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CNDJ - F13001110200020220016001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220016001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 130011102000202200160 01 Aprobado según Acta N. 45 de la fecha.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN , con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses al incurrir de manera culposa en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, a título de dolo , en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la misma norma, en desconocimiento de los deberes de los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la CDU.

QUEJA

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 14 de enero de 2022 por Pedro Daniel Muñoz Alvis, en

1 En sala No. 034 del 9 de julio de 2025 2 M.P. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales 3 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia.A 13684

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2 M.P. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales 3 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia.A 13684

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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contra del abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN , a quien contrató en diciembre de 2018 para que lo representara en un proceso declarativo de pertenencia del bien inmueble ubicado en el Barrio San Fernando, Sector Cesar Flores, M anzana A Lote 1 de Cartagena, Bolívar, Referencia Catastral No 01-07-0045-0035-001; para lo cual, le entregó la suma de $3.000.000 en dos pagos, sin que se firmara constancia ni recibo alguno por ello.

Adicionó, que posterior a la entrega del dinero, el abogad o se comprometió a presentar la demanda del proceso en mención, pero luego de mucha insistencia , le aseguró que ya la había radicado, no obstante, nunca le brindó información sobre el número de radicado ni el estado del asunto . Por lo que después de un tiempo y, dada su incertidumbre, se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho , Rodolfo Carreño, a quien tuvo que pagarle para que presentara la demanda que cursa en el Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 130014003009202100460.

del derecho , Rodolfo Carreño, a quien tuvo que pagarle para que presentara la demanda que cursa en el Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 130014003009202100460.

Finalmente, aseguró que se contactó con el jurista investigado quien se comprometió a devolverle el dinero sin que ello ocurriera.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de junio de 20224, se constató que JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.189.815, y se encuentra inscrit o como abogado,

4 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instanciaA 13684

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titular de la tarjeta profesional No. 306248, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 9 de febrero de 20225 a la Magistrada Derys Susan a Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 22 de abril de

la Magistrada Derys Susan a Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 22 de abril de 20226 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de junio de 2022 y libró las respectivas notificaciones.

Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue creado el Despacho 003 al cual le fueron remitidas las diligencias, bajo la titularidad del M agistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, quien mediante auto del 28 de abril de 20237 avocó conocimiento, y fijó como nueva fecha de audi encia el 24 de mayo de 2023 ; sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo dada la incomparecencia del disciplinable.

Por tanto, en auto del 1 ° de junio de 2023 8 la Seccional ordenó dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto emplazatorio , el cual , fue desfijado el 5 de junio

5 Archivo 002 de la carpeta virtual de primera instancia. 6 Archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 009 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 015 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13684

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8 Archivo 015 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13684

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siguiente. Posteriormente, mediante auto del 26 de julio de 2023 9 el abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN fue declarado persona ausente. A su turno, le fue designado como defensor de oficio al abogado Simón Alfonso Pereira Peñaranda y fue fijado el 24 de agosto de 2023, para la audiencia.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas el 24 de agosto10, 27 de septiembre11 y 12 de diciembre de 202312.

Audiencia del 24 de agosto de 2023. Dio inicio con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público; así mismo, fue dejada constancia de l a inasistencia del investigado.

Se escuchó al señor Pedro Daniel Muñoz Alvis , en ampliación y ratificación de queja, quien relató lo siguiente13:

Aseguró que, en el año 2018, adquirió unos apartaestudios que presentaban inconvenientes, ya que sus propietarios originales habían fallecido. Ante esta situación, el vendedor del inmueble le indicó que conseguiría un abogado para tramitar el proceso, motivo por el cual , le

presentaban inconvenientes, ya que sus propietarios originales habían fallecido. Ante esta situación, el vendedor del inmueble le indicó que conseguiría un abogado para tramitar el proceso, motivo por el cual , le presentó al profesional JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN , quien en reunión le explicó que el proceso tendría un costo de $5.000.000, y , ese mismo día , el quejoso le pasó $2.000.000 como abono a los honorarios. Posteriormente, en enero de 2019, el abogado regresó a su casa

9 Archivo 017 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 022 de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 028 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 039 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 A partir del minuto 00:04:48 a 00:22:10 del archivo 021 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13684

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acompañado nuevamente por el vendedor, ocasión en la que le entregó $1.000.000. Finalmente, el 27 de fe brero de 2019, el quejoso otorgó poder al abogado investigado.

El inconforme señaló que, en repetidas oportunidades, intentó comunicarse con el abogado para conocer el estado del proceso, pero nunca recibió una respuesta concreta. En una ocasión, el encartado le manifestó que iba a

al abogado investigado.

El inconforme señaló que, en repetidas oportunidades, intentó comunicarse con el abogado para conocer el estado del proceso, pero nunca recibió una respuesta concreta. En una ocasión, el encartado le manifestó que iba a entregar el caso a otra persona, lo que generó su inconf ormidad, ya que nunca le otorgó autorización para ello.

Durante la pandemia, en el año 2020, trató nuevamente de contactarlo vía WhatsApp sin obtener respuesta y, ante la falta de gestión, optó por contratar otro abogado para continuar con el trámite. De igual forma, aseguró que, en el año 2022, tuvo un encuentro fortuito con el abogado en una barbería, donde le solicitó la devolución del dinero entregado , a lo cual, el abogado le respondió que podía pagarle por cuotas . No obstante, pese a que sostuvieron conversaciones hasta noviembre de 2022, el abogado dejó de responderle y no volvió a tener contacto con él.

En respuesta al interrogatorio efectuado por el Magistrado, indicó que no suscribieron un contrato , pues únicamente firmó el poder para actuar, lo entregó y, después de ello, el jurista le aseguró que radicaría la demanda y, por ello, le dio una carpeta con algunos documentos, pero nunca le informó el número de radica do del proceso. A su vez, aclaró que fue el nuevo abogado quien logró obtener dicha información tras presentar la demanda.

Así mismo, especificó que le entregó al jurista , en presencia de su esposa y Edwin -el vendedor del inmueble-, la suma $2.000.000 en diciembre de 2018 y $1.000.000 en enero de 2019, para adelantar la demanda de pertenencia

Edwin -el vendedor del inmueble-, la suma $2.000.000 en diciembre de 2018 y $1.000.000 en enero de 2019, para adelantar la demanda de pertenencia y respecto del cual el letrado no lo expidió recibo o factura.A 13684

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En respuesta al interrogatorio del defensor de oficio, el quejoso aseguró que desde el 2022 no ha bía logrado tener comunicación con el disciplinable pese a que en ocasiones aparece "en línea".

Audiencia del 27 de septiembre de 2023. Se inició la diligenci a con la asistencia del defensor de oficio del investigado , fue dejada constancia de la no comparec encia del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público.

Acorde a la información recibida por parte de la Oficina Judicial, el Magistrado decretó de oficio las siguientes pruebas:

  • Solicitar al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena , que en el término de cinco (5) días allegara copia integra y legible del proceso 130014003016201900468, en el que fungió como demandante Pedro Muñoz Alvis en contra de Sol María Quintero

Banquet.

Audiencia del 12 de diciembre de 2023. Iniciada la audie ncia, se dejó constancia de la asistencia del investigado y su defensor de

demandante Pedro Muñoz Alvis en contra de Sol María Quintero Banquet.

Audiencia del 12 de diciembre de 2023. Iniciada la audie ncia, se dejó constancia de la asistencia del investigado y su defensor de oficio, así como la no comparecencia del quejoso ni el representante del Ministerio Público.

Seguidamente, debido a la asistencia del disciplinable, se relevó al abogado Simón Per eira Peñaranda del cargo de defensor de oficio; y se procedió a escuchar la versión libre del abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN14, de la siguiente manera:

14 A partir del minuto 00:06:44 a 00:23:24 del archivo 038 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13684

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Manifestó que la queja está relacionada con la legalización de un predio. Afirmó que efectivamente presentó la demanda ante el juzgado competente, pero el trámite se dilató por razones ajenas a su voluntad. Posteriormente, fue el propio apoderado dentro del proceso quien solicitó el retiro de l a demanda, ya que el señor Muñoz decidió otorgar poder a ot ro profesional del derecho. Sostuvo que conserva en su poder la carpeta del proceso, donde consta que la demanda fue inadmitida inicialmente, y luego retirada por decisión

demanda, ya que el señor Muñoz decidió otorgar poder a ot ro profesional del derecho. Sostuvo que conserva en su poder la carpeta del proceso, donde consta que la demanda fue inadmitida inicialmente, y luego retirada por decisión del apoderado. Agregó que el señor Muñoz nunca le solicitó la expedición de paz y salvo ni formalizó reclamos previos.

Al ser interrogado por el magistrado sobre los honorarios pactados, el abogado respondió que no recuerda el valor total acordado, pero tiene presente que el quej oso le entregó un anticipo de $3.000.000. Indicó que fue recomendado por un amigo de nombre Edwin, conocido con el alias de “El Mueble”, quien le solicitó su colaboración para legalizar el predio en cuestión a nombre del señor Muñoz. Explicó que, pese a qu e el poder fue otorgado por el quejoso, quien realmente coordinaba y adelantaba el trámite era el señor Edwin, y , por tal razón , le devolvió a Muñoz la suma de $1.000.000 cuando este le reclamó.

Sobre la gestión adelantada, manifestó que reunió los documentos necesarios, solicitó los certificados requeridos y pre sentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Aclaró que no recuerda haber suscrito un contrato formal de prestación de servicios profesionales, aunque sí recibió el poder correspo ndiente. En cuanto a la identidad de quien lo contactó inicialmen te, precisó que se trata del señor Edwin Cabarcas Machacón, de quien también aportó su número de teléfono móvil, a solicitud del Magistrado sustanciador.

Así, la Magistratura procedió a real izar la calificación jurídica

Machacón, de quien también aportó su número de teléfono móvil, a solicitud del Magistrado sustanciador.

Así, la Magistratura procedió a real izar la calificación jurídica provisional de la conducta, con formulación de cargos, así:A 13684

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  • Primer cargo.

Imputación jurídica : el abogado al parecer incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en desatención del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 d e 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, a título de culpa.

Imputación fáctica: i) El abogado no subsanó la demanda de declaración de pertenencia que cursó ante al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, dentro del término concedido, por lo que fue rechazada por auto del 14 de agosto de 2019. ii) El jurista, no volvió a presentar la demanda, pese a tener poder vigente para ello.

  • Segundo cargo.

Imputación jurídica: el abogado al parecer incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal d) ibidem, al “No informar con veracidad la

vigente para ello.

  • Segundo cargo.

Imputación jurídica: el abogado al parecer incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal d) ibidem, al “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado” en desconocimiento del deber consagrado en el literal c), numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y lasA 13684

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posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” . Ello, a título de culpa15.

Imputación fáctica: El investigado asumió el compromiso profesional de presentar demanda de prescripción adquisitiva de dominio, pero nunca le informó con veracidad a su poderdante que había presentado la misma, así como todas las actuaciones surtidas dentro del proceso.

Etapa de Juzgamiento. Tuvo lugar el 4 de junio de 2024 16, e inició con la comparecencia del investigado y su defensor de oficio , fue dejada constancia de la inasistencia del quejoso , así como la representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada17 Constanza Marcela Ángel Mendieta:

inasistencia del quejoso , así como la representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada17 Constanza Marcela Ángel Mendieta:

Manifestó que se le está juzgando por su actuación como apoderado de Pedro Daniel Muñoz Alvis, en el marco de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Explicó que efectivamente presentó la demanda ante el juzgado, pero esta fue inadmitida debido a la falta de un certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Señaló, que dicha entidad presenta tiempos prolon gados para la expedición de documentos, lo cual , impidió subsanar oportunamente los requerimientos del despacho. Añadió que, posteriormente y, por solicitud expresa del señor Muñoz, el proces o fue retirado, y este solicitó la devolución del dinero entregado.

15 Récord audiencia minuto 30:24. 16 Archivo 057 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 A partir del minuto 15:00 al 19:00 del archivo 056 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13684

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Indicó que, aunque el poder fue suscrito por el quejoso, el acuerdo inicial sobre la prestación del servicio fue realizado con Edwin Cabarcas Machacón, quien actuaba como vendedor del inmueble objeto de la

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Indicó que, aunque el poder fue suscrito por el quejoso, el acuerdo inicial sobre la prestación del servicio fue realizado con Edwin Cabarcas Machacón, quien actuaba como vendedor del inmueble objeto de la demanda. Por ello, consider ó relevante su test imonio dentro del presente trámite disciplinario, dada su participación directa en los hechos objeto de queja. Señaló, además, que, en atención a lo trabajado dentro del proceso, se acordó con el señor Muñoz la devolución parcial del dinero, la cual , se vio truncada por presuntas amenazas contra su integridad, lo que le impidió dar cumplimiento total a dicho compromiso.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024 18 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, SANCIONÓ disciplinariamente al abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN por incurrir de manera culposa en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, a título de dolo, en la falta establecida en el literal d) del ar tículo 34 de la misma norma, en desconocimiento de los deberes de los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem.

  • De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En atención a la tipicidad, la primera instancia indicó que , de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que el abogado investigado actúo de manera descuidada en el encargo profesional .

1123 de 2007.

En atención a la tipicidad, la primera instancia indicó que , de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que el abogado investigado actúo de manera descuidada en el encargo profesional . Ello, por cuanto presentó demanda de pertenencia el 4 de junio de

18 Archivo 058 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13684

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2019, la cual , correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 13001400301620190046800 que, por auto del 12 de julio siguiente , inadmitió la misma, por lo que se le concedió al abogado un término de cinco días para que subsanara la demanda. No obstante, por auto del 14 de agosto de 2019 , la misma fue rechazada debido a que el investigado no subsanó ninguna de las observaciones del juzgado. De igual forma, el jurista tampoco volvió a presentar nuevamente la demanda, pese a que tenía poder para ello.

En ese sentido, estimó que el jurista incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Con lo anterior, sostuvo que el disciplinable, desconoció

artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Con lo anterior, sostuvo que el disciplinable, desconoció el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, la Seccional consideró que la conducta desplegada por el investigado se realizó en la modalidad culposa al actuar de manera negligente durante el trámite procesal.

  • De la falta descrita en el literal d ) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

En atención a la tipicidad, el a quo sostuvo que, de las pruebas obrantes en el infolio, no advertía que el abogado hubiese informado a su poderdante, Pedro Daniel Muñoz Alv is, con veracidad sobre la presentación de la demanda y su rechazo del 14 de agosto de 2019 . Ello, por cuanto la actuación que desplegó el letrado iba encaminada aA 13684

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guardar silenci o sobre los pormenores que ocurrían al interior de la demanda, pues calló y no informó con veracidad sobre la evolución del asunto.

En lo referente a la antijuridicidad, la Seccional sostuvo que el profesional del derecho desconoció sin justificación alguna el deber

demanda, pues calló y no informó con veracidad sobre la evolución del asunto.

En lo referente a la antijuridicidad, la Seccional sostuvo que el profesional del derecho desconoció sin justificación alguna el deber profesional previsto en el numeral 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho calló y no infirmó con veracidad las gestiones evolutivas emprendidas.

En atención a la culpabilidad, indicó que resultaba evidente que el abogado disciplinado comprendía que fue indiligente en su actuar y de manera descuidada no adecuó su comportamiento al mandato legal.

Respecto de la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa y dolosa de las faltas reprochadas y el perjuicio patrimonial causado a su cliente. De igual forma, tuvo como agravante el concurso material de conductas. En virtud de ello, impuso la sanción de s uspensión por el término de seis meses, por considerarla necesaria, proporcional y razonable frente a la infra cción de los deberes propios de la profesión.

DE LA CONSULTA

El fallo de primera instancia fue notificado, al disciplinado , su defensor de oficio, al representante del Ministerio Público y al quejoso, el 20 de agosto de 202419, a través de correo electrónico, a las siguientes

19 Archivo 059, expediente digital, trámite de primera instancia.A 13684

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direcciones electrónicas respec tivamente: palmaasesores@gmail.com, ogomezconsultores@gmail.com, omguerrero@procuraduria.gov.co, pedro.david25@hotmail.com. S in embargo, nin guno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta 4 de octubre siguiente, ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 9 de octubre de 202420, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, el 9 de julio de 202521, se remitió el expediente a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , debido a que el proyecto de fallo que presentó el despacho anterior fue negada.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia 22. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

1.- De la competencia 22. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar la s faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

20 Archivo 001, expediente digital, trámite se segunda instancia. 21 Archivo 006, expediente digital, trámite se segunda instancia. 22 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdi ccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Discipli na Judicial a conocer de dicho trámite y, en ra zón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.A 13684

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Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la

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Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modifica da con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es pre ciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a

recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

2.- De la prescripción parcial de la acción disciplinaria.

Al descender al caso concreto, se observa que el profesional del derecho fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en laA 13684

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202200160 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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falta establecida en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta que se calificó a título de culpa. No obstante, se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. Pues tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a modo de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término extintivo es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo,

de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término extintivo es de cinco (5) años, contados a partir del día

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