CNDJ - F13001110200020210112902
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020210112902
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HOWARD PUELLO JURADO
Quejosa: ADRIANA LUCIA OCHOA TORRES Radicación: 13001-11-02-000-2021-01129-02
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 07 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.021.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 29 de agosto de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Bolívar1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Howard Pue llo Jurado , por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Howard Puello Jurado se identifica con la cédula de
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Howard Puello Jurado se identifica con la cédula de
1 La Sala de primera instancia estu vo integrada por los Magistrados: M.P. Jaime Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales ( Archivo “54.Sentencia” del expediente digital)Página 2 | 24
ciudadanía No. 73.084.218 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 86.713 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
El 1 de octubre de 20212, Adriana Lucia Torres presentó queja en contra del abogado Howard Puello Jurado en la que manifestó los siguientes hechos:
1. Indicó que , el 3 de mayo de 2018, a través de un contrato de compraventa celebrado con Candelaria del Carmen Bolaño compró un inmueble cuyo precio se acordó por $20.000.000.
2. Señaló que , después de haber adelantado $16.500.000, se enteró que el inmueble estaba a nombre de la vendedora Candelaria del Carmen Bolaño y del compañero fallecido de aquella, por esa razón, encontró necesario iniciar el proceso de sucesión del fallecido José
María Morales Baena -expareja de Candelaria Bolaños-.
3. Aseguró que, en razón al conflicto suscitado entre la vendedora y sus hijos, estos la desalojaron del inmueble, por ello, acudió al abogado Howard Puello Jurado a quien contrató para abrir el proceso de
3. Aseguró que, en razón al conflicto suscitado entre la vendedora y sus hijos, estos la desalojaron del inmueble, por ello, acudió al abogado Howard Puello Jurado a quien contrató para abrir el proceso de sucesión de José María Morales Baena. Agregó que el investigado le cobró $2.000.000, de los cuales pagó como anticipo $1.000.000 para iniciar la gestión y el restante lo entregaría al termi nar el proceso de sucesión.
4. La quejosa relató que , a finales de marzo de 2020 , el dis ciplinable empezó a requerirle el pago de más dinero “para papelería, (…) pasajes para ir a Barranca (…) publicar avisos en la emisora y en el periódico”3.
Narró que, más adelante, el abogado Puello Jurado le pidió dinero para asuntos que no se relaciona ban con la gestión encomendada
2 Archivo “01.Queja” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01.Queja” del expediente digital.Página 3 | 24
tales como “para pagar un seguro médico, porque lo habían operado y no tenía plata pagar el seguro médico”4.
5. Expresó que, en respuesta a sus solicitudes de información sobre el avance del proceso de sucesión, en el año 2020, el inculpado le manifestó que no se preocupara, porque había hablado con un juez amigo “y que todo estaba a favor de él”5.
6. Sostuvo que, en Candelaria del Carmen le comunicó que tenía todos los documentos para “hacer el traspaso de las escrituras del
amigo “y que todo estaba a favor de él”5.
6. Sostuvo que, en Candelaria del Carmen le comunicó que tenía todos los documentos para “hacer el traspaso de las escrituras del inmueble”, pero cuando se reunieron en octubre de 2020 con la mencionada y el abogado en la Notaría de San Pablo (Bolívar), la vendedora solo presentó unos poderes otorgados por sus hijos en los cuales la autorizan para llevar a cabo el proceso de sucesión e informó que la sucesión no había iniciado , sin embargo, el disciplinable le explicó cómo llevar a cabo la sucesión.
Aludió que , entregó al inculpado otros $500.000, por orden de la vendedora, pues supuestamente el inculpado se haría cargo del trámite de sucesión notarial, pero finalmente Candelaria del Carmen Bolaño, no otorgó poder al inculpado, por cuanto el abogado solicitó más dinero.
7. Contó que, al solicitar información al abogado, el profesional se excusó en que los juzgados estaban cerrados y que l os procesos no estaban avanzando. Además, indicó que, a finales de agosto de 2021, según e l inculpado , el juez amigo le comentó que no podía llevar a cabo la sucesión, porque no tiene la calidad de heredera cuando el abogado Puello Jurado desde el inicio l e di jo que sí podía ab rir la sucesión como acreedora.
8. Señaló que, en septiembre de 2021 , el investigado le informó que había presentado la demanda, pero que el Juzgado de San Pablo la había rechazado. En vista de lo anterior, relató que acudió a la
8. Señaló que, en septiembre de 2021 , el investigado le informó que había presentado la demanda, pero que el Juzgado de San Pablo la había rechazado. En vista de lo anterior, relató que acudió a la
4 Folio 2. Archivo “01.Queja” del expediente digital. 5 Folio 2. Archivo “01.Queja” del expediente digital.Página 4 | 24
personería a fin de solicitar ayuda para radicar un derecho de petición ante el juzgado y averiguar qué había sucedido con el proceso encomendado al abogado. Acotó que, en respuesta, el Juzgado informó que la demanda fue rechazada en agosto de 2020 , pero el disciplinable no le había informa do, pues le informó hasta septiembre de 2021.
Con base en los hechos narrados, la quejosa censuró el engaño del investigado, pues a su ju icio, le dijo mentiras “de que ya iban a llamar a los hijos, que el juez ya tenía todo li sto, cosas así” 6. A su vez, expresó inconformidad con los dineros las cuantías solicitadas por el profesional del derecho a quien le entregó aproximadamente $3 .000.000. Además, expuso que, al confrontar al investigado por los engaños, aquel suscribió una l etra de cambio por $3.000.000.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 12 de noviembre de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Howard Puello
A través de auto del 12 de noviembre de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Howard Puello Jurado y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 17 de noviembre8 de 2022, 24 de enero 9 y 9 de febrero 10 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación prov isional, con la asistencia de l quejoso y el disciplinable. En la diligencia, el magistrado escuchó en ampliación de queja a Adriana Lucia Torres y al abogado Howard Puello Jurado en versión libre. Igualmente, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación.
-Ampliación de queja: Reiteró que compró un inmueble y que el investigado le aconsejó que iniciara el proceso judicial de sucesión de José
6 Folio 3. Archivo “01.Queja” del expediente digital. 7 Archivo “04 Apertura proceso disciplinario” del expediente digital. 8 Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital. 9 Archivo “29. Grabación Audiencia Fallida 24-01-2023” del expediente digital. 10 Archivo “35. Grabación Au. 09-02-2023” del expediente digital.Página 5 | 24
María Morales Baena -cónyuge de Candelaria Bolaños -. Expuso que , contrató al investigado para llevar a cabo la gestión anotada. Anotó que cuando se encontró con el investigado , le entregó el acta de
María Morales Baena -cónyuge de Candelaria Bolaños -. Expuso que , contrató al investigado para llevar a cabo la gestión anotada. Anotó que cuando se encontró con el investigado , le entregó el acta de defunción del causante, el certificado de libertad y tradición y la copia de la escritura pública del inmueble . Señaló q ue esos documentos los llevó el inculpado al “juzgado”.
Contó que, tiempo después, el abogado le solicitó dinero para trasladarse a Barrancabermeja a publicar los avisos tanto en la emisora como en la radio, pero no tenía recibo de esa gestión.
Narró que , durante la pandemia, el investigado le indicó que tenía que esperar, porque los juzgados estaban cerrados, sin embargo, el inculpado le solicitó dinero para distintos as untos, como documentos y un seguro que costaba $200.000 . Reiteró que, al momento de l a contratación, el profesional le cobró $2.000.000 “uno para empezar y el otro para cuando ya se solucionara todo”11.
Relató que, la vendedora la llamó para decirle que le trasferiría el dominio del inmueble. Detalló que, en esa oportunidad, le informó a Candelaria del Carmen Bolaño que ya había presentado una demanda en el juzgado , situación que le informó al disciplinable.
Señaló que, en octubre de 20 20 se reunió en la Notaría de San Pablo (Bolívar) con Candelaria del Carmen Bolaño y el investigado resaltando que el abogado convenció a la señora Bolaños de que le adelantaría la sucesión
(Bolívar) con Candelaria del Carmen Bolaño y el investigado resaltando que el abogado convenció a la señora Bolaños de que le adelantaría la sucesión notarial, por $500.000, a pesar de que ella ya le había encomendado la gestión e incluso había entregado dinero.
Relató que, Candelaria del Carmen Bolaño se fue a cons eguir los registros civiles de sus hijos, por instrucción del abogado a fin de empezar con el trámite notarial.
11 Minuto 8:53. Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital.Página 6 | 24
Explicó que, entregó $500.000 al abogado, correspond ientes al dinero que aún le debía a Candelaria del Carmen Bolaño de la compra del inmueble , pero aclaró que, finalmente, Candelaria Bolaños no firmó ningún poder al inculpado. Señaló que, como Candelaria del Carmen Bolaño no entregó los registros civiles de sus hijos , ella misma los retiró y se los dejó al abog ado en las oficinas de Sotramagdalena S.A.
Mencionó que, más o menos el 17 de diciembre de 2020, el inculpado la llamó para informarle que, iban a citar a una audiencia a Candelaria del Carmen Bolaño y a los hijos de esta, porque había hablado con el juez . En ese sentido, declaró que el a bogado Howard Puello Jurado le pidió $150.000 para entregarle al juez de San Pablo para que agilizara el proceso cuando la realidad era que el juzgado había rechazado la demanda en agosto de 2020, pero ella no conocía de ese hecho, porque solo se enteró
$150.000 para entregarle al juez de San Pablo para que agilizara el proceso cuando la realidad era que el juzgado había rechazado la demanda en agosto de 2020, pero ella no conocía de ese hecho, porque solo se enteró en el 2021. Precisó que, en total entregó $3.000.000 al abogado Puello Jurado incluido los $500.000 que el inculpado acordó con Candelaria Bolaños.
Manifestó que, el investigado no realizó la gestión encomendada, pues un año después le informó sobre la imposibilidad de iniciar el proceso de sucesión en calidad de acreedora , pese a que durante mucho tiempo le había garantizado que no perdería el dinero invertido para la compra del inmueble.
Finalmente, precisó que, el abogado le informó sobre la imposibilidad de iniciar la sucesión en la misma época en que le firmó una letra de cambio por $3.000.000.
-Versión libre: Relató que la quejosa le comentó sobre la compra de un inmueble a Candelaria del Carmen Bolaño , pero el inmueble estaba a nombre del fallecido José María Morales Baena.
Manifestó que, en representación de la quejosa, formuló la demanda de sucesión de José María Morales Baena , pero, el 8 de octubre de 2020, el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) rechazó la demanda por falta de legitimación.Página 7 | 24
Anotó que, como consecuencia del rechazo de la demanda, le propuso a la quejosa iniciar la sucesión con los documentos de los hijos del causante, pero los registros civiles “aparecieron” mucho tiempo después 12, por tanto ,
Anotó que, como consecuencia del rechazo de la demanda, le propuso a la quejosa iniciar la sucesión con los documentos de los hijos del causante, pero los registros civiles “aparecieron” mucho tiempo después 12, por tanto , no pu do “subsanar ni hacer nada”. Adujo que, transcurrió mucho tiempo mientras buscó los registros civiles nacimiento de los herederos precisando que los documentos que le dejó la quejosa en Sotramagdalena S.A. eran solo 2 registros civiles . Agregó que le cobró $2.000.000 a la quejosa, quien le pagó $2.500.000.
Precisó que cuando se reunieron con Candelaria del Carmen Bolaño, aquella exhibió varios documentos, sin embargo, no “salió con nada” . En vista de lo anterior, le comentó a la quejosa que debía iniciar un proceso para exigir el cumplimiento del contrato en la jurisdic ción civil y, por tanto, necesitaba surtir la conciliación como requisito de procedibilidad en Bucaramanga donde se encontraba la vendedora junto con su familia.
Refirió que, le informó a la quejosa que tendría que acudir a Bucaramanga para encontrar a la vendedora y a sus hijos, pero la quejosa se enfadó y lo insultó. Además, manifestó que suscribió una letra de cambio a favor de la quejosa como garantía de los dineros que la cliente le había entregado.
Para culminar, calificó de falsas las afirmaciones de la quejosa relacionadas con que le solicitó dinero para entregarle a un juez. Adicionó que, su voluntad era continuar con el compromiso profesional, pero la quejosa no lo
Para culminar, calificó de falsas las afirmaciones de la quejosa relacionadas con que le solicitó dinero para entregarle a un juez. Adicionó que, su voluntad era continuar con el compromiso profesional, pero la quejosa no lo dejó continuar, pues no quiso que sur tiera el requisito de procedibilidad de conciliación. Adicionó que suscribió la letra de cambio por $3.000.000, aunque realmente los dineros entregados equivalieron a una suma menor.
-Formulación de cargos: En audiencia de 9 de febrero13 de 2023 conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el magistrado imputó cargos al abogado Howard Puello Jurado, por el posible incumplimiento del deber d el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
12 Minuto 25:20. Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital. 13 Archivo “35. Grabación Au. 09-02-2023” del expediente digital.Página 8 | 24
presunta incursión, a título de dolo, en la s faltas previstas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem.
Primer cargo
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En des arrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio pres tado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio pres tado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correct a, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Howard Puello Jurado guardó silencio sobre el estado de la demanda de sucesión, es decir, que una vez presentada fue rechazada de plano. En ese sentido, señaló que presuntamente el inculpado no informó a su cliente sobre el estado de la gestión. La conducta fue imputada a título de dolo.
Segundo cargo
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
“(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)Página 9 | 24
recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)Página 9 | 24
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
La Seccional estimó que , el abogado exigió y obtuvo el dinero para cubrir unos gastos en los que no incurrió , por cuanto no llevó a cabo la gestión encomendada por la quejosa.
El magistrado subrayó que , según la letra de cambio suscrita a favor de la quejosa, el abogado Puello Jurado recibió $3.000.000 para varias gestiones del proceso de sucesión , pero como el proceso no culminó, en tanto que ni siquiera fue admitida la demanda, podía asumirse que el abogado no incurrió en los gastos de los dineros que solicitó a su cliente. En ese sentido, indicó que el profesional hasta dicha etapa procesal no había demostrado la utilidad de los dineros que le entregó su prohijada ni tampoco acreditó la devolución a sabiendas que no le pertenecían. La conducta fu e imputada a título de dolo.
-Audiencia de J uzgamiento: El 14 de marzo de 202314, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el magistrado escuchó el testimonio de Sebastián Flórez García . Además, el investigado presentó alegatos de conclusión.
-Testimonio Sebastián Flórez García: Informó conocer al investigado, porque lo contrató para varias gestiones . Expuso que, generalmente se encontraba con el abogado cuando el profesional visita ba el municipio de
conclusión.
-Testimonio Sebastián Flórez García: Informó conocer al investigado, porque lo contrató para varias gestiones . Expuso que, generalmente se encontraba con el abogado cuando el profesional visita ba el municipio de San Pablo. Precisó que, compañó al investiga do mientras esperaba en el parque a la quejosa con unos documentos, concretando que presenció cuando el abogado Puello Jurado le comentó a la señora Ochoa Torres que el juzgado había rechazado la demanda de sucesión.
Refirió que, cuando el investigado qu iso explicar, la quejosa se fue enojada y, posteriormente, regresó a tratar mal al profesional del derecho y le exigió el pago de l dinero que le había entregado al disciplinable. Anotó que el investigado le ofreció a la quejosa suscribir una letra de cambi o por $3.000.000, porque Adriana Lucia Torres le cobró $2.500.000.
14 Archivo “40. Grabación Aud. 14-03-2023” del expediente digital.Página 10 | 24
Acto seguido, el disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los cuales manifestó que informó a la quejosa sobre el rechazo de la demanda de sucesión e incluso propuso a su cliente intentar iniciar una conciliación para iniciar un proceso civil. Resaltó que, Candelaria del Carmen Bolaño, en una ocasión, acudió al municipio de San Pablo, pero no regresó.
Adujo que explicó de manera suficiente a la quejosa sobre el rechazo de la demanda y le informó que, como la vendedora y los herederos del causante se encontraban en Bucaramanga, debía trasladarse a Bucaramanga a fin de
Adujo que explicó de manera suficiente a la quejosa sobre el rechazo de la demanda y le informó que, como la vendedora y los herederos del causante se encontraban en Bucaramanga, debía trasladarse a Bucaramanga a fin de localizarlos para intentar la conciliación.
Anotó que, alcanzó a elaborar los documentos necesarios para llevar a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad y los poderes de los otros herederos, pero la quejosa no lo dejó continuar con el proceso , porque se llenó de rabia y lo insultó. Por ello, insistió en que informó oportunamente sobre el rechazo de l a demanda. Agregó que, la quejosa acudió al Juzgado a averiguar después de que él le informara sobre el rechazo de la demanda y no antes, porque la quejosa desconocía el número de radicado.
Por otro lado, en relación con el dinero que recibió, sostuvo que , según la tabla de honorarios , los abogados pueden cobrar en los procesos de sucesión entre 1 y 20 SMLMV. De manera que, a su juicio, l e correspondía $8.000.000 o más, porque el valor de la casa equivalía a más $60.000.0000. Por ese motivo, postuló que cobró a la quejosa una suma irrisoria con relación a la tarifa de honorarios, motivo por el cual no consideraba haber cobrado de manera ilícita o exagerada.
Anotó que, de buena fe, suscribió la letra de cambio por $3.000.000, porque la quejosa le aseguró q ue le iba a suministrar $500.000 para desplazarse a Bucaramanga a fin de llevar a cabo l a audiencia de conciliación con la
la quejosa le aseguró q ue le iba a suministrar $500.000 para desplazarse a Bucaramanga a fin de llevar a cabo l a audiencia de conciliación con la vendedora. Indicó que la quejosa lo dejó con los documentos elaborados para intentar la conciliación.Página 11 | 24
Finalmente, adujo que iba a p agar $2.000.000 a la quejosa, en aras de “ser serio”, pues lo cierto es que ninguna de las faltas se configuró. Adicionó que, el proceso disciplinario no debió iniciar, porque la quejosa tenía un título valor que respaldaba la deuda. Mediante sentencia de l 17 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró la responsabilidad discip linaria del abogado Howard Puello Jurado , por el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en l as faltas descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanc ión de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Sin embargo, el 26 de junio de 202415, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el inculpado, la Comisión Nación decretó la nulidad de la sentencia de 17 de abril de 2023, porque en la parte considerativa de la providencia, se determinó que la sanción a imponer al abogado correspondía a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mientras que en el resuelve, sancionó al abogado con la
providencia, se determinó que la sanción a imponer al abogado correspondía a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mientras que en el resuelve, sancionó al abogado con la suspensión por el término de seis (6) meses.
Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) escrito de demanda de sucesión de 6 de marzo de 2020 suscrito por el inculpado ; (ii) copia de correo electrónico remitido por el Juzgado 1 ° Promiscuo Municipal de San Pablo a la Personera Municipal de San Pablo; (iii) copia de letra de cambio de 27 de agosto de 2021 suscrita por el abogado Puello Jurado; (iv) testimonio de Sebastián Flórez García; (vi) grabaciones remitidas por la quejosa.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de agosto de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró la responsabilidad disciplinaria de l abogado Howard Puello Jurado , por el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas
15 Folio 347. Archivo “53.ObedezcaseyCumplasenulidadAbogadoErrorTranscripción” del expediente digital.Página 12 | 24
descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de tres (3) meses.
descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de tres (3) meses.
Frente a la incursión en la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional encontró que, el 4 de marzo de 2020, Adriana Lucia Ochoa otorgó poder al inculpado para iniciar un proceso de sucesión intestada de José María Morales Baena y, el 6 de marzo de 2020, el disciplinable presentó la demanda.
La primera instancia tuvo en cuenta que, ba jo la gravedad de juramento, la quejosa aseguró que el profesional del derecho no le infor mó sobre el estado del proceso.
A su vez, an otó que, durante septiembre de 2021 , la quejosa desconocía del estado de l proceso de sucesión , en tanto que acudió a la P ersonería Municipal de San Pablo para que la entidad preguntara al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo sobre el estado del proceso y de ese modo, pudo conocer que la demanda había sido rechazada. A su vez, destacó que una vez la quejosa obtuvo esta información, el 3 de noviembr e de 2021, radicó la queja disciplinaria.
De ese modo, encontró acreditado que la quejosa se enteró de l rechazo de la demanda de sucesión en septiembre de 2021, en razón a las gestiones que ella misma adelantó.
Igualmente, destacó que, la letra de cambio suscrita por el disciplinable data de 21 de agosto de 2021 y que, de acuerdo con las declaraciones del
que ella misma adelantó.
Igualmente, destacó que, la letra de cambio suscrita por el disciplinable data de 21 de agosto de 2021 y que, de acuerdo con las declaraciones del testigo en esa misma oportunidad , el abogado Puerro Jurado le comunicó a la quejosa sobre el estado de la demanda, es decir, sobre el rechazo.
Además, destacó que el 11 de agosto de 2020, el inculpado se notificó del auto que rechazo la demanda de sucesión y ese mismo día, el juzgado le entregó la demanda original y los anexos.Página 13 | 24
Con ell o, la primera instancia concluyó que el disciplinable tuvo conocimiento del rechazo de la demanda desde agosto de 2020 y solo hasta agosto de 2021 comunicó la información a su cliente y, en consecuencia, la Seccional consideró que el disciplinable vulneró el deber de lealtad con el cliente e incurrió en la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, pues omitió indicar a su cliente durante al menos un año el estado de la demanda de sucesión y su rechazo.
En relación con la falta del numeral 3° de l artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó que la falta se estructuró a partir de la entrega de una suma de dinero destinada para el pago de un aviso , cuando aquella erogación no se causó , pues se acreditó que la demanda de sucesión fue rechazada.
En ese sentido, la Seccional valoró las grabaciones de las llamadas allegadas por la quejosa, en concreto, la conversación de 18:40 minutos
rechazada.
En ese sentido, la Seccional valoró las grabaciones de las llamadas allegadas por la quejosa, en concreto, la conversación de 18:40 minutos que evidenció que el abogado solicitó a la quejosa la suma de $300.000 a fin de publicar un aviso en el municipio de Barranca, “rubro que no se encuentra acreditado como necesario dentro de la demanda de sucesión, como quiera que nunca llegó hasta la etapa de notificaciones”16.
La primera instancia puntualizó que el rubro mencionado no podía imputarse a otro encarg o profesional que l a quejosa hubiere confiado al disciplinable “en tanto que él mismo relata que intentó decirle que era necesario promover una demanda civil por incu mplimiento de contrato pero que la quejosa no accedió, le salió con groserías y presentó la queja disciplinaria en su contra”17.
En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que el abogado Howard Puello Jurado se aprovechó de la confianza de la quejosa al exigir y obtener la suma de $300.000, para el pago de un aviso. Por consiguiente, determinó que el profesional infringió el deber de honradez e incurrió en la falta del numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.
16 Folio 9. Archivo “42. 2021-1129 SENTENCIA” del expediente digital. 17 Folio 9. Archivo “42. 2021-1129 SENTENCIA” del expediente digital.Página 14 | 24
En cuanto a las alegaciones del disciplinable, la Seccional consideró que , aunque el abogado adujo que le informó a su cliente sobre el resultado de la
En cuanto a las alegaciones del disciplinable, la Seccional consideró que , aunque el abogado adujo que le informó a su cliente sobre el resultado de la demanda impetrada y su rechazo, lo cierto es que, a juicio de l a quo , las pruebas acreditaron que transcurrió al menos un año entre la notificación que recibió el abogado y el informe que rindió a su cl iente con la consecuente suscripción de la letra de cambio. También, encontró probado que el profesional del derecho solicitó a su cliente dinero para diversos asuntos, entre estos , para gastos relacionados con la publicación de un aviso, que no fue n ecesario, porque la demanda nunca fue admitida.
Por último, como fundamento de la sanción a imponer al abogado Howard Puello Jurado , la Seccional consideró la trascendencia social de la s conductas, más aún cuando entre agosto de 2020 y agosto de 2021 , la quejosa desconocía el estado de la demanda y creía que la misma estaba en curso.
Además, valoró la modalidad dolosa de la s conductas y el perjuicio ocasionado a la quejosa , por cuanto el abogado dejó de suministrar la información necesaria para que pudiera d
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