder al abogado Humberto Reyes Hern ández con e l propósito de “(…) presentar
17Archivos No. 26-27. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18Archivos No. 41-42. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Tomas de Jesús Espinosa Peluffo, quien fue designado el 4 de octubre de 2023 ante la inasistencia del anterior defensor Otoniel Zabala Caraballo. 20Archivos No. 45-46. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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proceso de carácter civil (ORDINARIO) DEMANDA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, en contra de la señora DIGNA NAVAS PAJARO (…)”21. - Acta de reparto del 18 de marzo de 2021, en el que consta que la demanda presentada por el ab ogado Humberto Reyes Hernández en representación de la quejosa correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y se le asignó el No. 1300131030092021000660022. - Auto del 5 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena al interior del aludido radicado, en el que resolvió “(…) INADMITIR la presente la demanda verbal de Pertenencia, promovida por DELIA ROSA URIBE RIOS a través de apoderado judicial, contra DIGNA NAVAS PÁJARO, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: CONCÉDASE a la demandante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos que adolece la demanda, so pena de rechazo (…)”23. Lo anterior, porque “(…) 1. No se aportó el certificado especial del registrador de instrumentos público s en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, de conformidad con el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso. 2. No se acompaña el avalúo catastral del inmueble a prescribir, lo
figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, de conformidad con el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso. 2. No se acompaña el avalúo catastral del inmueble a prescribir, lo que imposibilita la determinación de la cuantía, en los términos del numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, contraviniendo con ello lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 82 ibídem. 3. Así mismo, se observa que el Certificado de Libertad y tradición aportado data del año 2017, lo que no permite tener certeza sobre la situación jurídica del inmueble de forma reciente, e imposibilita corroborar que la dirección y los linderos y medidas del bien inmueble a prescribir señalados en la demanda coincidan con lo expresado en el mencionado certificado. Así mismo, impide que se constate si aparece registrado un gravamen que amerite integrar al contradictorio al acreedor hipotecario. 4. Por otra parte, el poder aportado no cumple con lo especificado en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, en lo que concierne a la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 5. Finalmente, en lo atinente a los requisitos formales de la demanda, se observa lo siguiente: - La misma no cumple con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 82 del Código General del proceso, toda vez que los hechos de la demanda no están debidamente determinados, clasificados y numerados. -Así mismo, adolece de los fundamentos de derecho, tal como lo estipula el numeral 8 del artículo 82 ibidem, pues los fundamentos indicados en la demanda
están debidamente determinados, clasificados y numerados. -Así mismo, adolece de los fundamentos de derecho, tal como lo estipula el numeral 8 del artículo 82 ibidem, pues los fundamentos indicados en la demanda están errados, puesto que, no regulan los concerniente a la prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria. -Adicionalmente, omitió señalar el domicilio de la demandada, de conformidad con el numeral 2° del articulo 82 ibidem (…)”.
21 Archivo “01Demanda.pdf”. Carpeta “13001310300920210006600”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Archivo “02ActaReparto.pdf”. Carpeta “13001310300920210006600”. Carpeta No. 18. Carpeta primera inst ancia. Expediente digital. 23 Archivo “03InadmiteDemanda.pdf”. Carpeta “13001310300920210006600”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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- Estado No. 34 del 5 de mayo de 2021, en el que se evidenció que la inadmisión de la demanda fue notificada por ese medio24. - Auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en atención a que dentro del término para subsanar
inadmisión de la demanda fue notificada por ese medio24. - Auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en atención a que dentro del término para subsanar no se evidenció escrito alguno en ese sentido, resolvió “(…) PRIMERO: RECHAZAR la demanda, adelantada por DELIA ROSA UR IBE RIOS a través de apoderado judicial en contra de DIGNA NAVAS PAJARO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”25. - Estado No. 39 del 20 de mayo de 2021, en el que se evidenció que el rechazo de la demanda fue notificado por ese medio26.
Seguidamente, el Magistrado procedió a formular cargos en el siguiente sentido:
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes profesionales del aboga do. Son deberes del abogado : (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de aboga dos que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
(…).”
En consecuencia, pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (…).”
Imputación fáctica. El jurista presuntamente faltó a la debida diligencia profesional, porque si bien el profesional del derecho presentó demanda de pertenencia que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 14 de mayo de 2021 “(…)
24 Archivo “04Estado034.pdf”. Ca rpeta “13001310300920210006600”. Carpeta No. 18. Carpeta primer a instancia. Expediente digital. 25 Archivo “05RechazaDemanda.pdf”. Carpeta “13001310300920210006600”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Archivo “06Estado039.pdf ”. Carpeta “13001310300920210006600”. Carpeta No. 18. Carpeta p rimera instancia . Expediente digital.A 12916
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fue rechaza da (…) a falta de subsanación, nótese que el abogado pudo retirar la demanda, s i observa que no le iba a ser posible subsanar, bien sea porque no iba a poder conseguir los documentos o
fue rechaza da (…) a falta de subsanación, nótese que el abogado pudo retirar la demanda, s i observa que no le iba a ser posible subsanar, bien sea porque no iba a poder conseguir los documentos o porque no podía subsanar los aspectos de redacción destacados en el auto que la inadmitió (…)”, pese a ello no realizó actuación alguna, lo que generó el rechazo de la demanda. Comportamiento que, provisionalmente, se endilgó a título de culpa.
Por otra parte, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del le trado respecto de su posible incursión en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, al considerar que , por un lado, “(…) no fueron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo haber omitido la entrega de documentos (…) ”, y por el otro , no se probó que el inculpado hubier a hecho solicitudes de dinero ni que estas se hubiesen efectuado, motivo por el que se debía aplicar el principio del in dubio pro disciplinado.
Finalmente, el defensor de oficio indicó no tener solicitudes probatorias para practicar en la audiencia de juzgamiento.
2.- Audiencia de juzgamiento 27. El 1° de febrero de 2024 , el Magistrado instaló la referida diligencia, constató la asistencia del defensor de oficio del encartado , quien se pronunc ió en alegatos de conclusión así:
27 Archivos No. 49-50. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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conclusión así:
27 Archivos No. 49-50. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
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Alegatos de conclusión . El jurista señaló que, en este asunto, el acervo probatorio obrante en el plenario no ofrece certeza sobre la presunta responsabilidad discipli naria de su defendido, pues no se demostró que el abogado Humberto Reyes hubiere sido indiligente en la gestión que le fue encomendada, por lo que solicitó no sancionarlo por el cargo endilgado y en consecuencia se le absuelva.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 29 resolvió SANCIONAR al abogado HUMBERTO ENRIQUE REYES HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión , por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo evidenció que el disciplinado incurrió en la falta descrita , porque pese a que presentó la demanda de pertenencia en representación de la quejosa, no atendió el r equerimiento del despacho ante su inadmisión, razón por la que fue rechazada.
porque pese a que presentó la demanda de pertenencia en representación de la quejosa, no atendió el r equerimiento del despacho ante su inadmisión, razón por la que fue rechazada. Comportamiento indiligente qu e demostró la incursión en la falta disciplinaria enrostrada al letrado por abandonar 30 la gestión encomendada y, por ende, la vulneración al deber de debida diligencia profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, que “(…) envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y
28 Archivo No. 51. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Sala dual conformada por los magistrados Jaime Sanjuan Pugliesse (ponente) y Derys Villamizar Reales. 30 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de ca rgos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros. EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado:
11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de ma yo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63 001-25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magi strada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 12916
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celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, di chas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado (…)”.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional señaló que el accionar de l abogado fue culposo, porque no ajustó su comportamiento al mandato legal que le imponía l a obligación de actuar con celosa di ligencia, sin
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional señaló que el accionar de l abogado fue culposo, porque no ajustó su comportamiento al mandato legal que le imponía l a obligación de actuar con celosa di ligencia, sin embargo, actuó con negligencia y desidia en la gestión que le fue confiada.
Finalmente, en cu anto a la dosificación de la sanción a imponer, la Colegiatura de primer grado , de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditado: (i) la modalidad culposa en la que se cometió la falta ; (ii) perjuicio causado, porque el letrado recibió honorarios por la gestión que se le encomendó, por lo que se probó un detrimento patrimonial a su cliente, y que la quejosa “(…) cliente se enteró del rechazo de la demanda por averiguaciones personales que realizó (…)”; y (iii) no existieron circunstancias de agravación respecto de las faltas endilgadas, no registró antecedentes disciplinarios. Por las anteriores razones, consideró proporcionalmente ajustado a la falta imponer sanción de SUSPENSIÓN de CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión.
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La providencia sancionatoria fue notificada el 10 de abril de 202431, y el 15 del mismo mes y año 32, el defensor de oficio apeló esa decisión, bajo los siguientes argumentos: - Valoración probatoria. El recurrente manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el abogado comunicó a la quejosa de la inadmisión de la demanda y le solicitó allegar en oportunidad los documentos solicitados por el despacho de conocimiento. Sin embargo, la promotora de la queja decidió revocarle el poder, e incluso llegaron a un acuerdo para la devolución de los honorarios cancelados, por lo que ya existía un acuerdo sobre no continuar con la gestión profesional que le había sido encomendada. En consecuencia, consideró que en este asunto existe duda de la responsabilidad disciplinaria del jurista por lo que debe aplicarle el principio in dubio pro disciplinado y resolverse en su favor.
- Graduación de la sanción. El apelante reprochó su inconformidad con la sanción impuesta , porque si bien se demostró la comisión de una conducta culposa, no se acreditó la existencia de un perjuicio para su representada y mucho menos para l a administración de justicia. Asimismo, se acordó no continuar con la representación del sancionado y este último logró regresar la mitad de la suma de dinero que se le entregó como anticipo a la quejosa.
TRÁMITE DEL RECURSO
de justicia. Asimismo, se acordó no continuar con la representación del sancionado y este último logró regresar la mitad de la suma de dinero que se le entregó como anticipo a la quejosa.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia de primera instancia el 10 de abril de 2024 33, al correo electrónico del representante del Ministerio Públic o, del
31 Archivo No. 52. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 32 Archivo No. 53. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 12916
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202100963 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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disciplinado y de su defensor de oficio , est e último, como viene de verse, presentó recurso de apelación el 15 del mismo mes y año 34, es decir, en término y una vez surtido el traslado a los no apelantes en silencio35, el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 22 de mayo de 202436.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1Mediante acta individual de reparto del 11 de junio de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 37, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. 57 del 2 de octubre de 202438.
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 37, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. 57 del 2 de octubre de 202438.
2El 4 de octubre de 2024, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial39.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competent e para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y
33 Archivo No. 52. Carpeta pri
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