CNDJ - F13001110200020210116401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020210116401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2021 01164 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia del 13 de diciembre de 202 3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio pro fesional por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado SANDY SÁENZ LOZANO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en el ejercicio de su
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida el 10 de diciembre de 202 1 por las señoras Lourdes María Murillo de Monterrosa y Nuris González Ru íz como sustitutas pensionales del finado Luis Alberto Monterrosa Álvarez, fallecido en el año 2011, contra los abogados SANDY SÁENZ LOZANO, Leopoldo Mena Fernández y Yaneth Vega Caicedo, toda vez que el 17 de noviembre del año 2020 en respuesta a un derecho de petición la Gobernación de Bolívar les informó que al señor Luis Alberto Monterrosa Álvarez le fue reconocido mediante la Resolución 1100 del 26 de noviembr e de 2013 la suma de doscientos noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593) por concepto de indexación de la primera mesada pensional y que esta suma dineraria fue cobrada y pagada en su tota lidad al profesional
SÁENZ LOZANO.
y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593) por concepto de indexación de la primera mesada pensional y que esta suma dineraria fue cobrada y pagada en su tota lidad al profesional
SÁENZ LOZANO.
En consecuencia, requirieron a los abogados principal y sustituto del finado, a saber, los profesionales Leopoldo Mena Fernández y Yaneth Vega Caicedo, quienes al ser inquiridos sobre el cobro hecho en el año 2013 por el profesional SANDY SÁENZ contestaron que desconocían ese pago.
Con la queja se allegó copia de los siguientes documentos 3: comprobante de egreso No. 181372 del 28 de noviembre de 2013 expedido por la Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar donde consta el pago de la indexación de la mesada pensional al señor Luis Monterrosa Álvarez por la suma de $294.995.593 por intermedio del abogado SANDY SÁENZ LOZANO identificado con
2 Sala dual integrada por los H H. M M. Jaime Sanjuan Pugliesse (Ponente) y Derys Villamiza r Reales. 3 Archivo digitalizado 01 folio 23.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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cédula de ciudadanía 73.187.354 y respuesta al derecho de petición presentado ante la Gobernación de Bolívar informando dicho pago. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
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cédula de ciudadanía 73.187.354 y respuesta al derecho de petición presentado ante la Gobernación de Bolívar informando dicho pago. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor SANDY SÁENZ LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.187.354 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 168.236 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Asimismo, que el abogado Leopoldo Fidel Mena Fernández se identificaba con la cédula de ciudadanía 7.957.658 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 44782 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y finalmente, la abogada Janeth Vega Caicedo identificada con cédula de ciudadanía 23.071.313 portadora de la tarjeta profesional número 114374. La primera instancia mediante auto del 10 de diciembre de 20215, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del abogado SANDY SÁENZ LOZANO , luego de surtir el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio 7 con quien se prosiguió la actuación.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la s sesiones del 27 de enero, 30 de marzo, 8 de junio, 25 de agosto, 9 de
con quien se prosiguió la actuación.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la s sesiones del 27 de enero, 30 de marzo, 8 de junio, 25 de agosto, 9 de septiembre y 24 de noviembre de 2022; 19 de enero y 17 de febrero de 2023, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:
4 Archivo digitalizado 01 folio 47. 5 Archivo digitalizado 01 folio 46. 6 Archivo digitalizado 01 – folio 73 Y 101. 7 Archivo digitalizado 01 – folio 48.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Se incorporaron las pruebas allegadas con la queja. - Versión libre del abogado Leopoldo Fidel Mena Martínez: indicó que el 15 de octubre de 2011 el señor Luis Alberto Monterrosa le confirió poder para que presentara acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar por la negativa de este ente de reconocer un reajuste pensional, sin embargo, el poderdante no remitió la documentación pertinente y falleció el 18 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual no entabló la acción.
Indicó que a inicios del año 2012 la quejosa Lourdes Murillo se presentó en su oficina manifestando que era la esposa del fallecido Monterrosa y le otorgó poder para solicitar la sustitución
Indicó que a inicios del año 2012 la quejosa Lourdes Murillo se presentó en su oficina manifestando que era la esposa del fallecido Monterrosa y le otorgó poder para solicitar la sustitución pensional pero la Gobernación de Bolívar negó la misma, procediendo a demandar ante la jurisdicción en enero del año 2013 que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena obteniendo decisión favorable confirmada por el Tribunal Superior en el año 2019.
Al contar con esta decisión solicitó a la Goberna ción el pago de las mesadas, pero ante su omisión promovió proceso ejecutivo y en cumplimiento del mandamiento de pago la entidad profirió resolución que reconoció no solo a su cliente sino a la señora Nuris González la calidad de sustitutas y otorgó las m esadas pensionales desde el 1 de enero de 2019 a octubre de 2019; pero ante el reconocimiento parcial inició otro proceso ejecutivo por los periodos 2012 a 2018, que estaba en curso. Sin embargo, el 4 de agosto de 2021 le fue revocado el poder en atención a hechos ligados a este proceso disciplinario, pues su mandante supo por la Gobernación de Bolívar que en el año 2013 había tramitado un ajuste pensional y le había sidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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entregado el dinero, a lo que respondió que nunca adelantó ese trámite y mucho menos recibió dinero alguno.
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entregado el dinero, a lo que respondió que nunca adelantó ese trámite y mucho menos recibió dinero alguno.
Aclaró que no conocía al abogado SANDY SÁENZ y tampoco sabía del dinero que recibió, pero que había documentación que certificaba que este en representación del finado recibió sumas de dinero por concepto de indexación de primera mes ada pensional.
- Ampliación de la queja de Nuris González Ruiz: indicó que conocía al doctor Leopoldo Mena desde el año 2 011 ya que le llevó un poder a su oficina conferido por su ex pareja Luis Monterrosa para tramitar un asunto laboral. En relación con la queja, señaló que al abogado Mena le fueron entregadas en el año 2013 unas sumas de dinero reconocidas a su esposo de las cuales ella no había recibido nada.
- El 31 de mayo de 2022 8, las señoras Lourdes María Murillo y Nuris González Ruiz allegaron desis timiento de la queja radicada.
- Mediante oficio9 del 9 de agosto de 2022 el Director del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar informó:
- Copia10 del comprobante de egreso No. 181372 remitido por la
Gobernación de Bolívar.
8 Archivo digitalizado 01 folio 131.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Versión libre de la abogada Janeth Vega Caicedo: indicó que era esposa del doctor Leopoldo, también investigado. Dijo que eran socios de algunos asuntos por lo que en el año 2010 recibieron poder del señor Luis Monterrosa para el cobro de unos ajustes pensionales que la Gobernación de Bolívar debía reconocerle.
Posteriormente el referido señor otorgó poder a su esposo para que presentara una acción de tutela, pero acaeció su muerte y después de ello no volvieron a tener que ver con sus asuntos hasta que la compañe ra permanente de este informó de su fallecimiento y de su interés en que la representaran en el trámite de reconocimiento de sustitución pensional, lo cual adelantó su esposo. Negó adelantar solicitud de indexación y recibir dineros por ese concepto u algú n otro en relación con el finado, por el contrario, se allegó prueba de que con ocasión de la indexación quien recibió dineros en representación del señor Monterrosa fue el abogado SANDY SÁENZ. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccion ada la misma se formularon cargos contra el abogado SANDY S ÁENZ LOZANO por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesi onales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta
28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesi onales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, toda vez que en grado de probabilidad el abogado
9 Archivo digitalizado 01 folio 199.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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investigado desplegó una actuación dolosa con el pleno conocimiento y voluntad en su realiza ción al no entregar la suma de doscientos noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593 ) que pertenecían a su cliente, recibidos en virtud del trámite administrativo de pago de la Resolución 1100 del 26 de noviembre de 2013 por concepto de indexación de la primera mesada pensional que le fue encomendado ; suma que fue cobrada y pagada en su totalidad al abogado SANDY SÁENZ
LOZANO.
De otra parte, se resolvió terminar de manera anticipada la investigación adelantada en contra de los abogados Yaneth Vega
cobrada y pagada en su totalidad al abogado SANDY SÁENZ
LOZANO.
De otra parte, se resolvió terminar de manera anticipada la investigación adelantada en contra de los abogados Yaneth Vega Caicedo y Leopoldo Fidel Mena Fernández toda vez que la prueba documental arrimada certificó que quien recibió las sumas de dinero fue el profesional SANDY SÁENZ LOZANO sin que obrara prueba que señale lo contrario frente a los referidos profesionales.
Juzgamiento: el 8 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza del disciplinable11 quien manifestó que las quejosas no guardaban relación profesional con el abogado investigado . Además, los dineros cobrados correspondían al profesional, que ya la Fiscalía se pronunció sobre esos hechos e indicó que no había cometido un delito por desistimiento de los denunciantes, además porque, sobre los eventuales perjuicios a los denunciantes se tranzó. De otra parte, indicó que debía darse aplicación al principio in dubio pro disciplinable pues no estaba acreditado que su prohijado suplantó a otro abogado o se apropió de los dineros que le pertenecía a las quejosas en su condición de profesional del derecho.
10 Archivo digitalizado 01 folio 26.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 202 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bolívar declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado SANDY S ÁENZ LOZANO , al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Indicó la instancia que el material probatorio obrante otorgó certeza de que el disciplinado actuó como apoderado del finado Luis Alberto Monterrosa Álvarez en el trámite administrativo de obtención y reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional ante la Gobernació n de Bolívar y además que este, en el ejercicio de su profesión y estando facultado para el cobro, le fue pagada la suma de doscientos noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593); lo anterior conforme a la certificación emitida por la Gobernación de Bolívar que dio cuenta del pago de la suma antes referida al profesional del
doscientos noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593); lo anterior conforme a la certificación emitida por la Gobernación de Bolívar que dio cuenta del pago de la suma antes referida al profesional del derecho SANDY SÁENZ LOZANO en atención a su condición de apoderado judicial del señor Luis Monterrosa y el comprobante d e egreso No. 181372 del 26 de noviembre de 2013 de la Gobernación de Bolívar sobre el pago en la cuantía antes dicha a nombre de SÁENZ LOZANO mediante consignación en la cuenta AH Bancolombia 08544269551, sin que a la fecha se hubiese constatado la entreg a de esa suma a su cliente o a quien legítimamente
11 En esta diligencia el profesional del derecho investigado confirió poder al abogado ManuelCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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correspondía, por lo que el comportamiento descrito encuadró en la descripción típica enrostrada.
Frente a los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión en los cuales el apoderado del disciplina do no se opuso a que el profesional del derecho recibió tal suma, sino que su tesis defensiva se circunscribió a señalar que las quejosas no le confirieron poder al abogado, como tampoco su calidad de sustitutos pensionales estaba acreditada, por lo que no les tenía que entregar el importe de lo cobrado y el acontecer en el proceso penal donde se investigó sobre
abogado, como tampoco su calidad de sustitutos pensionales estaba acreditada, por lo que no les tenía que entregar el importe de lo cobrado y el acontecer en el proceso penal donde se investigó sobre estas sumas de dinero y que fue conciliad o, indicó la instancia que contrario a lo dicho la acción disciplinaria era independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta y en ese orden de ideas el trámite del asunto era público y de carácter oficioso, sin que se entienda necesario que decisiones tomadas por la Fiscalía en el marco de desistimientos fuese camisa de fuerza para condicionar los fallos disciplinarios.
Precisó la instancia que como profesional en derecho era conocedor de las leyes que rigen dentro del territorio nacional ante el fallecimiento del titular de los recursos, las cuales indican que estos hacen parte de la masa sucesoral; y que solo en los casos permitidos los depósitos podían ser entregados al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente o a los herederos del causante o a uno y otros conjuntamente, según el caso. Sin embargo, no acreditó el investigado haber entregado esa alta suma de dinero a la masa sucesoral del finado Luis Alberto Monterrosa, por lo que era dable concluir que no entregó los recursos a quien legítimamente correspondían, ello con independencia de que las quejosas fueran o no herederas del finado o
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de que hubieren o no sostenido con el profesional del derecho una relación de mandato.
La conducta desplegada por el profesional inobservó injustificadamente el deber de obrar con honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haber recibido con ocasión de su gestión la suma de doscientos noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593) no los entregó a quien correspondía, inclusive, aún los conservaba.
Comportamiento de comisión dolosa pues el disciplinado pese a tener conocimiento de que los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada pertenecen a sus clientes, no los entregó en un término prudente o razonable, inclusive, a la fecha no se verificaba la entrega de los doscientos noventa y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y tres mil pesos ($294.995.593) a quien correspondía, además de que por su condición de profesional del derecho era consciente que al no entregar a la mayor brevedad posible los recursos económicos transgredía los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin embargo no dirigió su comportamiento a una conducta diferente.
Frente a la graduación de la sanción la instancia tuvo en cuenta respecto de los criterios generales del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la trascendencia social porque al tratarse de la no
una conducta diferente.
Frente a la graduación de la sanción la instancia tuvo en cuenta respecto de los criterios generales del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la trascendencia social porque al tratarse de la no entrega de recursos económicos se proyectaba un mensaje nefasto y desconsiderado en la sociedad frente a la pérdida de la confianza en los abogados a quienes se acudía para procurar el amparo de los derechos ciudadanos; que la conducta se cometió en la modalidad dolosa y el perjuicio causado, puesto que los legitimados para recibirCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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los recursos sufrieron un deterioro económico, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de treinta (30) SMLMV resultó proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico12 remitido el 14 de febrero de 2024 y edicto fijado13 el 5 de marzo del mismo año. En consecuencia, el defensor de confianza del disciplinado presentó el 29 de febrero siguiente recurso de apelación14 en tiempo, en el cual señaló:
1. No se pudo demostrar el pago de los dineros referidos en el fallo al profesional del derecho ni el concepto por el que se cancelaron ya que
disciplinado presentó el 29 de febrero siguiente recurso de apelación14 en tiempo, en el cual señaló:
1. No se pudo demostrar el pago de los dineros referidos en el fallo al profesional del derecho ni el concepto por el que se cancelaron ya que no se allegó la carpeta administrativa del reconocimiento, sino que el fallo se amparó en una certificación que no cumplió con requisitos de legitimación del pago y tampoco otorgó certeza de la veracidad del reconocimiento pensional por cuanto no constituía un título valor o documento público de reconocimiento pensional.
2. No hubo labor probatoria que demostrara la veracidad de la imputación, toda vez que la certificación no otorgó certeza de que la consignación se efectuó al investigado.
3. Respecto de que el abogado como profesional del derecho debía conocer la normativa que regía los asuntos sucesorales por ende a quien debía entregar las sumas obtenidas en virtud de la gestión profesional, reprochó tal afirmación categórica e indicó que la
12 Archivo digitalizado 12. 13 Archivo digitalizado 16 edicto sentencia. 14 Archivo digitalizado 15 recurso apelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ignorancia de la ley sí era excusa, máxime que se desconocía quiénes eran los herederos.
4. No se probó la antijuridicidad de la conducta porque el abogado no pudo retener la suma endilgada cuando la totalidad de ese dinero no le
eran los herederos.
4. No se probó la antijuridicidad de la conducta porque el abogado no pudo retener la suma endilgada cuando la totalidad de ese dinero no le pertenecía a la sucesión, teniendo en cuenta que debían descontarse honorarios del profesional.
5. El profesional del derecho actuó de buena fe, ya que para evitar inconvenientes mayores con ocasión de una investigación penal canceló a las quejosas unas sumas de dinero lo que dio cuenta del desistimiento de las acciones penales en su contra por lo que no existía deuda alguna del abogado.
En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijado. El recurso fue concedido por auto15 del 22 de marzo de 2024. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 15 de mayo de 202416 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sanci onar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996
15Archivo digitalizado 18 concede recurso. 16 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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modificado por el artículo 56 d e la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados , por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, dec isión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.
A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo
procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.
A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquello s que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Del asunto en concreto.
Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Bolívar impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado SANDY SÁENZ LOZANO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1. Alegó que no se demostró el pago de los dineros reprochados en el cargo formulado ni su concepto ya que no se allegó la carpeta administrativa del reconocimiento pensional, sino que el fallo se amparó en una certificación que no cumplió con requisitos de legitimación del pago y tampoco otorgó certeza de la veracidad de la prestación laboral por cuanto no constituía un título valor o documento público de reconocimiento pensional.
Al respecto, debe señalar la Corporación que no será de recibo este argumento de apelación, toda vez que, contrario a lo dicho por el apelante, se allegó prueba que acreditó la materialización de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, como pasará a explicarse. Obran en el plenario las siguientes pruebas relevantes para acreditar la comisión de la falta a la honradez: Por una parte, certificación emitida por la Gobernación de Bolívar que dio cuenta de:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Asimismo, el ente territorial allegó copia del comprobante de egreso como se observa:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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Asimismo, el ente territorial allegó copia del comprobante de egreso como se observa:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2021 01164 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Las anteriores pruebas valoradas en conjunto permiten con certeza acreditar que el profesional del derecho SANDY SÁENZ LOZANO obró como apoderado del señor Luis Monterrosa Álvarez con facultades para recibir porque solo por esa condición fue que se expidió el documento contable correspondiente que certificó la entrega al referido togado en su cuenta bancaria y por la suma muchas veces mencionada en este trámite administrativo tales documentos, de igual manera indican expresamente el concepto por el cual fueron pagados los dineros, ello como consecuencia del reconocimiento de la indexación deprecada por lo que no existe asomo de duda del referido pago a órdenes del profesional investigado. Ahora bien, pretende el apelante desvirtuar el anterior pago toda vez que no se allegó la carpeta administrativa del trámite
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