CNDJ - F13001110200020220021001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220021001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13347
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 130011102000202200210 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, contra la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de dolo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma disposición; a tí tulo de dolo, por trasgredir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem; y a título de dolo, el deber
1 Folios 1 a 8 Expediente Digital 77.Recurso de Apelación – Defensor de confianza Germán Percy Rodríguez. 2 Folios 1 a 20 Expediente Digital 74. 210-2022 sentencia sancionatoriaSala integrada por el magistrado JAIME SANJUAN PUGLIESSE (Ponente) y la magistrada DERYS VILLAMIZAR
Percy Rodríguez. 2 Folios 1 a 20 Expediente Digital 74. 210-2022 sentencia sancionatoriaSala integrada por el magistrado JAIME SANJUAN PUGLIESSE (Ponente) y la magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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dispuesto en el numeral 5 del artículo 28, incurriendo en la falta del numeral 4 del artículo 30 de la misma normatividad, imponiéndole como sanción la EXCLUSIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 18 de febrero de 2022 los señores ALFREDO GERMÁN MONTIEL DURANGO y ANA JUDITH DÍAZ HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial3 presentaron queja en contra de la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO, en razón a que, realizó varias actuaciones en contra de la ley disciplinaria.
Manifestó el escrito de queja que, en el año 2020 el señor Alfredo Montiel y su señora esposa, Ana Judith Díaz, le vendieron un inmueble al señor Víctor Torres. El comprador estuvo asesorado por la abogada TIPÓN HURTADO y en ese mismo momento, la letrada les propuso a los vendedores que invirtieran el dinero producto del negocio jurídico de ($100.000.000) en unos préstamos que se garantizaban con pagarés y unas hipotecas, asegurándoles que ella era experta en el asunto y que tenía los clientes perfectos para eso.
producto del negocio jurídico de ($100.000.000) en unos préstamos que se garantizaban con pagarés y unas hipotecas, asegurándoles que ella era experta en el asunto y que tenía los clientes perfectos para eso.
Informaron que, como contraprestación, la mencionada abogada se reservó el derecho de escoger a lo s prestatarios y ofreció un rendimiento del 1.5% de interés sobre el capital prestado. En consecuencia, la señora Ana Judith Díaz confirió poder a la letrada TIPÓN HURTADO para constituir hipotecas en favor de la
3 Folios 1 a 7 Expediente Digital 01DEMANDA (9).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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compareciente, con el fin de respaldar las respectivas obligaciones.
Sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial y pese a múltiples requerimientos efectuados, la abogada TIPÓN HURTADO no entregó copia alguna de escritura pública de constitución de hipoteca, aunque existían dos pagarés que, segú n indicó, tenían orden de cesión o endoso de bienes inmuebles en garantía.
Frente a la ausencia de información veraz, el incumplimiento en el pago de intereses pactados y la inexistencia de respaldo hipotecario formal, los suscritos requirieron a su apode rada para que iniciara los trámites de ejecución judicial o cobro correspondiente. Fue entonces cuando se advirtió que los mencionados títulos valores carecían de mérito ejecutivo.
hipotecario formal, los suscritos requirieron a su apode rada para que iniciara los trámites de ejecución judicial o cobro correspondiente. Fue entonces cuando se advirtió que los mencionados títulos valores carecían de mérito ejecutivo.
Con la queja se aportó material probatorio4.
2.-El asunto correspondió por reparto el 21 de febrero de 2022, a la magistrada DERYS SUSANA VILLAMIZAR REALES 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 294966 de 6 de junio de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Ju sticia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.045.876, y tarjeta profesional No. 278514 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
4 Folios 8 a 125 Expediente Digital 01DEMANDA (9). 5 Folio 1 Expediente Digital 02ActaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 03CertificadodevigenciaT.P.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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3.- Mediante auto del 22 de abril de 2022 7, la magistrada de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de junio
instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de junio de 2022. Se fijó edicto emplazatorio el 15 de junio de 2022 8. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022 el magistrado JAIME RAFAÉL SANJUAN PLUGLIESSE avocó conocimiento del asunto disciplinario y reprogramó fecha y hora para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional9.
4.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 7 de marzo de 2023 10. La letrada TIPÓN HURTADO remitió correo electrónico solicitando el aplazamiento de la diligencia por motivos médicos 11. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, se reprogramó fecha y hora para adelantar diligencia de pruebas y calificación provisional12.
5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 18 de abril de 2023 13. Se fijó edicto emplazatorio el 25 de abril de 2023 14. Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2023 se declaró persona ausente a la letrada TIPÓN HURTADO y se le designó defensor de oficio15.
7 Folios 1 a 3 Expediente Digital 04 APERTURA 2022-210. 8 Folio 1 Expediente Digital 05 EDICTO – APERTURA 2022-210.
se le designó defensor de oficio15.
7 Folios 1 a 3 Expediente Digital 04 APERTURA 2022-210. 8 Folio 1 Expediente Digital 05 EDICTO – APERTURA 2022-210. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 09. AVOCA CONPOCIMIENTO Y RECONOCE PERSONERÍA. 10 Expediente Digital 27. Grabación 07-03-2023 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 28. Excusa medica CARMEN TIPÓN HURTADO. 12 Folio 1 Expediente Digital 29. Auto reprograma 13 Folio 1 Expediente Digital 36. Acta de No comparecencia. 14 Folio 1 Expediente Digital 37-Edicto. 15 Folio 1 Expediente Digital 39. Auto persona ausente – fija fecha.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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6.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 11 de julio16, 15 de agosto17 y 18 de octubre18 de 2023.
6.1.- En la sesión del 11 de julio de 2023, se hicieron presentes los quejosos Alfredo Germán Montiel Durango y Ana Judith Díaz Hernández junto con su apoderado de confianza - Cristian David Marrugo Gloria y el defensor de oficio – Oscar David Gómez. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
- Se escuchó en ampliación de queja al señor Montiel Durango19, quien reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, para generar confianza en la propuesta que ella les había
delimitó el objeto del proceso disciplinario.
- Se escuchó en ampliación de queja al señor Montiel Durango19, quien reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, para generar confianza en la propuesta que ella les había hecho, los llevó a los dos inmuebles qu e según su dicho eran los que se iban a afectar con la hipoteca.
Informó que la letrada solo les dio los intereses respecto al primer mes, posterior a ello, no volvió a consignar suma alguna, teniendo que llamarla de manera constante, siempre les salía c on excusas, pero ante la presión que ejercieron, ella les firmó una letra de cambio por $ 100.000.000, resaltando que, cuando fueron a reclamarlo les indicaron que no tenía fondos. Posterior a ello, la letrada no les volvió a contestar el teléfono, afectan do no solo su patrimonio sino su salud.
Sostuvo que la letrada les transmitió mucha tranquilidad, en razón a que les aseguró que, si las personas no cumplían con los pagos, ella como abogada procedería de inmediato con las acciones
16 Folios 1-2 Expediente Digital 45. Acta audiencia 11-07-2023. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 52. Acta audiencia 15-08-2023. 18 Folios 1-2 Expediente Digital 63. Acta audiencia 18-10-2023. 19 Minuto 5:16 a 38:50 Expediente Digital 47. Grabación 11-07-2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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judiciales respectivas.
6.2.- En la sesión del 15 de agosto de 2023, se hicieron presentes los quejosos junto con su defensor de confianza, el defensor de oficio y el señor Joaquín Hernández Chico.
-Se escuchó bajo la gravedad de juramento al señor Hernández Chico20 quien manifestó que, conocía a la abogada TIPÓN HURTADO desde que ella era una niña.
Sostuvo que, en alguna ocasión la letrada le iba a ayudar a vender su casa, pero por diferentes situaciones no se concretó el negocio. Aseguró que la profesional del der echo nunca le prestó dinero y que no conocía a los quejosos.
El magistrado le mostró el pagaré No. 001 en donde se encontraba su nombre y firma, asegurando que la rúbrica consignada no era suya y que jamás había realizado negocio con la abogada TIPÓN
HURTADO.
6.3.- En sesión del 18 de octubre de 2023, se hicieron presentes los quejosos junto con el defensor de confianza y el defensor de oficio.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 21 contra la abogada CARMEN JULIA
TIPÓN HURTADO, así:
20 Minuto 19:19 a 27:05 Expediente Digital 51. Grabación audiencia 15-08-2023.
formulación de cargos 21 contra la abogada CARMEN JULIA
TIPÓN HURTADO, así:
20 Minuto 19:19 a 27:05 Expediente Digital 51. Grabación audiencia 15-08-2023. 21 Minuto 17:50 a 31:26 Expediente Digital 62. Grabación audiencia 18-10-2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa.
Verbo rector: No entregar Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, en modalidad dolosa.
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibidem, en modalidad dolosa. Verbo rector: Obrar Lo anterior porque, la letrada en virtud de la gestión encomendada como fue los contratos de mutuo y el cobro de intereses de dichos contratos, no entregando
modalidad dolosa. Verbo rector: Obrar Lo anterior porque, la letrada en virtud de la gestión encomendada como fue los contratos de mutuo y el cobro de intereses de dichos contratos, no entregando la suma de dinero a sus mandantes, sabiendo que no le pertenecían. Lo anterior porque, la abogada ofreció a sus clientes un negocio de préstamo de dinero, que se garantizaba con h ipotecas, dichos contratos de mutuo nunca se celebraron, pues se demostró en lo que respecta al señor Hernández Chicó, que esta persona no suscribió el documento denominado pagaré que entregó la letrada a sus clientes como soporte del supuesto préstamo, lo que comportaba una actuación fraudulenta tendiente a inducir en error en detrimento de los intereses de sus clientes. Lo anterior porque, la abogada, haciendo creer a sus clientes que el dinero entregado, sería invertido en unos contratos de mutuo, y que dicha deuda estaba garantizada con los inmuebles, haciéndoles creer a sus mandantes que si los deudores no pagaban lo correspondiente a intereses, con los documentos denominados pagarés ella podría iniciar un proceso hipotecario, para que los quejosos se quedaran con los inmuebles, lo que denotaba la mala fe de la disciplinable, quien aprovechando que el señor Hernández Chicó estaba vendiendo su casa, llevó a los quejosos a conocer el inmueble que supuestamente les iban a hipotecar
mala fe de la disciplinable, quien aprovechando que el señor Hernández Chicó estaba vendiendo su casa, llevó a los quejosos a conocer el inmueble que supuestamente les iban a hipotecar
-En la di ligencia, el Magistrado de Conocimiento ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y en contra de la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO para que se investigara penalmente las actuaciones realizadas por la letrada.
7.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 202322, en donde se hicieron presentes los quejosos
22 Folios 1-2 Expediente Digital 73. Acta audiencia 13-12-2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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junto con su apoderado de confianza y el defensor de oficio.
-Alegatos de conclusión del defensor de oficio - Gómez del Valle23, quien indicó que hizo falta escuchar la versión de la abogada, en razón a que consideraba que existían muchas imprecisiones en las investigaciones, además que fue necesario desistir de un testimonio el cual consideraba aclararía muchas cosas, en virtud de ello, solicitó que se revisara el material probatorio de manera objetiva en aras de brindarle a su representada todas las garantías posibles.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión
probatorio de manera objetiva en aras de brindarle a su representada todas las garantías posibles.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida 31 de enero de 2024, declaró a la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO, responsable por desconocer a título de dolo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma disposición; a título de dolo, por trasgredir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem; y a título de dolo, el debe r dispuesto en el numeral 5 del artículo 28, incurriendo en la falta del numeral 4 del artículo 30 de la misma normatividad, imponiéndole como sanción la EXCLUSIÓN.
a). En relación con la falta del numeral 4 del artículo 35 de la
23 Minuto 4:58 a 6:33 Expediente Digital 72. Grabación audiencia 13-12-2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Ley 1123 de 2007.
En relación con esta falta, se encontró probado que los quejosos consignaron a la cuenta de ahorro de Bancolombia No. 78883033042 la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS
Ley 1123 de 2007.
En relación con esta falta, se encontró probado que los quejosos consignaron a la cuenta de ahorro de Bancolombia No. 78883033042 la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) y que en esa misma fecha consignó a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 8453 2729881 la suma de SETENTA y
CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000).
De igual manera, se estableció con la entidad Financiera Bancolombia que las cuentas de ahorros en mención pertenecían a la disciplinable CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO y al señor Ramiro Francisco Muentes Muentes; que estas cuentas bancarias sí recibieron las consignaciones de dinero anotadas en las fechas indicadas y por los montos reseñados.
Se acreditó que, la abogada dialogaba con sus clientes a través de la Red Social WhatsApp , incluso consta, que el 17 de marzo de 2021 el quejoso le manifestó que le entregó la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) para que se realizaran las hipotecas de los señores Marlene y Joaquín, ante lo cual la disciplinable contestó “sí señor”.
Se evidenció con las capturas de WhatsApp aportadas (las que tienen pleno valor probatorio), que la abogada disciplinable pese a ser requerida por sus clientes, no les devolvió el capital entregado, reteniendo esta suma de dinero, así como los intereses causados. Finalmente, consideró que, como quiera que la profesional no acreditó haber entregado esta alta suma de dinero a sus clientes,
ser requerida por sus clientes, no les devolvió el capital entregado, reteniendo esta suma de dinero, así como los intereses causados. Finalmente, consideró que, como quiera que la profesional no acreditó haber entregado esta alta suma de dinero a sus clientes, concluía que estaba materializada la falta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La Sala dual observó que efectivamente la profesional del derecho se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues, a pesar de haber recibido la suma de CIEN MILLONES DE PESOS y no entregarlos a su representado el valor correspondiente, aún los conservaba, de ahí surgía como evidente la antijuridici dad en la conducta desplegada por la Abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO pues quebrantó así el deber de honradez consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogacía. En punto de la modalidad de la conducta, indicó que, la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, era una conducta eminentemente dolosa, pues era consciente de lo que hizo y no obraba eximente de responsabilidad en la conducta de la profesional del derecho.
b). En relación con la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la Sala que, los quejosos habían expuesto que los servicios de la abogada CARMEN TIPÓN HURTADO fueron contratados
b). En relación con la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la Sala que, los quejosos habían expuesto que los servicios de la abogada CARMEN TIPÓN HURTADO fueron contratados para que ella elaborara en su representación, l os contratos de mutuo con prenda hipotecaria, consiguiera los clientes, prestara el dinero, recaudara los intereses del capital, entregara mensualmente a sus clientes las cuotas causadas y en caso de que estos clientes incumplieran promover las acciones ej ecutivas correspondientes.
Se acreditó en el plenario que los quejosos tuvieron una propiedad, la que vendieron en el año 2020, que el comprador del inmuebleM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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fue Víctor Torres, quien tenía como asesora a la abogada CARMEN JULIA TIPÓN, que dicha venta se concretó por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS; que la abogada encartada, asesoró a los quejosos y les propuso que con la suma de dinero que acababan de recibir, realizaran unos contratos de mutuo, que ella tenía los clientes, que en los contratos colocaría una prenda hipotecaría y ello garantizaría que en caso de que los clientes no pagaran el dinero, de manera rápida pudieran pasar los bienes inmuebles a ser de su propiedad.
Manifestó que los quejosos viendo la seriedad, idoneidad y garantía de la abogada, accedieron a entregarle y transferirle la totalidad del
dinero, de manera rápida pudieran pasar los bienes inmuebles a ser de su propiedad.
Manifestó que los quejosos viendo la seriedad, idoneidad y garantía de la abogada, accedieron a entregarle y transferirle la totalidad del producto de la venta equivalente a CIEN MILLONES DE PESOS, lo propio realizaron el 12 de octubre de 2020 (Sic). La consignación bancaria la realizaron a una cuenta bancaria de la que es titular la disciplinable y a otra de la que es titular su cónyuge.
Como quiera que los clientes empezaron a dudar de la seriedad del mandato y del negocio jurídico realizado, le solicitaron a la profesional los documentos de soporte de la obligación, ante lo cual la abogada entregó dos pagarés en blanco, los cuales ni siquiera tenían descrita la fecha de exigibilidad de la obligación.
Uno de estos pagarés, estaba signado por el ciudadano Joaquín Hernández Chicó en calidad de supuesto deudor, y en la cláusula segunda del pagaré se advertía como dirección del deudor la siguiente: Barrio El Socorro Plan 282 Mazna 60 Lote 29 Ubicado en Cartagena, esta persona fue citada al proceso en calidad de testigo, durante su intervención expuso que conocía a la abogada por cuanto era hija de su vecina, que el único contacto que habíaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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tenido con ella fue porque le propuso que si él estaba interesado en vender su casa ella le traería unos clientes, afirmó bajo la
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tenido con ella fue porque le propuso que si él estaba interesado en vender su casa ella le traería unos clientes, afirmó bajo la gravedad del juramento que nunca tomó dinero prestado a ella ni a nadie; cuando le fue puesto de presente el documento denominado pagaré dijo que no reconocía el documento y que la firma impuesta en el documento no correspondía a la suya por lo que lo reputó de falso.
Finalmente, argumentó que, la abogada creó todo un andamiaje alrededor de sus clientes, con la estricta finalidad de que aquellos le entregaran la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, y una vez obtuvo lo pretendido, simuló que había prestado el dinero a unas personas, afirmando una de ellas bajo la gravedad del juramento, nunca haber realizado ne gocios con la letrada, nunca haber tomado dinero prestado y jamás haberle suscrito documento alguno a la profesional del derecho. Se observó que, que efectivamente la abogada encartada, engañó a sus clientes, alteró la realidad y se sustrajo de su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia, intervino en la realización de un acto de carácter fraudulento.
En punto de culpabilidad, aseguró que, era claro el actuar doloso, en tanto que la abogada afirmó con contunden cia a sus clientes que había llevado a cabo la gestión profesional para la que fue contratada pero que no era posible devolverles los dineros porque sus clientes estaban atrasados y que no era factible presentar procesos ejecutivos hipotecarios en razón a que por la pandemia
que había llevado a cabo la gestión profesional para la que fue contratada pero que no era posible devolverles los dineros porque sus clientes estaban atrasados y que no era factible presentar procesos ejecutivos hipotecarios en razón a que por la pandemia derivada de la propagación del Covid -19 los juzgados estaban congestionados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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c). En relación con la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Se acreditó que, la conducta de la profesional fue deshonesta, siendo un proceder inesperado para un profesional del derecho que su conducta debía ajustarse a la función social de la profesión, ajustar su comportamiento a las normas éticas que debían regir su proceder.
Sostuvo que, se observó un acto engañoso por parte de la abogada, haciendo creer a sus clientes que el dinero que ellos le entregaron que ascendía a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, sería invertido en unos contratos de mutuo, que dicha deuda estaba garantizada con los inmuebles, haciéndoles creer a sus mandantes que si los deudores no pagaban lo correspondiente a intereses, con los documentos denominados pagares ella podría iniciar un proceso hipotecario, para que los quejosos se quedaran con los inmuebles, con ello se configuró la mala fe de la disciplinable, quien aprovechando que el señor Hernández Chicó estaba vendiendo su casa, llevó a los quejosos a conocer el
con los inmuebles, con ello se configuró la mala fe de la disciplinable, quien aprovechando que el señor Hernández Chicó estaba vendiendo su casa, llevó a los quejosos a conocer el inmueble que supuestamente les iban a hipotecar.
La conducta fue imputada a título de dolo, por cuanto, el tipo disciplinario se clasificó en dicho grado teniendo en cuenta que la abogada TIPÓN HURTADO, conocía que no había realizado la gestión para la que fue encomendada y con conocimiento y voluntad inventó a sus clientes que existían unos deudores, entregándoles documentos que robustecieron el anda miaje engañoso a fin de que aquellos creyeran que ella había realizado la gestión que le fue confiada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La profesional del derecho se sustrajo del deber de obrar con dignidad y honradez en el desarrollo de su profesión, pues, a pesar de haber recibido la suma de CIEN MILLONES DE PESOS no entregó a sus representados el valor correspondiente, y más bien los engañó, actuando siempre de mala fe con la única y pretendida intención de despojarlos de su patrimonio.
En punto de dosificación de la sanción la primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y consideró los siguientes criterios para su graduación los siguientes:
i). La trascendencia social de la conducta: quien minó la confianza en el conglomerado social, reflejando una mala imagen
a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y consideró los siguientes criterios para su graduación los siguientes:
i). La trascendencia social de la conducta: quien minó la confianza en el conglomerado social, reflejando una mala imagen para la profesión de una abogada quien, en el curso de una gestión profesional, se ganó la confianza de unos ciudadanos, trabajadores, sin estudios profesionales, quien es le entregaron el producto de la venta de su casa equivalente a CIEN MILLONES DE PESOS con la esperanza de que la Abogada realizara unos contratos de mutuo que nunca tuvieron ocurrencia en el mundo real, sino que, bajo el revestimiento de unos pagarés hi zo creer a sus clientes que dichas hipotecas estaban constituidas y que su capital se encontraba asegurado, quedándose, reteniendo y no entregando a sus clientes la totalidad del capital que le fue entregado, y solo entregándole una suma de dinero ínfima p or concepto de intereses; ii). La modalidad de la conducta: La letrada utilizó su conocimiento para generar toda la afectación al patrimonio de sus clientes;M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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iii). El perjuicio causado: generó graves afectaciones en una familia, que entregó a un tercero el capital de toda una vida de trabajo, quedándose sin casa, sin dinero y notoriamente afectados; y, iv). Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: la Abogada ha mantenido el dinero en su poder, pues nótese
trabajo, quedándose sin casa, sin dinero y notoriamente afectados; y, iv). Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: la Abogada ha mantenido el dinero en su poder, pues nótese que los mismos fueron consigna dos a su cuenta y a la de su Cónyuge, además uno de los supuestos deudores concurrió al proceso como testigo y aseguró ser vecino de la disciplinable y no reconoció como suya la firma consignada en el supuesto pagaré elaborado, adicional a ello, se destaca que la profesional no concurrió al proceso disciplinario.
En conclusión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a la abogada CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO con EXCLUSIÓN de la profesión.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 20 de febrero de 202424, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de enero de 2024, bajo los siguientes postulados:
a). La letrada no actuó como apoderada judicial de los quejosos, solo se realizó un negocio jurídico entre partes, ello en razón a que, a la investigación disciplinaria jamás se allegó copia del mandato en donde se demostrara que la abogada fungía como apoderada.
24 Folios 1 a 8 Expediente Digital 77. Recurso de apelación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13347 Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 130011102000202200210 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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b). El fallo sancionatorio contenía una drasticidad enorme, bajo el entendido que la imposición de la sanción de EXCLUSIÓN no estaba acorde con los límites que señalaba la Ley 1123 de 2007, pues al ser calificada como dolosa, su dosificación no podía generar la exclusión.
Solicitó se revocara la decisión de fecha 31 de enero de 2024 y en su defecto se absolviera de todos los ca
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