CNDJ - F13001110200020210117101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020210117101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12331
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020210117101 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Gilberto Luis Pérez Tapia, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses, por la infracción al deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La señora Sahyet Katherine Álvarez Quintero denunció que en representación del menor R.C.P.A., adelantó un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 130013110002200800716-00. Al momento de tener acceso al expediente, observó que en el año 2020 el abogado Pérez Tapia, a quien nunca conoció, radicó ante el juzgado poder que
1 Magistrado ponente Jaime Sanjuan Pugliesse, en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales.A 12331
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1 Magistrado ponente Jaime Sanjuan Pugliesse, en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales.A 12331
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MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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supuestamente ella le confirió, y cobró el 23 de octubre y 06 de noviembre de esa anualidad varios títulos judiciales por un monto total de $8.546.206, suma que le fue desembolsada en efectivo por el Banco Agrario2.
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, en auto del 27 de marzo de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Las sesiones de la audiencia de calificación provisional tuvieron lugar el 27 de abril5, 4 de octubre6 y 7 de noviembre de 20237, con asistencia del investigado.
En versión libre, reconoció que el poder de la señora Sahyet Katherine Álvarez le fue entregado por intermedio de un tercero de nombre Rainel, expareja de ella, quien lo contactó a través de un servidor de la Rama Judicial, pero desconocía que la poderdante no estuviera al tanto del trámite que adelantó a su nombre, ya que todo se hizo de forma virtual por estar en pandemia.
Indicó que como resultado de la investigación disciplinaria, a finales de 2021 y principios de 2022 se puso en contacto con la quejosa. Esta le aseguró haber firmado unos documentos sin saber qué ocurrió con
forma virtual por estar en pandemia.
Indicó que como resultado de la investigación disciplinaria, a finales de 2021 y principios de 2022 se puso en contacto con la quejosa. Esta le aseguró haber firmado unos documentos sin saber qué ocurrió con ellos y mencionó que el padre de su hijo había intentado recuperar el dinero de los depósitos judiciales por distintos medios. Tras comprender que ambos habían sido víctimas de un engaño, la señora
2 Archivo 001 3 Archivo 004 4 Archivo 005 5 Archivos 014 y 015 6 Archivos 035 y 036 7 Archivos 04A 12331
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Álvarez aceptó retirar la queja, y él se comprometió a devolverle la suma recibida.
En esta etapa se allegaron y/o practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
1. Copia del proceso ejecutivo de alimentos No. 130013110002200800716 00, seguido ante el Juzgado 2º de
Familia de Cartagena8.
2. Certificación remitida por el Banco Agrario, relacionando los títulos judiciales asociados al proceso de alimentos 130013110002200800716 00, cobrados por el investigado en los meses de octubre y noviembre de 20209.
3. Certificación del Juzgado 2º de Familia de Cartagena, constatando la dirección de correo electrónico desde la cual
130013110002200800716 00, cobrados por el investigado en los meses de octubre y noviembre de 20209.
3. Certificación del Juzgado 2º de Familia de Cartagena, constatando la dirección de correo electrónico desde la cual fueron remitidos los memoriales presentados por el abogado
Gilberto Luis Pérez Tapia10.
En la última sesión, el a quo procedió a calificar la actuación formulando cargos por desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y la incursión a título de dolo en las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 3311 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al interior del expediente No. 130013110002200800716-00, allegó poder el 4 de agosto de 2020 que no fue otorgado por la quejosa -usar pruebas o poderes falsos-, con base en el cual obtuvo el pago de los
8 Archivo 038 9 Archivo 042 10 Archivo 041 t 058 11 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad.(…) 11. Usar pruebas 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.A 12331
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títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo de alimentos, según certificación del Banco Agrario - intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En la audiencia de juzgamiento, realizada el 13 de agosto de 2024, el investigado presentó sus alegatos defensivos, en donde reiteró que al inicio de la pandemia recibió el poder de un tercero, bajo la presunción de autenticidad de los documentos, y explicó que no era necesario reunirse con su cliente, ya que se trataba de una simple solicitud que envió desde su correo electrónico, por la cual recibió $1.000.000 por concepto de honorarios.
Señaló que no existía certeza de que fuera la persona que falsificó el poder de la quejosa. Además, dijo que esta presentó la queja inicial bajo la creencia de que trabajaba con su exesposo, sin embargo, aclaró que había sido contactado por un empleado de la Rama Judicial que falleció a causa del Covid.
Reconoció que los documentos fueron enviados desde su correo electrónico, pero negó haber falsificado las firmas, situación que llevó a que la señora Sahyet Katherine Álvarez desistiera de la queja en su contra, y por ello solicitó ser exonerado de responsabilidad, argumentando que fue víctima de personas inescrupulosas.
DECISIÓN APELADA
a que la señora Sahyet Katherine Álvarez desistiera de la queja en su contra, y por ello solicitó ser exonerado de responsabilidad, argumentando que fue víctima de personas inescrupulosas.
DECISIÓN APELADA
El 30 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado porA 12331
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incurrir en las faltas enrostradas, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses.
Frente a la falta por intervenir en actos fraudulentos, señaló que al interior del proceso ejecutivo de alimentos N.º 130013110002200800716-00, estaba probado que el disciplinado presentó poder supuestamente conferido por la señora Sahyet Álvarez Quintero, a través del cual obtuvo la entrega de los títulos valores asociados al proceso, configurando “una conducta engañosa, contraria a la realidad, con miras a causar daño a un tercero y también al Estado, concretamente a la Administración de Justicia.”
De lo anterior, corroboró la responsabilidad por usar poderes falsos, toda vez que la señora Álvarez negó haber firmado el documento, y este fue enviado desde el correo electrónico del letrado con la intención de cobrar unos depósitos judiciales de una persona que no
De lo anterior, corroboró la responsabilidad por usar poderes falsos, toda vez que la señora Álvarez negó haber firmado el documento, y este fue enviado desde el correo electrónico del letrado con la intención de cobrar unos depósitos judiciales de una persona que no conocía, siendo evidente “que recreó todo un andamiaje para engañar al despacho de conocimiento, quien basado en el principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución) profirió auto que le reconoció personería jurídica y lo autorizó para cobrar unos títulos en nombre de la demandante”.
Respecto de los argumentos defensivos, anotó que el supuesto engaño del cual fue víctima quedaba desestimado, al corroborar que el abogado cobró los títulos y no entregó el dinero a su legítima propietaria, y solo lo regresó a raíz del inicio del proceso disciplinario, situación que denotaba una conducta subrepticia.A 12331
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En lo atinente a la sanción, se valoraron la modalidad dolosa de las conductas imputadas, la trascendencia social, los perjuicios causados a la quejosa y a la administración de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En término12 el disciplinado apeló. Refirió que la primera instancia incurrió en error al dar por sentada su responsabilidad respecto de las
a la quejosa y a la administración de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En término12 el disciplinado apeló. Refirió que la primera instancia incurrió en error al dar por sentada su responsabilidad respecto de las faltas imputadas a título de dolo, sin que existiera prueba de ello.
Sobre el particular, destacó que al interior del expediente no se demostró que hubiera sido la persona que diligenció los documentos, pues si bien la Notaría Segunda de Cartagena certificó que la firma y sello de uno de los memoriales que presentó no era original, no significaba que fuera su responsabilidad, y cobró los títulos judiciales teniendo en cuenta que era el resultado del trámite que adelantó.
Adujo que en el curso de la investigación disciplinaria actuó con nervios, no tuvo claridad sobre las manifestaciones que realizó en diferentes audiencias, y se le presentaron dificultades para demostrar la responsabilidad del tercero que le refirió el caso, pues actuó “bajo una presunción de autenticidad de los documentos que se me facilitaron para dicho trámite, los cuales resultaron no siendo idóneos”.
Argumentó que no era cierto que alegara una supuesta suplantación de su correo electrónico y quisiera pasar por víctima, dado que en la investigación aceptó que elaboró el poder, y que fue enviado desde su
12 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 19 de noviembre de 2024 (Archivo 066). El recurso de apelación fue presentado el 21 de noviembre de 2024 (Archivo 068).A 12331
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066). El recurso de apelación fue presentado el 21 de noviembre de 2024 (Archivo 068).A 12331
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cuenta de correo electrónico, pero desconocía la forma como fue diligenciado.
Indicó que no presentó denuncia alguna, porque no vio nada de malo en la gestión encomendada, desconociendo que se trataba de un engaño, y en las audiencias manifestó que por falta de pruebas no señaló a la persona que lo abordó, pero si mencionó que era conocido como “Napo”.
Por otro lado, resaltó que en las últimas audiencias asumió parcialmente su responsabilidad con el fin de obtener una sanción leve, y buscó que el despacho entendiera que no actuó de forma dolosa y le concediera el beneficio de la duda.
Por último, manifestó que no ejerció una debida defensa por problemas de salud, y solicitó que en caso de considerarlo responsable de las faltas imputadas, se adecuara la responsabilidad objetiva, al no estar demostrada la modalidad dolosa y en consecuencia se regulara la dosificación de la sanción.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 16 de enero de 2025 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 16 de enero de 2025 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 deA 12331
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
En esencia, las alegaciones del apelante buscan argumentar que aceptó el poder de la señora Sahyet Álvarez Quintero convencido de su autenticidad y que fue víctima de un engaño por parte de personas inescrupulosas que se aprovecharon de su buena fe, por esta razón, sostiene que no es posible afirmar que fue la persona que elaboró el mencionado documento.
Al respecto, debe recordarse que el abogado Gilberto Luis Pérez Tapia fue llamado a juicio por incurrir en dos faltas disciplinarias. La primera por el tipo descrito en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es usar un poder falso que no fue otorgado por la señora Álvarez Quintero, al interior del proceso de alimentos seguido
primera por el tipo descrito en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es usar un poder falso que no fue otorgado por la señora Álvarez Quintero, al interior del proceso de alimentos seguido ante el Juzgado 2º de Familia de Cartagena.
De igual manera, la primera instancia endilgó el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, al presentar el mencionado poder con el fin de obtener la entrega de los títulos judiciales constituidos en el proceso de alimentos seguido ante el Juzgado 2º de Familia de Cartagena.
De lo anterior, surge que en el sub examine se parte de un mismo supuesto fáctico - la utilización de un poder falso con el fin de cobrar los títulos judiciales constituidos a favor de la señora Álvarez Quintero- . que en apariencia se enmarca en las faltas contra la recta y lealA 12331
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realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en aplicación del principio de especialidad debe preferirse en su adecuación típica la norma especial o específica que contiene todos los elementos de la conducta.
numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en aplicación del principio de especialidad debe preferirse en su adecuación típica la norma especial o específica que contiene todos los elementos de la conducta.
Así las cosas, la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 del C.D.A. guarda mayor riqueza descriptiva, en tanto reprocha la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, que enmarca el propósito finalístico del encartado, razón por la cual, en aras de garantizar el principio de non bis in idem, deberá ser absuelto por la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la precitada norma.
Aclarado lo anterior, yerra el censor al postular que no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria, por no estar probado que fue la persona que diligenció el poder, ya que el juicio de reproche no se fundamentó en dicha premisa, sino en el cobro de unos títulos judiciales a través de un poder que no fue otorgado por la quejosa, conducta sobre la cual existe certeza de su responsabilidad, como se detalla a continuación:
- A través de correo electrónico enviado el 04 de agosto de 2020, el Juzgado 2º de Familia de Cartagena recibió el poder otorgado por la señora Sahyet Álvarez Quintero al doctor Gilberto Luis Pérez Tapia, con el objeto de cobrar los títulos judiciales constituidos a su favor dentro del proceso ejecutivo de alimentos N.º 130013110002200800716-00, seguido en contra del señor
Rainel Camilo Prentt Álvarez (fallecido).A 12331
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N.º 130013110002200800716-00, seguido en contra del señor Rainel Camilo Prentt Álvarez (fallecido).A 12331
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- En razón a lo anterior, en auto del 16 de octubre de 2020 el juzgado procedió a reconocerle personería jurídica y autorizar la entrega de los títulos judiciales al investigado, los cuales fueron cobrados el 23 de octubre y 6 de noviembre de 2020, por valor de $6.517.984.
Respecto de la autenticidad del poder, la señora Álvarez Quintero afirmó en su queja que, “NUNCA he visto, ni he hablado, ni reunido con el mencionado abogado PÉREZ TAPIA, en ningún momento, es una persona totalmente desconocida para mí, en la cual jamás ha existido ninguna relación de ningún tipo”, situación que reiteró mediante escrito allegado al expediente el 3 de octubre de 2023, donde manifestó desconocer el poder y documentos firmados a su nombre13.
Hasta este punto, las pruebas demuestran que efectivamente el letrado se valió de un poder falso con el propósito de cobrar unos títulos judiciales constituidos a favor de la quejosa, no obstante, alega haber sido víctima de personas inescrupulosas que se aprovecharon
letrado se valió de un poder falso con el propósito de cobrar unos títulos judiciales constituidos a favor de la quejosa, no obstante, alega haber sido víctima de personas inescrupulosas que se aprovecharon de su buena fe, tesis exculpatoria carente de sustento probatorio que además, presenta inconsistencias, como se detalla a continuación.
Debe recordarse que en su versión libre y espontánea, el investigado afirmó que el mandato de la señora Sahyeth Katherine Álvarez le fue entregado por un tercero, identificado como Rainel, expareja de ella, que lo contactó a través de una persona vinculada a la Rama Judicial, a quien se había encomendado dicha gestión, sin embargo, en sus
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alegatos defensivos y en el recurso de apelación cambió su versión, asegurando que quien lo contactó fue un servidor judicial que falleció debido al Covid.
Este cambio en la línea defensiva resulta evidente, pues pasó de responsabilizar al señor Rainel Prentt a culpar a un empleado o exempleado judicial, identificado como “Napo”, quien, según él, abusó de su buena fe. No obstante, no aportó información adicional ni pruebas verificables que permitan corroborar sus afirmaciones, especialmente considerando que tanto el señor Prentt como el
exempleado judicial, identificado como “Napo”, quien, según él, abusó de su buena fe. No obstante, no aportó información adicional ni pruebas verificables que permitan corroborar sus afirmaciones, especialmente considerando que tanto el señor Prentt como el presunto funcionario fallecieron.
Lo anterior, genera serias dudas sobre la credibilidad de los argumentos defensivos, toda vez que la falta de consistencia, unida a la ausencia de pruebas que las respalden, socava la solidez de lo dicho. Además, el hecho de que los sujetos señalados en sus relatos hayan fallecido, imposibilita cualquier verificación y refuerza la percepción de que las declaraciones del investigado buscan eludir su responsabilidad.
Adicional a lo anterior, no puede pasarse por alto que los dineros recibidos por el investigado nunca llegaron a manos de la quejosa, ni detalló a quien los entregó, pues solo fueron devueltos con ocasión del proceso disciplinario, con lo cual, coincide esta Corporación con el a quo, al determinar que todo se trató de una estrategia dirigida a defraudar a la quejosa y a la administración de justicia.
Si en gracia de discusión, se diera por cierto que el abogado de buena fe obtuvo el poder sin dudas de su legalidad, lo mínimo que seA 12331
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esperaba era que procurara contactar a su mandante, y establecer si la suma reclamada le había sido entregada, pero esta gestión no se probó, por tanto, se estaría ante una particularísima situación: la de un abogado que acepta poderes de personas que desconoce, reclama unos dineros que no entrega a su titular y, además, no se preocupa por conocer si efectivamente fueron recibidos por su poderdante.
Bajo los anteriores razonamientos, esta Comisión considera que los argumentos del apelante carecen de toda lógica y soporte probatorio, y como fue resuelto por la primera instancia, lo que está probado es una conducta soterrada dirigida a engañar al juzgado, con la clara intención de defraudar los intereses de la señora Álvarez Quintero.
Por otro lado, adujo el recurrente que asumió parcialmente la responsabilidad de las conductas enrostradas con el fin de obtener una sanción leve, no obstante, omite el examen detenido sobre los elementos que deben converger para entender materializado el criterio de atenuación, pues de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se requiere “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos”.
La aceptación al momento de rendir alegatos conclusivos del envío del poder desde su correo electrónico, bajo ninguna óptica constituye el atenuante alegado, dado que no se trató del reconocimiento expreso,
La aceptación al momento de rendir alegatos conclusivos del envío del poder desde su correo electrónico, bajo ninguna óptica constituye el atenuante alegado, dado que no se trató del reconocimiento expreso, espontáneo y libre de la comisión de la conducta, previo a la imputación.
Por último, respecto de las circunstancias personales que le impidieron ejercer su defensa en debida forma, debe señalarse que revisadas lasA 12331
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intervenciones del abogado, sus relatos fueron pausados, coherentes y libres de todo nerviosismo. La versión libre y espontánea se rindió sin apremio, contestó las preguntas formuladas por el magistrado instructor de forma racional y en los alegatos finales expuso sus argumentos defensivos sin sobresaltos.
Así las cosas, cualquier manto de duda que pretenda erigir sobre el respeto de sus garantías procesales queda desestimada, toda vez que la primera instancia fue rigurosa en verificar su participación en cada una de las audiencias realizadas, donde como ya se dijo, participó libre de toda coerción.
Por último, respecto de la sanción impuesta, dada la necesidad de absolver al letrado de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los principios de razonabilidad,
Por último, respecto de la sanción impuesta, dada la necesidad de absolver al letrado de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión considera necesario imponer como sanción definitiva la de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de la siguiente manera:A 12331
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A. ABSOLVER al abogado Gilberto Luis Pérez Tapia por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Gilberto Luis Pérez Tapia por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo.
C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo.
C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.A 12331
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 12331
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 130011102000 2021 01171 01
Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 130011102000 2021 01171 01
Sala n.º 015 del veintiséis (26) de marzo de 2025
SALVAMENTO DE VOTOA 12331
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 13001110200020210117101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 17 | 19
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de modificar parcialmente la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para absolver al investigado por la falta 33.11 de la Ley 1123 de 2007, confirmar la responsabilidad por la falta 33.9 ibidem e imponer como sanció n la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
Sin embargo, consideré que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primer lugar, debió aplicar el concurso aparentes de faltas para absolver al abogado investi gado de la falta 33.9, por cuanto la falta 33.11 guarda mayor correspondencia con la impu tación fáctica
en primer lugar, debió aplicar el concurso aparentes de faltas para absolver al abogado investi gado de la falta 33.9, por cuanto la falta 33.11 guarda mayor correspondencia con la impu tación fáctica realizada por la primera instancia referida a la utilización de un poder falso con el fin de cobrar los títulos judiciales a favor de la quejosa.
Ahora bien, en consideración del suscrito magistrado, si en gracia de discusión en aplicación del concurso aparente se absolviera de la falta 33.11, lo cierto es que no existían elementos de prueba necesarios para ac
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