CNDJ - F13001110200020220004001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220004001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YERLIN DE LA HOZ ARDILA
Quejoso: YESICA ARGOTE ACUÑA Radicación: 13001-11-02-000-2022-00040-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 52.
1. ASUNTO
Negada la ponencia al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, e n ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 31 de enero d e 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Yerlin De La Hoz Ardila , por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa , motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Yerlin De La Hoz Ardila se identifica con cédula de ciudadanía
1 Sala 067 del 14 noviembre de 2024
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Yerlin De La Hoz Ardila se identifica con cédula de ciudadanía
1 Sala 067 del 14 noviembre de 2024 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jaime Sanjuan Pugliesse y Derys Vil lamizar RealesPágina 2 | 28
No. 5.135.873 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 213.809 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se origin ó en la queja interpuesta por Yesica Argote Acuña en contra de l abogado Yerlin De La Hoz Ardila, en la cual indicó que el 6 septiembre de 2021 contrató al disciplinable con el objeto de promover un proceso ordinario laboral en contra de A SODIQUE y el municipio de Rio Viejo, para lo cual canceló la suma de $500.000 por concepto de honorarios.
Agregó que, la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2021 y le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simiti - Bolívar, bajo radicado No. 13744310300120210021100, quien en auto d el 21 de octubre de 2021 inadmitió la demanda y otorgó 5 días para que fuera subsanada por el disciplinable , sin embargo, el profesional no sane ó las falencias de l escrito, lo que ocasionó que la demanda fuera rechazada.
Finalmente, indicó que el 3 de no viembre 2021 le solicitó al abogado el paz y salvo, pero este se negó a brindárselo, negándole la posibilidad de acudir
Finalmente, indicó que el 3 de no viembre 2021 le solicitó al abogado el paz y salvo, pero este se negó a brindárselo, negándole la posibilidad de acudir a otro profesional del derecho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La queja fue sometida a reparto el 24 de enero de 2022 4, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el 7 de febrero de 2022 5, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 18 de abril de 20226, 23 de junio de 2022 7 y 11 de octubre de 20238, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se escuchó la versión libre, se
3 Archivo “03.Certificado_1” 4 Archivo “0AActaReparto” 5 Archivo “04Apertura proceso disciplinario” 6 Archivo “01RAD. 040-2022 (18-04-2022)” 7 Archivo “002RAD. 040-2022 (23-06-2022)” 8 Archivo “37. Grabación audiencia 11-10-2023”Página 3 | 28
decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.
Versión libre: indicó que , en efecto, entre la quejosa y él se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era la radicación de una demanda laboral en los juzgados del municipio de Simití – Bolívar, gestión que realizó con la interposición demanda el 6 de octubre de
contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era la radicación de una demanda laboral en los juzgados del municipio de Simití – Bolívar, gestión que realizó con la interposición demanda el 6 de octubre de 2021, sin embargo, desde el 10 de oc tubre la quejosa empezó a realizarle una serie de ataques, acosos, cuestionamientos y prevenciones.
Manifestó que, la demanda se inadmitió de forma muy rápida por el juzgado, razón por la cual en principio no se percató del auto, no obstante, cuando iba a realizar la respectiva subsanación su cliente le indicó que no lo hiciera . Consideró que la client e jamás lo dejó ejercer su profesión de una manera libre y tranquila, pues siempre se encontraba presionándolo.
Ampliación de la queja: reiteró y ratificó los hechos expuestos en la queja .
Igualmente, anexó que le canceló al abogado la suma de $500.000 por concepto de honorarios, los cuales pagó en dos cuotas , una transacción por $300.000 y la segunda por $200.000.
Adujo que, el abogado nunca le brindó inf ormación oportuna, al punto que tuvo que contratar a una abogada para hiciera seguimiento al proceso y, cuando le pedía una explicación el disciplinable este le indicaba “ yo se lo que tengo que hacer señora Jesica”.
Por otro lado, cuando le comentó al a bogado que la demanda había sido inadmitida, el profesional le respondió que no era cierto, por lo que finalmente el profesional no la subsanó en el termino otorgado por el despacho, lo que ocasionó que fuera rechazada. Razón por la que el 2 de
inadmitida, el profesional le respondió que no era cierto, por lo que finalmente el profesional no la subsanó en el termino otorgado por el despacho, lo que ocasionó que fuera rechazada. Razón por la que el 2 de noviembre de 2021 le manifestó al disciplinable que no quería continuar con sus servicios profesionales.
Formulación de cargos.Página 4 | 28
La Seccional indicó que, una vez observadas las pruebas obrantes en el expediente disciplinario , se pudo acreditar que el disciplinable actuó como abogado de confianza de la quejosa, pues entre los documentos obrantes en el dossier se encontraba poder y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las parte s con el objeto de que el investigado instaurara una acción laboral, para lo cual le canceló la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales.
Igualmente, indicó que s e encontraba acreditado que el abogado presentó demanda laboral el 5 de octubre de 2021, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simiti - Bolívar, bajo radicado No. 13744310300120210021100, y fue inadmitida el 21 de octubre de 2021, auto que se notificó por estado al día siguiente . Sin embargo, al no subsanarse el escrito de demanda, esta fue rechazada en providencia del 22 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, al abogado pudo haber violado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem , bajo la modalidad de
Por lo anterior, al abogado pudo haber violado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem , bajo la modalidad de culpa; al no estar atento a los requerimientos hechos por el juzgado en lo referente a subsanar la demanda, lo que generó su rechazo .
Normatividades que señalan:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as í como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación p rofesional, descuidarlas o abandonarlas.”
El 14 de noviembre de 2023 9, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual se rindieron alegatos de conclusión por parte del disciplinable.
9 Archivo “44. Grabación audiencia 14-11-2023”Página 5 | 28
Alegatos de conclusión del disciplinable: indicó que, en su cr iterio, no incurrió en alguna de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 ; c omo sustento de lo anterior, expuso que presentó la demanda ante el juzgado
Alegatos de conclusión del disciplinable: indicó que, en su cr iterio, no incurrió en alguna de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 ; c omo sustento de lo anterior, expuso que presentó la demanda ante el juzgado laboral, pero “ desafortunadamente” era uno de los menos congestionados, lo que produjo que el despach o se pronunciara rápidamente sobre la inadmisión de la demanda, sin que se percatara de ello , razón por la cual cuando su cliente le comentó que la demanda había sido inadmitida, él le respondió que eso no podía ser cierto ya que llevaba poco tiempo de haber sido radicada, sin embargo, al proceder a revisar se enteró que , en efecto, es escrito había sido inadmitid o, no obstante, le expresó a su cliente que eso no era un problema , ya que podía retirar la demanda y presentarla nuevamente, pero su cliente no aceptó y le solicitó el paz y salvo.
Expuso que, posteriormente, la quejosa le pr eguntó sobre el estado del proceso, frente a lo cual le indicó que habían seguido sus instrucciones de no volverla a presentar.
Por otro lado, indicó que siempre estuvo pre sto a cumplir el contrato de prestación de servicios , tanto así, que presentó la demanda encomendada. No obstante, consideró que la quejosa, quería mantener una presión constante sobre sus gestiones, pese a que él también debía preoc uparse por otros procesos.
Finalmente, indicó que en el trámite del proceso disciplinario se le violaron sus garantías, ya que al momento de rendir versión libre el magistrado constantemente le interrumpió su relato.
por otros procesos.
Finalmente, indicó que en el trámite del proceso disciplinario se le violaron sus garantías, ya que al momento de rendir versión libre el magistrado constantemente le interrumpió su relato.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 31 de e nero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente al abogado Yerlin De La Hoz Ardila, por la violación del deber previsto en el numeral 10º delPágina 6 | 28
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la f alta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La Seccional indicó que, frente a la solicitud de nulidad plantead a por el investigado con respecto a las interrupciones que realizó el magistrado Orlando Díaz Atehortúa mientras rendía su versión libre, al manifestarle que “eso ya lo dijo doctor yo le suplico por favor que me diga cosas nuevas y que no repitamos, que yo tengo otra audiencia enseguida” ; al revisarse la audiencia del 18 de abril de 2022 , se pudo observar que la diligencia cumplió su finalidad, el abogado expuso los argumentos facticos que consideró necesarios para estructurar su defensa, igualmente, tuvo la oportunidad de solicitar el decreto y practica de pruebas , sin que se pueda considerar las manifestaciones del instructor como actos de hostilidad o amenazantes.
Por otro lado, con respecto a la conducta endilgada , la primera instancia
oportunidad de solicitar el decreto y practica de pruebas , sin que se pueda considerar las manifestaciones del instructor como actos de hostilidad o amenazantes.
Por otro lado, con respecto a la conducta endilgada , la primera instancia indicó que, del materi al probatorio obrante en el expediente se logró acreditar que el abogado inculpad o presentó demanda ordinaria laboral en favor de la quejosa y en contra de ASODIQUE y el municipio de Río Viejo, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití bajo radicado No. 2021 -00211-01. Así mismo, se pudo evidenciar que , en auto del 21 de octubre de 2021, el despacho resolvió inadmitir la demanda con base en lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, providencia que fue notificada el 22 de octubre de 2021.
Posteriormente, el 26 de octubre de 2021, el disciplinable vía correo electrónico solicitó al Juzgado el número de radicado de la demanda laboral, correo que fue contestado en la misma calenda . Consta también en el expediente que, el 10 de noviembre de 202 1 el juzgado le contestó a la señora Yesica Argote que la demanda había sido inadmitida sin que hubiere sido subsanada. Finalmente, el 22 de noviembre de 2021, la demanda fue rechazada.Página 7 | 28
El abogado disciplinado esgrimió como tesis defensiva que no se percató que la demanda había sido inadmitida , en razón a que no era usual que el juzgado se pronunciara tan rápido sobre el estudio de admisión de la
El abogado disciplinado esgrimió como tesis defensiva que no se percató que la demanda había sido inadmitida , en razón a que no era usual que el juzgado se pronunciara tan rápido sobre el estudio de admisión de la demanda. No obstante, para la Seccional dicha justificación no resultada razonable ni suficiente para libr arlo de responsabilidad disciplinaria, ya que está probado que, por lo menos desde el 26 de octubre de 2021 el profesional podía consulta r sobre los movimientos del proceso, y además, en esa calenda aún estaba a tiempo para subsanar la demanda, pues el término para ello se extendió hasta el 2 de noviembre de 2021, pero no lo hizo.
Por lo anterior, a criterio de la Seccional, se encontró probado que el disciplinable actuó con negligencia , no fue celoso en el manejo del asunto, lo descuid ó y abandonó, obviando subsanar la demand a. Resaltó la Seccional que el abogado hizo mención a una con versación de WhatsApp en la que su cliente le pidió que no subsanara la demanda, sin embargo, en las conversaciones obrantes en el expediente lo que se observa es que la cliente le pregunta al letrado si subsanó la demanda, ante lo cual él contestó “si claro”.
Ahora, si bien es cierto que en la misma conversación el profesional manifestó su intención de renunciar al poder, no se advierte que hubiera cumplido con los requisitos y formas legales previstas para dar por terminado el mandato. En tal sentido, es claro que el abogado pudo igualmente subsanar la demanda entre el 28 de octubre al 2 de noviembr e
cumplido con los requisitos y formas legales previstas para dar por terminado el mandato. En tal sentido, es claro que el abogado pudo igualmente subsanar la demanda entre el 28 de octubre al 2 de noviembr e de 2021, y tampoco lo hizo, incurriendo así en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Con respecto a la culpabilidad de la conducta, expuso que se evidenció un descuido en la agencia de los derechos ajenos, a tal pun to que este manifestó que le resultaba extraordinario que un juzgado desarrollara su actividad de con tal agilidad y en términos expeditos , lo que generó que no se percatara de la inadmisión y posterior rechazo.Página 8 | 28
De la misma manera , adujo que con el actuar del abogado se evidencia ba una violación al deber de di ligencia profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , pues pese a que se obligó a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorec er los derechos a él confiados, dichos compromisos no fueron cumplidos, si n encontrarse justificación válida para ello.
Finalmente, en lo referente a la dosificación de la sanción , a criterio de la Seccional la conducta omisiva reprochada tuvo trascendencia social porque generó un mensaje negativo en la sociedad , la cual con e stos comportamientos pierde la confianza en los profesionales del derecho.
Además, valoró que la conducta fue cometida bajo la modalidad culposa y generó un perjuicio en su cliente, al desatender los compromisos profesionales a los que se obligó ; razón po r la que le impuso la sanción de
Además, valoró que la conducta fue cometida bajo la modalidad culposa y generó un perjuicio en su cliente, al desatender los compromisos profesionales a los que se obligó ; razón po r la que le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el abogado disciplinable interpuso recurs o de apelación en el que manifestó que:
Solicitud de nulidad.
Expresó que, de manera irregular, en el curso de la versión libre fue evidentemente acosado, presionado y fastidiado por el magistrado instructor, quien le manifestaba que tenía otra diligenc ia, lo que evidenciaba una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Además, exp uso que no rec ordaba haber escuchado la ampliación de la quejosa, pese a que fue en la misma fecha en que se rindió la versión libre.
También, consideró como una violación al derecho de defensa, el hecho de que, por no comparecer a una sola diligencia, se haya declararlo personaPágina 9 | 28
ausente y emplazado, pues debido a ello se realizaron actuaciones en las que no estuvo presente.
Alegó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar carecía de competencia para conocer el asunto, ya que todas sus actuaciones las realizó desde su lugar de domicilio e n Valledupar – Cesar, esto, conforme a lo establecido en el artículo 28 de Código General del Proceso que señaló la competencia según el “domicilio del demandado”.
Frente a las conductas reprochadas.
lo establecido en el artículo 28 de Código General del Proceso que señaló la competencia según el “domicilio del demandado”.
Frente a las conductas reprochadas.
En primer lugar, indicó que la inconformidad inicial de la quejosa consistió en el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios y en la supuesta negativa del abogado en entregarle el paz y salvo, sin embargo, el contrato de prestación de servicios que obraba en el expediente no se encontraba suscrito por el disciplinado, de ahí que no lo cobijaban las obligaciones que en él se establecían. Ad emás, resaltó que los incumplimientos contractuales no eran temas que estuvieran en la órbita del juez disciplinario, sino que eran de competencia de los jueces civiles o laborales, razón por la cual la Comisión carecía de competencia en el asunto en comento.
Expuso que, era falso que se hub iere negado a entregar el paz y salvo, sino que sencillamente la quejosa nunca se lo solicitó.
Anexó que, el juzgado a quien le correspondió el proceso no le entregó el radicado al momento de la presentación de la de manda, lo que le impidió consultar su estado, lo que cobra mayor importancia considerando que aun se estaba en pandemia y la rama judicial apenas se estaba adaptando a la virtualidad.
Con respecto a la causa de la inadmisión, indicó que en el escr ito de l a demanda le manifestó al despacho que desconocía el lugar donde podía realizar la notificación del demandado, pero pese a ello, el juzgado decidióPágina 10 | 28
inadmitir la demanda . Por lo anterior, atribuye la responsabilidad de lo
demanda le manifestó al despacho que desconocía el lugar donde podía realizar la notificación del demandado, pero pese a ello, el juzgado decidióPágina 10 | 28
inadmitir la demanda . Por lo anterior, atribuye la responsabilidad de lo sucedido a la Rama Judicial.
Así mismo, indicó que estuvo en toda la disposición de retirar la demanda y volverla a presentar, ya que su inten ción siempre fue ganar el proceso y obtener unos honorarios, pero la quejosa se negó.
Indicó que, su intención nunca se direccionó en causarle u n perjuicio a los derechos de su cliente, prueba de ello es que radicó la demanda casi un mes de encomendada la gestión , además, reiteró que “Lo paso, es que hemos venido acostumbradnos a litigar con una mora judicial, donde los juzgados de este país demor an hasta un mes para admitir una demanda.” (…) (sic). “entonces uno como abogado se confía, y en mi caso pues no pensé que estaba al frente del juzgado con menos carga procesal, y el más diligente y pensé revisar el asunto en su debido momento” (sic)
Adujo no estar de acuerdo con el análisis del material probatorio recaudado, en el sentido de que ellas daban cuenta de que no se cometió falta disciplinaria, pues:
“Que Consta que el 21 octubre de 2021, la demanda pasa a despacho para estudio de admisión y en esa misma fecha el juzgado resolvió devolver o inadmitir la demanda, por cuanto no acreditó el envío de la demanda y anexos al correo del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 806
la demanda, por cuanto no acreditó el envío de la demanda y anexos al correo del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
De acuerdo a lo anterior, e s menester reiterar lo señalado en la diligencia de versión libre, que para este suscri to es extraño que un juzgado resuelva en un mismo día la admisibilidad, conociendo todo lo que uno padece como litigante con la demora judicial que es algo constante ya normal.
Pero sea de paso señalar, que la decisión del juzgado, pareciera que rayara lo señalado por el artículo 120 del código general del proceso, en el sentido que debe existir unos términos para este tipo de pronunciamientos, y para mí lo señalado en este artículo fue lo que debió pasar en el asunto, en comentó.”
Indicó que, el hecho de solicitar el radicado en escrito del 26 de octubre de 2021, demostraba el interés que tenía en saber sobre el estado del proceso.
Añadió que, la sala de primera instan cia olvidó que para esa fecha aún se encontraba vigente la emergencia sanitaria, en la cual no solo se teníaPágina 11 | 28
obligaciones como abogado , pues también tenía una hija de meses de nacida.
Expuso que , el decreto 806 de 2020, en el que se había sustentado la inadmisión de la demanda, era una normatividad novedosa, pero pese a ello, la rama judicial no hizo u na socialización a los abogados frente a los cambios en el litigio que trajo la pandemia . Sin embargo, consider ó que la demanda reunió todos los requisitos necesarios para su admisión, conforme
ello, la rama judicial no hizo u na socialización a los abogados frente a los cambios en el litigio que trajo la pandemia . Sin embargo, consider ó que la demanda reunió todos los requisitos necesarios para su admisión, conforme a los parámetros de admisión establecidos por el Código General del Proceso.
Con respecto de las conversaciones de Wh atsApp, refirió no compartir lo señalado en la sentenci a pues “La prueba a la que se refiere la sal a, al menos en las conversaciones que se corrió traslado, no se observa de la del 28 de octubre del 2021, y hasta donde recuerda este suscrito no recuerdo haberle dicho a la quejosa que si subsane la demanda, ya que la misma quejosa estuvo en mi casa, y es ahí cuando revisamos el asunto y nos dimos cuenta que la demanda había sido inadmitida y rechazada, y tampoco le pude haber dicho que la había retirado por esta me había dicho que no porque estaba siendo asesora da y empujada o influenciada por algún abogado para quedarse con el proceso.” (sic)
Además, expuso que, mucho antes del 8 de octubre de 2021, mediante una con WhatsApp la quejosa lo increp ó porque supuestamente él no había hecho nada, pese a que ya había radicado la demanda.
Expresó que, los hechos y fundamentos jurídicos utilizados por la sala, en nada dem ostraban la configuración de la tipicidad en el asunto . Además, consideró que le endilgaron un actuar culposo, pero al justificar la tipicidad se habló de dolo, cuando era claro que, según su cr iterio, quedó demostrado que en ningún momento actuó con dolo y mucho menos con
consideró que le endilgaron un actuar culposo, pero al justificar la tipicidad se habló de dolo, cuando era claro que, según su cr iterio, quedó demostrado que en ningún momento actuó con dolo y mucho menos con culpa, ya que también tenía expectativas de ganar honorarios.
Mencionó que, también ejerce la profesión como defensor de los derechos humanos y en caso de sancionarlo, se dej aría a muchas victimas sin la posibilidad de defensa.Página 12 | 28
Con respecto a la antijuridicidad, expuso existían muchos elementos de prueba que daban cuenta que su actuación fu diligente, ya que presentó la demanda.
Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, resaltó que su comportamiento no generó un perjuicio a la quejosa , ya que “perfectamente” pudo dejar lo que presentara nuevamente la demanda o buscar otro abogado que lo hiciera, como efectivamente sucedió. Igualmente, manifestó que en la sente ncia sancionatori a se indicó que su conducta había sido irresponsable y trajo repercusiones en la imagen de la abogacía, cuando en realidad no cuenta con antecedentes disciplinarios.
Agregó que, la sanción resultaba desproporcionada e injusta , pues se evidenció la carencia de dolo, culpa , antecedentes y una intención de causar daño, de ahí que se debió sancionar con censura, ya que “considero que lo que ocurrió fue un exceso de confianza profesional, la situación de la emergencia sanitaria y la expedición o la adaptación a u n mecanismo procesal traído con el decreto 806 del 2020.”
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
emergencia sanitaria y la expedición o la adaptación a u n mecanismo procesal traído con el decreto 806 del 2020.”
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 8 de mayo de 2024, al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 15 de noviembre de 2024 , al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.Página 13 | 28
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circuns cribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Sobre la nulidad
En primer lugar, el disciplinable basó parte de su defensa alegando que, en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación fue acosado, presionado
Sobre la nulidad
En primer lugar, el disciplinable basó parte de su defensa alegando que, en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación fue acosado, presionado y fastidiado por el magistrado instructor, lo que impidió que pudiera rendir su versión libre de manera tranquila y que , además, en virtud de dicha hostilidad, olvid ó exponer argumentos o hechos que consideraba vitales para estructurar su defensa.
Sin embargo, al verificarse los audios y videos de las diligencias llevadas a cabo el 18 de abril de 202210, 23 de junio de 2022 11 y 11 de octubre de 202312, no se observa alguna irregular que confi gure la nulidad de la actuación disciplinaria; ahora, en efecto se encuentra que al momento de rendir la versión libre el magistrado realizó varios llamados de a tención al disciplinado al indicar, entre otras expresiones que, “eso ya lo dijo doctor yo le suplico por favor que me diga cosas nuevas y que no repitamos, que yo tengo otra audiencia enseguida” , sin embargo, a criterio de esta superioridad, se encuentra que los llamados de atención realizados por el magistrados, no iban direccionados a co artar el derecho de defensa del disciplinado, o interrumpir su versión libre, ya que el juez disciplinario como director del proceso hizo tales recomendaciones con el obj eto de que el disciplinado no extendiera y dilatara la diligencia de manera innecesaria , haciendo alusión a múltiples hechos sobre los cuales el abogado ya se había referido.
10 Archivo “01RAD. 040-2022 (18-04-2022)”
haciendo alusión a múltiples hechos sobre los cuales el abogado ya se había referido.
10 Archivo “01RAD. 040-2022 (18-04-2022)” 11 Archivo “002RAD. 040-2022 (23-06-2022)” 12 Archivo “37. Grabación audiencia 11-10-2023”Página 14 | 28
Ahora, se observa que en la audiencia en la que se rindió la versión libre el magistrado de primera instancia al minuto 12 :15 de la diligencia le pregunt ó al disciplinado si quería hacer alusión a algún otro hecho antes de terminar su versión libre, a lo cual el disciplinado responde negativamente , lo que deja ver que hasta ese momen to el abogado había mencionado todos los elementos facticos necesarios para estructurar su defensa. Igualmente, esta superioridad debe destacar que el disciplinable también tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, real izar peticiones al despacho o incluso , en caso de considerarlo necesario ampliar su versión libre.
En ese sentido, si bien esta Comisión en múltiples providencias ha recocido la importancia de que los disciplinados rindan su versión libre de forma tranquila y pacífica, no menos cierto es que tales beneficios no significan per sé que el magistrado instructor pierda su facultad es y deberes de orientar las diligencias en esos momentos.13.
Por otro lado, con respecto a que el abogado no recuerda haber escuchado la ampliación de la queja realizad a por la señora Yesica Argote Acuña, ba
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