CNDJ - F13001110200020220031801
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220031801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15240
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2022 00318 01
Aprobado, según acta sala ordinaria n.° 013 de la fecha
Criterios normativos: Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: indiligencia profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Luis José Nieto Vides contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, por med io de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar 2, lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Derys Villamizar Reales –ponente– y Orlando Díaz Atehortúa.A 15240
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el numeral 10 de l artículo 28 ibidem, a título de culpa . En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Luis José Nieto Vides fue investigado y posteriormente sancionado por no gestionar las siguientes encomiendas profesionales: (i) la formulación de una denuncia penal por lesiones personales dolosas; (ii) la interposición de una queja disciplinaria ante el Tribu nal Ético Médico; (iiI) la radicación de una demanda civil de responsabilidad contractual y extracontractual.
Lo anterior tuvo relación con una presunta mala praxis quirúrgica estética que habría sufrido Denis García López, el 28 de mayo de 2021, a manos del médico Edison Orozco Mejía. Asimismo, tampoco adelantó la defensa jurídica encaminada a enfrentar la ocupación
estética que habría sufrido Denis García López, el 28 de mayo de 2021, a manos del médico Edison Orozco Mejía. Asimismo, tampoco adelantó la defensa jurídica encaminada a enfrentar la ocupación ilegal de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Turbaco.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Las señoras Sugey y Denis García López presentaron un a queja3 en contra del abogado Luis José Nieto Vides. Una vez repartida la queja el 16 de marzo de 2022 4 y acreditada la condición de abogado 5, el 6 de abril de 2022 la magistrada
3 Expediente digital: «PrimeraInstancia2». 4 Expediente digital: «PrimeraInstancia1». 5 Expediente digital: «PrimeraInstancia3».A 15240
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instructora6 dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7. 3.2 Posteriormente, mediante auto proferido el 21 de junio de 2022 8, se estableció que el proceso nro. 2022 00319 00 versaba sobre las mismas circunstancias fácticas que eran objeto de investigación en el expediente radicado nro. 2022 318 00, razón por la cual se dispuso la acumulación de las diligencias.
3.3 Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, el magistrado
investigación en el expediente radicado nro. 2022 318 00, razón por la cual se dispuso la acumulación de las diligencias.
3.3 Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse avocó conocimiento del asunto.
3.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones:
- 25 de abril 20239: con la asistencia del defensor de oficio del investigado Hugo Andrés Riaño Puello, se escuchó en ampliación de queja a las señoras Sugey y Denis García López, y se decretaron pruebas.
- 25 de mayo de 2023 10: con la comparecencia del abogado de oficio, las quejosas y su apoderado Neyl Henry Olmos, se formuló11 –un primer cargo –12 al investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional previsto en el numerales 8° del artículo 28 del
6 Derys Villamizar Reales. 7 Expediente digital: «PrimeraInstancia4». 8 Expediente digital: «primera instancia-7». 9 Expediente digital: «PrimeraInstancia27 y 28». 10 Expediente digital: «PrimeraInstancia-36 y 37». 11 Expediente digital: «PrimeraInstancia-36-minuto 12:10 a 19:41». 12 Cargo sobre el cual se le absolvió en la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2023.A 15240
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12 Cargo sobre el cual se le absolvió en la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2023.A 15240
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mismo Estatuto, a título de dolo. Esto por cuanto cobró una suma de dinero por concepto de honorarios por gestiones que no desplegó. Pese a ello, por este cargo la primera instancia absolvió de responsabilidad al investigado.
3.5 Más adelante, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las siguientes sesiones:
- 28 de junio de 2023 13: se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado, las quejosas y su apoderado, y se ordenó ofic iar a la Fiscalía General de la Nación, para que certificara si el disciplinado impetró en favor de la señora Denis García López denuncia en contra del médico
Edison Orozco Mejía.
- 1.° de agosto de 2023 14: con la asistencia del defensor de oficio del invest igado, así como de las quejosas y su apoderado, se realizó la variación de los cargos, adicionando la formulación de la falta prevista en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Conforme a la variación de cargos, el cargo por el cual se le sancionó al investigado fue el siguiente15:
Imputación fáctica: El abogado Luis José Nieto Vides presuntamente no desplegó las siguientes actuaciones
Conforme a la variación de cargos, el cargo por el cual se le sancionó al investigado fue el siguiente15:
Imputación fáctica: El abogado Luis José Nieto Vides presuntamente no desplegó las siguientes actuaciones
encomendadas por su cliente:
13 Expediente digital: «PrimeraInstancia46 y 47». 14 Expediente digital: «PrimeraInstancia51 y 52». 15 Expediente digital: «PrimeraInstancia-51-minuto 3:40 a 6:37».A 15240
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(i) Denuncia penal por lesiones personales dolosas y mal procedimiento quirúrgico. (ii) Queja disciplinaria ante el Tribunal Ético Médico. (iii) Demanda civil de responsabilidad contractual y extracontractual; –estas tres labores con ocasión de un mal procedimiento quirúrgico estético realizado 28 de mayo 2021 por el médico Edison Orozco Mejía–. (iv) Gestionar y legalizar la venta de un inmueble ubicado en Cartagena. (v) Defensa jurídica por ocupación ilegal de dos predios ubicados en el municipio de Turbaco, identificados con las matrículas nro. 202500 y 202501.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber
presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional previsto en el n umerales 10° del artículo 28 del mismo Estatuto, a título de culpa.
- 5 de septiembre 16 de 2023: se corrió traslado al abogado de oficio de disciplinado para que presentará los alegatos de conclusión, y luego ingresó el proceso al despacho para elaboración y registro del proyecto de fallo.
3.6 El 29 de septiembre de 2023 17, el m agistrado ponente Jaime Sanjuan Pugliesse presentó proyecto de sentencia para ser
16 Expediente digital: «PrimeraInstancia56 y 57». 17 Expediente digital: «PrimeraInstancia58».A 15240
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estudiado en la sala compuesta con la magistrada Derys Villamizar Reales. De esta forma, el sentido de fa llo estaba orientado a sancionar al abogado con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023, al considerar que se encontraba probada la responsabilidad en la comisión de las faltas señaladas en el numeral 1 ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibidem.
al considerar que se encontraba probada la responsabilidad en la comisión de las faltas señaladas en el numeral 1 ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibidem.
3.7 El 3 de octubre de 2023 18, la magistrada Derys Villamizar Reales presentó salvamento parcial de voto, al apartarse de la calificación de la conducta establecida en el numeral 1º del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007.
3.8 Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023 19, se ordenó remitir el expediente al despacho del m agistrado Orlando Diaz Atehortúa para dirimir las posturas plant eadas entre la sentencia proferida por el magistrado ponente y el salvamento de voto parcial invocado. Es así como, con auto del 12 de octubre de 2023, se indicó que se compartía la pos ición presentada en el salvamento de voto parcial.20
3.9 Por tanto, el 24 d e noviembre de 2023 con ponencia de la magistrada Derys Villamizar Reales, en Sala Dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa, se profirió sentencia21.
18 Expediente digital: «PrimeraInstancia59». 19 Expediente digital: «PrimeraInstancia60». 20 Expediente digital: «PrimeraInstancia63». 21 Expediente digital: «PrimeraInstancia69».A 15240
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3.10 Este proveído fue notificado el 12 de enero de 2024 por mensaje de datos a las partes e interviniente s22.Subsidiariamente fue fijado edicto el 25 de enero de 201423.
3.11 El 19 de enero de 202424 el investigado interpuso, en tiempo25, el recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 20 de febrero de 2024 26, y remitido 27 a esta colegiatura, para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, absolvió al abogado Luis José Nieto Vides, de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Por ello, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
En punto de la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en indiligencia en el ejercicio de su profesión, en la medida en que se encontraba obligado a adelantar las gestiones para las cuales se había comprometido con las quejosas, consistentes en la
investigado incurrió en indiligencia en el ejercicio de su profesión, en la medida en que se encontraba obligado a adelantar las gestiones para las cuales se había comprometido con las quejosas, consistentes en la presentación de una denuncia penal, una queja disciplinaria, una
22 Expediente digital: «PrimeraInstancia70». 23 Expediente digital: «PrimeraInstancia72». 24 Expediente digital: «PrimeraInstancia71». 25 Dentro de los cinco (5) días después de la notificación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022. 26 Expediente digital: «PrimeraInstancia75». 27 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-76».A 15240
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demanda civil de responsabilidad contractual y extracontractual, todo ello en el marco de la posible mala praxis quirúrgica estética a manos del médico Edison Orozco Mejía. Igualmente, dicha conducta típica cobijó el no ejercicio de la defensa jurídica frente a la ocupación ilegal de unos predios ubicados en el municipio de Turbaco, identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 202500 y 202501.
A consideración del seccional de primer nivel, dichas actividades no fueron realizadas, circunstancia que se corroboró mediante los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de
A consideración del seccional de primer nivel, dichas actividades no fueron realizadas, circunstancia que se corroboró mediante los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, los Tribunales de Ética Médica de los departamentos del Atlántico y Bolívar, así como por las Inspecciones de Policía de Turbaco.
En ese orden de ideas, el investigado –a juicio de la autoridad disciplinaria de primera ins tancia– incurrió en la falta imputada, por cuanto dejó de realizar las gestiones para las cuales habían sido contratados sus servicios profesionales.
En relación con la falta de gestión en la búsqueda de un comprador de un bien inmueble, se acogió la tesis planteada por el defensor de oficio, en el sentido de que se trataba de una actividad propia de los comerciantes y no de los profesionales del derecho. De esta forma, se concluyó que dicha conducta se encontraba por fuera del ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de la antijuridicidad la primera instancia destacó que el abogado disciplinado incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, como quiera que, sin justificaciónA 15240
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alguna, dejo de hacer oportunamente la s gestiones para las cuales había sido contratado.
En sede de culpabilidad, el primer nivel manifestó que el actuar del
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alguna, dejo de hacer oportunamente la s gestiones para las cuales había sido contratado.
En sede de culpabilidad, el primer nivel manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de culpa, toda vez que se demostró un actuar «displicente al ejercer su deber» como apoderado de las quejosa s y sobre los asuntos encomendados.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, el seccional de instancia, acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además para fijar la sanción tuvo en cuenta: i) la trascendencia social; ii) la modalidad de la conducta como culposa, iii) estado de incertidumbre generado a las quejosas, ante la falta de comunicación sobre el avance de la gestión; iv) el perjuicio económico causado a las quejosas; v) la inexistencia de causales de agravación.
5. APELACIÓN
El investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, indicó que la señora Sugey García, incurrió en varias «falsedades» con el único propósito de presentar su conducta como «irresponsable».
Como sustento de lo anterior, relató la forma como conoció a la quejosa, y cómo pacto con ella que no podía suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter exclusivo, pues tenía múltiples compromisos laborales y atravesaba por una crisis familiarA 15240
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múltiples compromisos laborales y atravesaba por una crisis familiarA 15240
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derivada de la separación de su esposa, situación que le ocasionó un cuadro depresivo. Añadió que tales circunstancias eran de conocimiento de la quejosa, quien aceptó las condiciones.
En segundo lugar, explicó que no había sido contratado para vender un «predio», sino para tratar de recuperar un «predio» compuesto por dos lotes contiguos, ubicado en el municipio de Turbaco, los cuales estaban invadidos por un tercero.
Bajo este argumento, señaló que, en desarrollo de esa labor, celebró varias reuniones entre octubre de 2021 y febrero de 2022, tanto con su cliente como con el «tercero invasor». A partir de ello, sostuvo que no cobró honorarios excesivos ni los recibió «para no hacer nada».
Indicó además que el «tercero invasor» no solo hab ía comprado la posesión de los dos lotes rurales a otro «tercero», sino que había edificado una construcción, y contaba a su favor con un amparo policivo sobre la posesión, información que –según afirmó–la quejosa omitió suministrarle.
Explicó que, ante este panorama, una persona, a la que denominó «el tercero»– como propuesta de conciliación ofreció a la quejosa la permuta de otro inmueble, que, a su consideración, resultaba más
Explicó que, ante este panorama, una persona, a la que denominó «el tercero»– como propuesta de conciliación ofreció a la quejosa la permuta de otro inmueble, que, a su consideración, resultaba más favorable en su avalúo. Por esa razón, conceptuó a su cliente que aceptara la propuesta; sin embargo, esta se opuso, por lo cual concluyó que no existía «ninguna defensa favorable».
Seguidamente, manifestó que, como alternativa, planteó en enero de 2022 la compra de los lotes, con el fin de devolver lo construido alA 15240
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«tercero» y en tregar el saldo a su cliente, propuesta que, según aseguró, fue aceptada verbalmente por los involucrados, bajo el entendido de que «debían esperarlo unos 6 meses». C on fundamento en lo anterior, sostuvo que sí adelantó las gestiones encomendadas, aunque d e manera sorpresiva le fueron notificadas las quejas disciplinarias.
En tercer lugar, en relación con la queja de la señora Denis García, manifestó que ella lo contrató con posteridad a su hermana, y que, debido a que no residía en el país, ello generó demoras en la remisión del contrato y el poder, de modo que solo inició sus labores profesionales en diciembre de 2021, bajo la misma premisa de «disponibilidad» aceptada por su hermana.
debido a que no residía en el país, ello generó demoras en la remisión del contrato y el poder, de modo que solo inició sus labores profesionales en diciembre de 2021, bajo la misma premisa de «disponibilidad» aceptada por su hermana.
En conexión con este punto, narró que, al estudiar el caso, circunscrito a una posible responsabilidad médica, encontró que la quejosa se había sometido a cirugías estéticas en plena pandemia por COVID -19, sin la póliza correspondiente y en un establecimiento no autorizado. Estas circunstancias, a su criterio, redujeron «a cero, las posibilidades de éxito, todo lo cual se lo manifesté a ambas, esto sucedió en el mes de enero o febrero de 2022».
En cuarto lugar, según explicó, se encontraba en proyección de la denuncia penal contra el médico, cuando le fue notificada la quej a en su contra.
En quinto lugar, sostuvo que, durante el tiempo de su contratación, coincidieron en su ciudad las festividades «novembrinas», así como la entrada de la vacancia judicial.A 15240
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En sexto lugar, estimó que las quejosas se habían precipitado en s u actuación, omitieron información relevante e «instrumentalizaron la judicatura», como forma de «venganza» en su contra, por haberles brindado una opinión profesional sincera y negarse a realizar maniobras ajenas al ordenamiento jurídico.
actuación, omitieron información relevante e «instrumentalizaron la judicatura», como forma de «venganza» en su contra, por haberles brindado una opinión profesional sincera y negarse a realizar maniobras ajenas al ordenamiento jurídico.
En séptimo lugar, adujó que desplegó todas «sus fuerzas intelectuales y de gestión» para formalizar la encomienda, por lo que investigó las circunstancias que rodeaban los casos, determinando que diferían de lo inicialmente planteado y resultaban desfavorables para las quejosas.
En octavo lugar, argumentó que el hecho de que los pagos se hubieran efectuado de manera fraccionada y continua demostraba que, de haber existido inconformidad por una eventual negligencia u omisión, las quejosas habrían suspendido los abonos.
En noveno lugar, reiteró que mantuvo comunicación constante con las quejosas, mediante reuniones, llamadas e informes verbales, espacios en los cuales expuso las dificultades jurídicas propias de sus casos y formuló diversas recomendaciones. Aun así, las qu ejosas omitieron deliberadamente dichas actuaciones en sus quejas, proporcionando una versión parcializada para aparentar una supuesta negligencia que, a su criterio, nunca se configuró.
En décimo y último lugar, solicitó que se revocara el fallo y se dispusiera su absolución, pues desde la contratación hasta laA 15240
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presentación de las quejas, y dadas las particularidades de los casos,
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presentación de las quejas, y dadas las particularidades de los casos, sus gestiones se encontraban en etapa preparatoria o investigativa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al trámite de segun da instancia 28, mediante acta individual de reparto del 1 de abril de 2024 29, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia pa ra conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la L ey 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
artículo 56 de la L ey 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
28 Expediente Digital: «Segunda instancia. Contiene 5 archivos en formato «pdf », y un archivo en formato Excel. 29 Expediente Digital: «Segunda instancia -1».A 15240
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Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos su puestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de
Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario31».
En consecuencia, considerando el ajuste reali zado por el a quo en cuanto a la calificación de las conductas donde absuelve al disciplinado en lo referente al numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123,
30 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15240
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las pretensiones del recurso que hacen relación al mismo no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia al serle favorable.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 24 de noviembre
y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 24 de noviembre agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que declaró responsable al abogado Luis José Nieto Vides por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la decisión de primera instancia, pues ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad. De ese modo, se encuentra acreditada la indiligencia profesional en relación con las gestiones encomendadas por las quejosas.
Para desarrollar la anterior tesis, a modo de contexto, resulta pertinente precisar cuáles eran las obligaciones profesionales que el investigado había asumido frente a cada una de las quejosas.A 15240
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Denis García López Sugey García López Con ocasión de un presunto procedimiento quirúrgico estético inadecuado realizado por el médico Edinson Orozco Mejía, el 28 de mayo del 2021, relacionado con reconstrucción de senos, perfilamiento de mentón con implante y rinoplastia. Legalización y gestión de los trámites relacionados
médico Edinson Orozco Mejía, el 28 de mayo del 2021, relacionado con reconstrucción de senos, perfilamiento de mentón con implante y rinoplastia. Legalización y gestión de los trámites relacionados con la compraventa de un inmueble ubicado en Cartagena. Compromisos profesionales adquiridos ante cada cliente Denuncia penal. Queja disciplinaria ante el Tribunal Ético Médico. Demanda civil de responsabilidad contractual y extracontractual. Defensa jurídica frente a la ocupación ilegal de dos predios ubicados en el municipio de Turbaco, identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 202500 y 202501.
Imagen uno: elaboración propia
Lo anterior se concluye a partir del análisis integral de los contratos de prestación de servicios suscritos por el profesional del derecho 32, mediante los cuales se evidencia que efectivamente existió un vínculo profesional entre el investigado y las quejosas, en virtud del cual aquel adquirió compromisos concretos frente a ellas. Dichos contratos no solo reflejan la aceptación de obligaciones por parte de l abogado, sino también la confianza depositada por las quejosas en su gestión, circunstancia que reafirma la existencia de una relación contractual en el marco de la Ley 1123 de 2007.
A partir de la confrontación entre las actividades encomendadas y las piezas procesales recaudadas por el seccional se instancia, se establece lo siguiente:
32 Expediente digital: «PrimeraInstancia-2 imagen 4 y 5 y 16 pdf 01. Queja».A 15240
piezas procesales recaudadas por el seccional se instancia, se establece lo siguiente:
32 Expediente digital: «PrimeraInstancia-2 imagen 4 y 5 y 16 pdf 01. Queja».A 15240
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2022 00318 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Contrato Obligaciones Ejecutada Prueba
Sugey Milagros García López
Gestión para la venta de un inmueble.
N/A Como lo dejó establecido el primer nivel, y de conformidad al alegato del defensor de oficio, no es una actividad propia de la profesión del de
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