CNDJ - F13001110200020210100001ADJUNTA20221214124349-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020210100001ADJUNTA20221214124349-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101000 01 Aprobado según Acta N. 94 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los quejosos contra la decisión del 11 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado FRANCISCO
GONZÁLEZ CASTILLO.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la abogada Betty Liliana Osorio Romero, en representación de los señores María Rodríguez de la Rosa, Yiseth Padilla Flórez, Cecilia Flórez Meza y José Fernando Chica Montes, contra el investigado González Castillo, porque a pesar de que el 13 de enero de 2010 lo contrataron para adelantar y tramitar un proceso laboral frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sersalud o Sersalud CTA., el profesional permaneció inactivo y les rindió informes que no obedecían a la realidad. 1 M.P. Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 2 Folio 1 al 3 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101000 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de noviembre de 20213, se constató que el doctor Francisco González Castillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’167.599, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 106.169, documento que a la fecha se encontraba no vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 17 de febrero de 20224, en el cual consta que el implicado tiene la siguiente sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENABOLÍVAR. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 130011102000201301198 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 21-Feb-2018
Sanción: Suspensión y multa Días: Meses: Años: 3
Multa de 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes
Inicio Sanción: 28-Jun-2019 Final Sanción: 27-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 C LEY 1123 2007 35 4º LEY 1123 2007 37 1º
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de septiembre de 20215 al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 11 ibidem. 4 Folio 41 al 42 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto 3 de diciembre siguiente6, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 9 de marzo8, 12 de agosto9; 12 de septiembre10 y 11 de octubre de 202211. En esta, se allegaron las siguientes pruebas documentales: poderes conferidos el 13 de enero de 2010 por las señoras Rodríguez de la Rosa y Padilla Flórez al investigado para promover demanda ordinaria laboral contra la empresa Sersalud CTA12; certificación de servicios profesionales suscrita por el Centro Médico Clínica Vargas S.A.13 y constancia de
seguridad por Confesocial14 a favor de la primera de ellas. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los inconformes: el señor Chica Montes15 sostuvo que once años atrás, le confirió poder al abogado para que presentara demanda laboral en su nombre, dado que la empresa Sersalud CTA., le adeudaba distintas prestaciones laborales, pese a lo cual, el inculpado permaneció inactivo. Por su parte, la señora Padilla Flórez16 agregó que el inculpado los mantuvo engañados, les 6 Folio 13 al 14 ibidem. 7 Folio 15 al 40 y 43 ibidem. 8 Folio 45 al 46 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 9 Folio 91 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Folio 122 al 123 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 142 al 145 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 113 al 114 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 116 ibidem. 14 Folio 119 al 121 ibidem. 15 Folio 45 al 46 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Ibidem. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manifestó que el juicio laboral estaba en curso, que venían de realizarse
audiencias, que la entidad demandada les entregaría el dinero y en razón de ello, estuvieron expectantes a obtener sus prestaciones laborales. Afirmó17 que no sabía si el investigado había cobrado o no los dineros, y relató que en el año 2021 le enviaron un derecho de petición a efectos de conocer el estado del proceso judicial, pero este no lo contestó. Por otro lado, la señora Flórez Meza18 relató que prestó sus servicios médicos a la Clínica Vargas S.A., por intermedio de Sersalud CTA.; sin embargo, como no le pagaron sus prestaciones sociales le confirió poder al abogado para que la representara, quien no procedió de conformidad. Finalmente, la señora Rodríguez de la Rosa19 sostuvo que pese a que en varias oportunidades requirieron al abogado, este no les suministró el radicado del proceso, pero sí les indicó que el trámite estaba en curso y que se estaban realizando audiencias. Contestó que no denunciaron al encartado con anterioridad, dada la información constante que les brindaba respecto al presunto avance del proceso judicial. DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en audiencia del 11 de octubre de 202220, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, conforme lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante que el profesional pudo incurrir en faltas a la debida diligencia y de lealtad con el cliente, en el 17 Folio 142 al 145 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
18 Folio 122 al 123 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Ibidem. 20 Folio 142 al 145 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO caso sub examine, operó el fenómeno jurídico de prescripción dispuesto en el artículo 23 ibidem, que describió así: La falta a la debida diligencia, porque no obstante que los señores Rodríguez de la Rosa, Padilla Flórez, Flórez Meza y Chica Montes le confirieron poder al abogado González Castillo en enero de 2010, para que promoviera demanda ordinaria laboral contra Sersalud CTA., y este no la presentó, los 5 años de extinción de la acción disciplinaria fenecieron en enero de 2018, dado el término trienal de prescripción de la acción laboral.
Las faltas de lealtad con el cliente, por la presunta información que el profesional les alteró o que no les informó con veracidad, porque como los quejosos lo contrataron en enero de 2010, los 5 años fenecieron en enero de 2015. Faltas frente a las cuales, el Seccional de instancia señaló, que pese a que los denunciantes tenían la obligación de colaborar con la administración de justicia y estar pendientes del asunto laboral que le
habían encomendado al abogado González Castillo, no procedieron de conformidad, ni verificaron la información que el profesional les suministró, y en cambio, decidieron confiar en su palabra; situación que ameritaba reproche en su contra, que el a quo puntualizó así: “(…) Según el artículo 95, numeral 7º (sic) de la Ley 1123 de 2007, los ciudadanos deben colaborar con la administración de justicia y esa colaboración es que (Rodríguez de la Rosa, Padilla Flórez, Flórez Meza y el señor Chica Montes) debían estar pendientes del adelantamiento del asunto por el cual habían dado poder. Que si el señor abogado (González Castillo), no les estaba dando información veraz, era menester (que acudieran) a la Dirección Ejecutiva de la Rama judicial para que se enteraran si efectivamente el señor abogado estaba haciendo o no algo P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y no confiasen en su simple palabra porque mírese, que son más de 12 años que le otorgaron ese mandato”.
Así mismo, advirtió el Seccional de instancia que los quejosos no podían alegar sus errores, incuria e indiligencia a su favor y el acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción les resultaba imputable. LA APELACIÓN La apoderada judicial de los quejosos interpuso recurso de alzada,
mediante el cual manifestó estar en desacuerdo con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria tomada por la primera instancia. Afirmó que si bien era cierto que sus defendidos le confirieron poder al abogado González Castillo en enero de 2010, también lo era, que este último los mantuvo en engaño en los años siguientes, al manifestarles que el proceso laboral estaba en curso y que venían de surtirse todas las etapas procesales conforme a la ley, y en razón de dichas expectativas que el profesional les generó y la confianza que depositaron en él, no acudieron antes a la jurisdicción disciplinaria. Adujo que sus prohijados no tenían conocimientos jurídicos, no conocían cuánto demoraba un proceso judicial, cuál era el término de prescripción, ni sabían cómo constatar la información que les suministraba el investigado y, en todo caso, la obligación de diligencia y lealtad recaía en cabeza de aquel y no de sus mandantes. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por la apoderada judicial de los quejosos en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de noviembre de 2022, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo
reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la apoderada judicial de la quejosa, está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a los quejosos y a su apoderada judicial durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de octubre de 2022, última quien procedió a interponer recurso de alzada en la misma diligencia, por lo que el mismo, se considera presentado en tiempo. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por la apoderada judicial de los quejosos, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1.- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó anticipadamente la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor González Castillo, tras considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta indiligencia del abogado prevista como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, situación que esta Comisión no comparte, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la misma, no permitían arribar a esa conclusión, pues la acción disciplinaria, en principio, no se advierte prescrita.
Los quejosos en su denuncia, génesis del proceso que hoy concita la atención de esta Sala ad quem, manifestaron su inconformidad con el doctor González Castillo, porque pese a que lo contrataron para promover una demanda laboral contra Sersalud CTA., el abogado permaneció inactivo. Según afirmaron, bajo la gravedad de juramento al ampliar y ratificar la queja, el profesional se comprometió a adelantar dicho juicio laboral hasta su terminación, versión que coincide con la prueba documental allegada
por aquellos, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “(…) le confiero poder amplío y suficiente al doctor González Castillo (…), para que inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Sersalud (o Sersalud C.T.A.), (…) para que mediante el trámite legal correspondiente y a través de P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia se profieran las siguientes declaraciones y condenas: (…)”21. (Negrilla del texto original).
Así las cosas, conforme el poder que viene de transcribirse, lo cierto es que el profesional se comprometió a tramitar la respectiva demanda hasta su terminación, obligación que permaneció en el tiempo, pues conforme lo narrado en sede de ampliación y ratificación de queja, los quejosos relataron que desde el momento en que le confirieron poder, lo cual tuvo lugar en enero de 2010, se mantuvieron en contacto con él, sin revocarle el poder o sin que este renunciara al mismo, versión que el abogado tampoco contradijo o demostró no ser cierta, e incluso, la quejosa Padilla Flórez relató que con la finalidad de conocer el estado del proceso judicial, en 2021, le presentaron un derecho de petición que el togado no les respondió, dicho que en principio tiene credibilidad, si se tiene en cuenta
que el marco temporal coincide con la interposición de la queja del 10 de septiembre de ese año. Por lo anterior, como el mandato estuvo vigente hasta principios del 2021, se repite, porque no se demostró renuncia o revocatoria desde el 2010, y el profesional fue suspendido del ejercicio de la profesión solo hasta el 28 de junio de 201922, lo cierto es que por lo menos hasta esta última fecha, el 21 Poderes conferidos el 13 de enero de 2010 por las quejosas Rodríguez de la Rosa y Padilla Flórez al profesional del derecho para promover demanda ordinaria laboral contra la empresa Sersalud C.T.A. EN: Folio 113 al 114 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.
22 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENABOLÍVAR. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 130011102000201301198 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 21-Feb-2018
Sanción: Suspensión y multa Días: Meses: Años: 3
Multa de 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes
Inicio Sanción: 28-Jun-2019 Final Sanción: 27-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 C LEY 1123 2007 35 4º LEY 1123 2007 37 1º P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado González Castillo estaba en la obligación de presentar la demanda laboral, pues su relación profesional se encontraba activa y su deber de diligencia también, al no culminar con el mandato entregado desde el 2010. Lo cual resulta razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. (Negrilla fuera del texto original).
Por lo que, tal como lo ha señalado esta Comisión en situaciones semejantes23, la prescripción de la acción laboral debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, el demandado, pues esta no puede decretarse de oficio por el juez, conforme la norma descrita en precedencia, que resulta plenamente aplicable a los procesos laborales según lo dicho por la Sala de Casación Laboral24 de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, si bien el Seccional de instancia tomó como fecha de prescripción enero de 2018, en atención a que la acción laboral prescribe en 3 años25 y los quejosos contrataron al abogado en enero de 2010, lo cierto es que según el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria26 y lo normado en el artículo 282 que viene de transcribirse, el referido fenómeno
prescriptivo laboral, debe ser alegado por una de las partes al interior del respectivo proceso judicial, para que así, el juez natural pueda declararlo. 23 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 26 del 30 de marzo de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2018-00442-01. 24 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando Buelvas.
Expediente: SL2501-2018. 25 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Expediente: SL5159-2020; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-916 del 16 de noviembre de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-8137. 26 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando Buelvas.
Expediente: SL2501-2018.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Téngase en cuenta que en reciente ocasión esta Comisión27, en un asunto
de similares contornos, puntualizó que la “acción laboral no ‘caduca’, sino que “prescribe” según se deduce de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que resulta relevante porque el fenómeno se debe excepcionar, conforme lo exige el artículo 282 del CGP, en armonía con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 76049 del 20 de junio de 2018 (…)”, lo que tornaba “perfectamente posible que extendiera el deber de diligencia (…), en tanto para esa fecha (…), no se encontraba acreditada la renuncia al mandato”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo que viene de explicarse, mal haría esta Comisión en tomar como referencia de prescripción de la acción disciplinaria, una fecha que no aparece declarada por el juez de la causa, pues ello desbordaría la competencia de esta jurisdicción y por ende, de esta Corporación. En el caso sub examine, no podía concluirse por el a quo, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, por consiguiente, tal como lo ha hecho esta Superioridad28 en decisiones semejantes, el auto apelado será revocado; para que en su lugar; se adelante una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 27 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 83 del 28 de octubre de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00664-01. 28 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2018-00442-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.2.- De igual forma, en torno a las presuntas faltas de lealtad con el cliente en que pudo incurrir el abogado, previstas en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado sustanciador de primera instancia terminó anticipadamente la presente investigación al considerar que los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria contenidos en el artículo 23 ibidem, debían contabilizarse desde el momento en que los quejosos facultaron al abogado para actuar en su nombre, lo cual, en el caso sub lite, tuvo lugar en enero de 2010 y, por consiguiente, el asunto prescribió en enero de 2015.
No obstante, respecto a estos hechos, el auto apelado también será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, tampoco permitían arribar a esa conclusión, pues el inicio de la relación profesional, no supone que desde allí se deba contabilizar el quinquenio de prescripción de la acción disciplinaria, menos aun, cuando lo que se reprocha en el caso sub examine, es que el abogado González Castillo mantuvo en engaño a los quejosos en los años siguientes, les alteró la información del proceso laboral o dejó de informarles con veracidad el asunto encomendado, pues a pesar de que les manifestaba que la causa judicial estaba en curso, se estaban realizando supuestas audiencias y obtendrían el dinero por parte de la demandada, ello no era cierto. Aunado a ello, esta Comisión advierte que no obstante que el Seccional de instancia, señaló en la decisión de terminación anticipada que profirió a favor del letrado investigado, que eran los denunciantes, quienes tenían la obligación de colaborar con la administración de justicia y estar pendientes del asunto que le habían encomendado al abogado González Castillo y, por consiguiente, tenían la obligación de verificar la información que el P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesional les suministró y no confiar en su palabra, se recuerda al a quo,
que quien ostenta la calidad de profesional del derecho y a quien se investiga es el togado, no a los quejosos y, por tanto, el eventual juicio de reproche disciplinario debe recaer en el primero y no en los últimos. Por lo demás, justamente, en razón del principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 ibidem29, el Seccional de instancia debió determinar el marco temporal exacto en que de manera presunta, el investigado les alteró la información correcta o no les informó con veracidad el trámite encomendado o en general, en qué tiempo fue desleal con aquellos, para luego sí establecer si había o no lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, que, se repite, no se contabiliza desde el momento en que nace a la vida jurídica la relación profesional, pues dicha fecha, solo determina desde cuándo surge la relación cliente/abogado, pero no cuándo el abogado pudo estar incurso en falta de lealtad, situación fáctica que estuvo acéfala de investigación y que obliga a esta Superioridad a revocar la decisión de terminación tomada por la primera instancia, para que continúe con la investigación y se emita pronunciamiento al respecto. Por ser así, estima esta Comisión que en el sub examine, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore de forma minuciosa cada uno de los hechos por los que los quejosos se mostraron inconformes, pero, además, los que resultaren inescindiblemente ligados, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien
instruye el dossier disciplinario. 29 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados30.
Así las cosas, para esta Comisión, es claro que la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria expuestas en la queja por los señores Rodríguez de la Rosa, Padilla Flórez, Flórez Meza y Chica Montes, entre ellas: solicitar las pruebas documentales necesarias que permitan dilucidar el asunto; la ampliación y ratificación de queja de aquellos; la versión libre,
para que el investigado se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento; citar a testimonio a las personas que pudieron haber presenciado los hechos, entre otras, y valorar las que ya obran en el infolio. Lo anterior, con el fin de esclarecer todas las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja y alcanzar la finalidad del proceso disciplinario dispuesta en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “El funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el c
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