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CNDJ - F13001110200020210120901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020210120901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12496

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No: 13001110200020210120901

Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2 el 20 de agosto de 2023, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Ortiz Anaya, e impuso la sanción de censura por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 30 de la misma normativa.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Magdalena Otero Dávila, Jueza 17 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, mediante oficio del 20 de octubre de 2021 informó 4 que en la fecha, dentro del proceso de radicado

1Sala 001 del 22 de enero de 2025. 2Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folios 104 -110 la providencia esta suscrita por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. 3Código Disciplinario del Abogado, en adelante CDA.

suscrita por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. 3Código Disciplinario del Abogado, en adelante CDA. 4Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folios 1-4.A 12496

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020210120901

ABOGADO EN APELACIÓN

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1300160011292021026295 inició la audiencia de solicitud de libertad provisional reconociendo personería jurídica a Ortiz Anaya para actuar como defensor del imputado, quien haciendo uso de la palabra invocó como fundamento el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal 6 solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, motivo por el cual lo interrumpió manifestándole que estaba cambiando el objeto del acto procesal, situación que no era permitida.

Expresó, que en ese momento le alzó la voz y de «manera altanera y grosera» le indicó que «no quería hacer la audiencia y que debía buscar argumentos jurídicos para ello y no valerme de cosas baladíes para (sic) trabajar», impidiendo el desarrollo de la diligencia.

Con la misiva, adjuntó el video de la audiencia fallida 7 y en los apartes de interés se observa que Ortiz Anaya inició su intervención expresando: «[…] su señoría, el objeto de la presente solicitud se afinca

Con la misiva, adjuntó el video de la audiencia fallida 7 y en los apartes de interés se observa que Ortiz Anaya inició su intervención expresando: «[…] su señoría, el objeto de la presente solicitud se afinca precisamente en la institución jurídica del 3 18 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de la revocatoria de la medida de aseguramiento […]».

La funcionaria impidió que continuara su exposición, recordándole que se trataba de una libertad provisional y no una revocatoria de medida y que era imposible cambiar el objeto de la diligencia, en razón a que a la Fiscalía se le comunicó la finalidad primigenia y resolvió abstenerse de asistir. El disciplinado se justificó, señalando que en el formato de solicitud que maneja en el Centro de Servicio s no aparece el ítem de audiencia para revocatoria de medida, manifestación que la doctora

5Actuación adelantada contra Javier Enrique del Villar Cañate, por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años 6Ley 906 de 2004 y en adelante CPP. 7Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal/Carpeta 010.A 12496

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Otero Dávila tildó d +e mentirosa, ante lo cual el investigado reaccionó diciendo:

ABOGADO EN APELACIÓN

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Otero Dávila tildó d +e mentirosa, ante lo cual el investigado reaccionó diciendo:

«[…] con el debido respeto que uste me merece, desde que inició la audiencia se ha visto con una incomodidad de celebrarla, entonces si usted no quiere celebrar la audiencia8 dígamelo y yo me retiro, pero entonces su señoría sea respetuoso (sic) con la defensa, respetuoso (sic) con los intereses, entonces si usted no quiere, si usted no quiere celebrar la audiencia, primero que el poder después que la solicitud no era, no quiere, no quiere, no quiere y que quede grabado en audio, no quiere usted garantizar los derechos de un presunto inocente; entonces su señoría, con el debido respeto q ue usted se merece, si quiere cierre la audiencia pero rechácela con fundamentos de sustento básico en la solicitud. Usted es una juez de control de garantías, usted tiene que garantizar el debido proceso no entrar de pronto su señoría a expresar razones q ue no afinquen el fondo de la solicitud, entonces su señoría con el debido respeto que usted se merece, si no quiere celebrar la audiencia o quiere declararla fracasada expréselo y nos evitamos de pronto esta polémica[…]».

La juez a lo expuesto contestó:

«[…] el abogado defensor, en una audiencia tiene el deber de acreditar que tiene un poder, primero eso, usted tiene que acreditarlo yo no puedo suponer que tiene un poder, entonces usted tiene que iniciar la diligencia acreditando su calidad de defensor, la exigencia que ha hecho este despacho es legal, yo

acreditar que tiene un poder, primero eso, usted tiene que acreditarlo yo no puedo suponer que tiene un poder, entonces usted tiene que iniciar la diligencia acreditando su calidad de defensor, la exigencia que ha hecho este despacho es legal, yo debo verificar que usted representa los intereses por quien está hablando […] sea usted respetuoso también de la ley y de los procedimientos que deben impartirse en una audiencia. Usted tiene que acredit ar esa situación y es lo primero que se le ha preguntado porque el despacho no puede realizar una audiencia si usted no es el defensor, esa es una exigencia constitucional para saber si usted es el defensor y yo estoy aquí para la realización de esta audie ncia, si usted no la solicitó de manera correcta al centro de servicios no puede usted justificar situaciones que no son ciertas, porque el centro de servicios tiene un formato establecido para las audiencias programadas y ahí aparece la de revocatoria de medida de aseguramiento. Fuimos convocados para una audiencia de libertad provisional, entonces usted no venga a buscar excusas y a decir que es el

8 Sube el tono de voz.A 12496

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despacho el que no quiere realizar la audiencia, eso es un irrespeto contra mí, porque yo estoy aquí precisamente para ello […] aquí queda grabado y enviaremos las copias de este audio a la Comisión de la Judicatura Seccional de Bolívar.[…] Tampoco,

despacho el que no quiere realizar la audiencia, eso es un irrespeto contra mí, porque yo estoy aquí precisamente para ello […] aquí queda grabado y enviaremos las copias de este audio a la Comisión de la Judicatura Seccional de Bolívar.[…] Tampoco, puedo dañar el debido proceso del representante de la Fiscalía, porque usted hizo una solicitud equivocada. Entonc es cuando haga las solicitudes de manera correcta se le tramitan de manera correcta. Finalizamos este registro, me excusa doctora Luz Gabriela porque no se puede realizar la diligencia pero debe hacerse con el debido respeto y el señor defensor ha iniciado de una manera no correcta para este despacho[…]».

ANTECEDENTE PROCESAL

El Magistrado sustanciador9 por auto del 18 de enero de 2022 ordenó la apertura del proceso disciplinario10 y fijó el 16 de marzo de 2022, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha se escuchó bajo la gravedad del juramento a la juez, quien se refirió a los hechos informados, señalando que el doctor Ortiz Anaya inició la sustentación de una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, cuando había anunciado que pediría una libertad provisional, razón por la cual lo interrumpió explicándole que no podía variar la finalidad del acto procesal, y él subiendo el tono de voz comenzó a decir una serie de cosas que no se relacionaban con lo que ella estaba manifestando11.

Acerca de la posibilidad de cambiar el objeto del acto procesal, la servidora declaró: «[…] si hubiese estado el señor Fiscal presente para efectos de la controversia correspondiente yo le preguntaba si se podía o no

ella estaba manifestando11.

Acerca de la posibilidad de cambiar el objeto del acto procesal, la servidora declaró: «[…] si hubiese estado el señor Fiscal presente para efectos de la controversia correspondiente yo le preguntaba si se podía o no hacer la audiencia, si él estaba preparado y podíamos realizarla, pero en las

9La apertura del proceso fue adelantada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 10Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folio18. 11Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folio28 -29. Video de la diligencia carpeta 04.A 12496

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condiciones en que me encontraba sin la Fiscalía que había manifestado que no asistiría a la audiencia de libertad provisional, por eso le dije al señor defensor que no se podía […]». El Magistrado preguntó si la audiencia fue fallida, a lo que contestó: «[…] La audiencia fue fallida porque el señor Fiscal no estaba y el señor defensor estaba planteando una audiencia diferente a la que había convocado. La audiencia, que repito, estaba convocada era de libertad no de revocatoria […]».

Acto seguido el funcionario aclaró que el asunto sería manejado como «[…] una especie de bloqueo o de obstaculización de esa audiencia […] la

convocada era de libertad no de revocatoria […]».

Acto seguido el funcionario aclaró que el asunto sería manejado como «[…] una especie de bloqueo o de obstaculización de esa audiencia […] la situación de unas palabras altisonantes no las vamos a manejar en este caso […]».

En la misma data, se formularon cargos al investigado. La imputación fáctica se concretó en que Luis Fernando Ortiz Anaya requirió ante el Centro de Servicios adelantar una audiencia de libertad provisional en el proceso de No. 130016001129202102629, diligencia que se instaló el 20 de octubre de 2021 en el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías; sin embargo, al momento de intervenir para sustentar la petición de forma intempestiva fundamentó una revocatoria de medida de aseguramiento soportada en el artículo 318 del CPP, perturbando el normal desarrollo de la diligencia, al pretender cambiar de manera abrupta el objeto del acto procesal, razón por la cual fue interrumpido por la Juez, quien le recordó la finalidad de la audiencia y le explicó que no era posible continuar debido a que el Fiscal del caso no estaba presente, pues se le había informado que se trataba de una libertad y no de revocatoria, por consiguiente, se debía garantizar el debido proceso declarándose fallido el acto procesal, ante la variación sorpresiva que pretendió realizar el investigado.A 12496

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La imputación jurídica se sustentó de la siguiente forma: (i) tipicidad, el comportamiento se adecuó en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 3 0 del CDA 12; (ii) antijuridicidad, se hizo alusión a que el abogado con la conducta no conservó la dignidad de la profesión 13 al irrespetar la administración de justicia y a la autoridad judicial porque habiéndose fijado el objeto de la diligencia, el invest igado pretendió cambiarlo de manera abrupta; (iii) culpabilidad, se imputó a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se surtió los días 13 de febrero 14, 1015 y 2816 de marzo y 19 de mayo de 2023 17. En la segunda sesión, se escuchó el testimonio de Mackenz y Karina Torres Bru, secretaria del Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, quien respecto de lo ocurrido el 20 de octubre de 2021 manifestó que […] ese día el despacho 17 penal municipal tenía agendada realizar la audiencia de libertad del día 20 de octubre de 2021, eran las 9 de la mañana y se esperaba realizar la diligencia de libertad, el abogado hizo su solicitud para una audiencia de libertad pero al momento de sustentar la misma estaba sustentando era una audien cia de revocatoria de medida de

mañana y se esperaba realizar la diligencia de libertad, el abogado hizo su solicitud para una audiencia de libertad pero al momento de sustentar la misma estaba sustentando era una audien cia de revocatoria de medida de aseguramiento, que pretendía a toda costa que se hiciera y la Juez le dijo que no, que eso no fue lo que él solicito ni para lo cual se citó al fiscal […] . De igual forma, señaló que la diligencia no se logró terminar, porqu e la finalidad que estaba programada era de libertad por vencimiento de

12«Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas […]». 13«Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión […]». 14Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folio 64 acta de la audiencia y video carpeta 07. 15Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folios 73-74 acta de la audiencia y video carpeta 08. 16Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folios 83-84 acta de la audiencia y video carpeta 09. 17Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folio101-102 acta de l a audiencia y video carpeta 11.A 12496

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video carpeta 11.A 12496

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términos, pero el abogado lo que en realidad quería era un acto procesal para revocatoria de medida de aseguramiento.

En la data siguiente, rindió testimonio Luz Gabriela Álvarez, quien asistió a la audiencia del 20 de octubre de 2021 en calidad de defensora de familia. En su declaración expresó que al inicio la Jueza le dijo al abogado que se trataba de una diligencia de libertad y no de revocatoria que era la que él estaba sustentando, refiriendo que este era insistente en que se llevara a cabo pero en el sentido que pretendía. Por último, el 19 de mayo de 2023, el defensor de oficio alegó de conclusión.

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 20 de agosto de 2023, declaró disciplinariamente responsable a Luis Fernando Ortiz Anaya, e impuso la sanción de censura, por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 del CDA 18, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 30 de la misma normativa, al estimar que perturbó la audiencia del 20 de octubre de 2021 al tratar de cambiar el objeto de la diligencia, que iba a versar sobre una solicitud de libertad provisional y no de levantamiento de

misma normativa, al estimar que perturbó la audiencia del 20 de octubre de 2021 al tratar de cambiar el objeto de la diligencia, que iba a versar sobre una solicitud de libertad provisional y no de levantamiento de medida de aseguramiento, situación que la Jueza no permitió; hecho que se acreditó con el video del acto procesal19, y los testimonios de la doctora Magdalena Otero Dávila20, Mackenzy Karina Torres Bru y Luz Gabriela Álvarez.

18«Artículo 28.Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión […]». 19 Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal carpeta 10. 20Diligencia surtida el 16 de marzo de 2022.A 12496

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En cuanto a la antijuridicidad, se recordó el contenido del artículo 4 del CDA21 señalando el desconocimiento del numeral 5 del artículo 28 de la misma norma, trayendo a colación el significado del vocablo dignidad, así como la ausencia de circunstancias que justificaran el comportamiento del investigado. En la providencia se consignó:

«[…] Se recuerda que el profesional, mencionó en su versión libre, que tenía problemas de conexión, lo cual no es cierto, por

así como la ausencia de circunstancias que justificaran el comportamiento del investigado. En la providencia se consignó:

«[…] Se recuerda que el profesional, mencionó en su versión libre, que tenía problemas de conexión, lo cual no es cierto, por toda la prueba ya relacionada y no se puede escudar el abogado en señalar que lo que trataba de decir era que si no estaban las garantías, debía dejarse por sentado este punto cuando en realidad es claro que él quería cambiar una solicitud de libertad donde se había citado a esa audiencia, por una revocatoria de medida de aseguramiento, evento para lo cual no había citado al Fiscal de la causa, si el señor abogado estaba pasando por una calamidad familiar, así debió exponer en ese diligenciamiento. Por demás la posición defensiva el doctor Andrés Felipe Paulo Cortina, en calidad de de fensor de oficio, en este asunto tampoco es válida, en primer medida porque sí se afectó la Administración de Justicia en ese caso específico, si se recuerda por las palabras altisonantes no se pudo terminar ese diligenciamiento, es decir sí se presentó un a perturbación que impidió el normal desarrollo de esa actuación judicial y si el letrado estaba interesado en esa audiencia, debió presentar las actas pertinentes y/o el escrito de acusación, sin embargo, optó por truncar ese acto procesal, mutando esa solicitud de libertad, para anteponer una sorpresiva revocatoria de medida de aseguramiento, que no tenía que ver nada con la citación para la cual habían sido convocadas las partes, el mismo doctor Andrés Felipe Paulo Cortina, es el que señala que no es lo mismo una revocatoria que una libertad por vencimiento de términos. Se

aseguramiento, que no tenía que ver nada con la citación para la cual habían sido convocadas las partes, el mismo doctor Andrés Felipe Paulo Cortina, es el que señala que no es lo mismo una revocatoria que una libertad por vencimiento de términos. Se reitera, si se causaron perjuicios en ese asunto a la Administración de Justicia, a perturbar ese diligenciamiento, lo cual generó que no finiquitara en forma normal, el desarrollo de esa actividad procesal y donde todos los testigos en este asunto, han dicho que el señor abogado pronunció unas palabras altisonantes como lo relacionó la señora Jueza, sin que lo anterior diera lugar a que el doctor Luis Anaya Ortiz responda por injuria o acusación temeraria, al flaquear el elemento animus injuriandi, pero ciertamente desde la óptica de nuestra jurisdicción disciplinaria, sí perjudicó de forma ostensible esa

21«Artículo 4°.Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código».A 12496

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audiencia sin tener a su favor ninguna justificativa[…]», (negrita fuera de texto).

La conducta se imputó a título de dolo, por el conocimiento de la ilicitud

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audiencia sin tener a su favor ninguna justificativa[…]», (negrita fuera de texto).

La conducta se imputó a título de dolo, por el conocimiento de la ilicitud y la intencionalidad, que se corroboraron con las actuaciones llevadas a cabo en la audiencia del 20 de octubre de 2021.

La sanción impuesta fue de censura, y se sustentó en los criterios de trascendencia social22, toda vez que no fue ejemplar el comportamiento del abogado, al perturbar el desarrollo de la actuación judicial y la modalidad de la conducta23, en tanto fue desplegada con dolo.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la sente ncia el 9 de octubre de 2023 24, el disciplinado presentó y sustentó el 12 del mismo mes y año la alzada, argumentando que no compartía el análisis de la antijuridicidad consignado en el fallo, pues se fundamentó en las palabras altisonantes expresadas en la audiencia del 20 de octubre de 2021, cuando esa circunstancia no fue objeto de imputación, en razón a que de acuerdo a la tipicidad de la falta, lo que conllevó a que no se realizara fue el cambio de su objeto y no las expresiones pronunciadas de manera alterada.

Para apoyar lo planteado, transcribió el siguiente aparte de la sentencia:

«[…] Porque si se afectó la Administración de Justicia en ese caso específico, si se recuerda por las palabras altisonantes no se pudo terminar ese diligenciamiento, es d ecir sí se presentó una perturbación, que impidió el Normal desarrollo de esa

«[…] Porque si se afectó la Administración de Justicia en ese caso específico, si se recuerda por las palabras altisonantes no se pudo terminar ese diligenciamiento, es d ecir sí se presentó una perturbación, que impidió el Normal desarrollo de esa actuación judicial y si el letrado estaba interesado en esa

22 Numeral 1 del literal A del artículo 45 Ley 1123 de 2007. 23 Numeral 2 del literal A del artículo 45 Ley 1123 de 2007. 24Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal FL 111 y 115.A 12496

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audiencia, debió presentar las actas pertinentes y/o el escrito de acusación […]».

Aseveró, que se determinó como ant ijurídico el comportamiento por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del CDA, imputación de la cual no tuvo la oportunidad de defenderse en el juzgamiento.

Por último, manifestó que al no existir lesión a los deberes solo se presentó antijuridicidad formal «(simple contradicción entre la norma y la conducta desplegada)» , pero no material «(lesión materializada en el respectivo deber profesional)», concluyendo que estaba de acuerdo con el juicio de adecuación típica, pero no con la antijuridicidad.

conducta desplegada)» , pero no material «(lesión materializada en el respectivo deber profesional)», concluyendo que estaba de acuerdo con el juicio de adecuación típica, pero no con la antijuridicidad.

El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 2 de noviembre de 2023 25 y correspondió por reparto del 7 de diciembre de 2023 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 26 cuya ponencia fue negada en Sala No. 01 del 22 de enero de 2025 27 y recibido en el despacho de quien aquí funge como ponente el 24 de enero de 202528.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia

25Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal FL 120. 26Expediente 13001110200202101209 01 /02 Segunda Instancia/003Actadereparto. 27Expediente 13001110200202101209 01 /02 Segunda Instancia/005Negado. 28Expediente 13001110200202101209 01 /02 Segunda Instancia/008 Paso Despacho Negado.A 12496

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para conocer el presente asunto, atributo que en virtud del principio de limitación se restringe a los aspectos que fueron objeto de impugnación.

El apelante, centra la alzada en el inadecuado análisis de la antijuridicidad de la falta en la sentencia de primer grado, aduciendo que se sustentó en que la audiencia del 20 de octubre de 2021 se declaró fallida en razón a las palabras altisonantes que él pronunció cuando fue interrumpido por la Juez, acusando que la referida circunstancia fáctica no fue objeto de calificación.

El artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, entre otros, «[…] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […] y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]» . Lograr los mencionados cometidos, es responsabilidad de las autoridades a través del ejercicio de la función pública, incluida la administración de justicia; sin embargo, los profesionales del derecho emergen en la sociedad como facilitadores o mediadores en las relaciones que se suscitan entre las personas y de ellas con los órganos encargados de solucionar las controversias que se originan en el ejercicio de sus derechos y deberes, labor enmarcada en el Estado Social de Derecho.

Los abogados, en razón al conocimiento adquirido sobre la interpretación y aplicaci ón de las normas que regulan las relaciones

controversias que se originan en el ejercicio de sus derechos y deberes, labor enmarcada en el Estado Social de Derecho.

Los abogados, en razón al conocimiento adquirido sobre la interpretación y aplicaci ón de las normas que regulan las relaciones entre los coasociados al Estado Colombiano, están en la obligación de cumplir con mayor intensidad el deber descrito en el numeral 7 del artículo 95 constitucional, canon que a su texto reza: «La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechosA 12496

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y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. […] Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]».

En este contexto, el artículo 26 de la Carta Política contiene el derecho de escoger profesión y la obligación del legislador de regular dicha facultad señalando los requisitos necesarios para obtener el título en cada área del saber, cuando así sea necesario; regulando de forma general el ejercicio de la actividad; y determinando cómo se desarrolla su vigilancia.

El control de la abogacía, se concreta en e l poder disciplinario del Estado a través de la jurisdicción dirigido a resguardar que las labores

general el ejercicio de la actividad; y determinando cómo se desarrolla su vigilancia.

El control de la abogacía, se concreta en e l poder disciplinario del Estado a través de la jurisdicción dirigido a resguardar que las labores de asesoría, patrocinio y asistencia29 sean ejercidas de manera digna30, decorosa31, respetuosa32, contribuyendo con la administración de justicia en su eficienc ia33, leal 34, honrada 35, diligente 36 y moral 37. Teniendo presente, que en caso de no ajustar su conducta en alguno de los citados presupuestos vinculados a los deberes profesionales38, incurren en falta y por lo tanto, son destinatarios de las sanciones previstas en la ley, que deben ser impuestas de forma razonable y proporcional a la incorrección ejecutada.

En este contexto, para declarar responsable al disciplinado se requiere adecuar la acción u omisión en alguno de los tipos previstos en el CDA y

29 Artículo 19 CDA. 30Artículo 30 CDA. 31Artículo 31 CDA. 32Artículo 32 CDA. 33Artículos 33 y 38 CDA. 34Artículos 34,35 CDA. 35Artículo 36 CDA. 36 Artículo 37 CDA. 37 Artículo 39 CDA. 38Artículo 28 CDA.A 12496

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020210120901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 23

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020210120901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 23

que la con ducta desconoció alguno de los deberes profesionales sin justificación alguna; en otros términos, la antijuridicidad de la falta se edifica a partir de la infracción a las normas que regulan las obligaciones que asume el abogado, sin que sea necesario la v erificación de un daño.

Así, en el campo del derecho jurisdiccional disciplinario, el resultado material del comportamiento desplegado no es relevante, y por consiguiente, el eje de la responsabilidad es el desvalor de la acción y no el desvalor del resul tado; por lo tant

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