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CNDJ - F13001110200020220034701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220034701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bolívar 2, mediante la cual declaró al abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 , a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN

DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja

1 01.CuadernoPrincipal Pag 298 2 Decisión proferida por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) Y la doctora JAIME RAFAEL SANJUAN PUGLIESSE. 01.CuadernoPrincipal Pag 283M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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presentada por la sociedad HAVENWOOD BUSINESS a través de apoderado judicial, en marzo de 2022 3, en contra del profesional del derecho PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, por cuanto presentó diversas solicitudes y recursos que eran abiertamente improcedentes, y estaban encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del p roceso especial No 2022-00065 de embargo preventivo de buque, regulado en la decisión 487 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.

2. El asunto correspondió por reparto el 23 de m arzo de 2022 4, al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA , quien con certificado No. 179325 del 25 de marzo de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad d el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , identificado con cédula de ciudadanía No. 73183077 y tarjeta profesional No. 157555, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 456626 del 23 de mayo de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , identificado con cédula de ciudadanía No. 73183077 y tarjeta

expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , identificado con cédula de ciudadanía No. 73183077 y tarjeta profesional No. 157555, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 4 de abril de 2022 7, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, y fijó el 10 de junio de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

3 01.CuadernoPrincipal Pag Pag 2 4 01.CuadernoPrincipal Pag 19 5 01.CuadernoPrincipal Pag 21 6 01.CuadernoPrincipal Pag 43 7 01.CuadernoPrincipal Pag 25M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el 3 de marzo de 2023.

5.1. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 3 de marzo de 20238, a la que asistió el defensor de oficio y el ministerio público, se formularon cargos contra el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, a

JARAMILLO ROBLES , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, a título de dolo.

Lo anterior, porque el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, al interior del proceso especial No 2022 -00065 de embargo preventivo de buque, actuando en representación de Joaquín Mantuano Rivera, llevado a cabo ante el Juzga do Segundo Civil Municipal de Cartagena, procurando que no se diera el desembargo del Buque “Amanda”, formuló solicitudes y recursos abiertamente improcedentes, los cuales estaban encaminados a entorpecer el curso normal del litigio.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 11 de abril de 2023, 26 de abril de 2023, 16 de mayo de 2023 6.1En la audiencia que se llevó a cabo el 11 de abril de 2023 9, se escuchó el testimonio del señor JAIRO MORALES NAVARRO en calidad de representante legal de la sociedad HAVENWOOD BUSINESS, quien manifestó que fungió como apoderado de HAVENWOOD BUSINESS, una empresa que era propietaria de la motonave “Amanda”. Indicó que el abogado disciplinable representando a una persona que tenía un crédito marítimo procedió a

8 01.CuadernoPrincipal Pag 156 913001110200020220034700_L130012502001CSJVirtual_01_20230411_103000_V 04_11_2023 04_16 PM

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embargar la motonave, cuando esa medida era improcedente pues el propietario de la motonave no era el mismo, que cuando se solicitó la medida cautelar. Así, señaló que se trataba de un asunto meramente procesal, y de ese modo, a pesar de que el litig ante conocía que la medida cautelar era improcedente, continuó reiterando su solicitud.

6.2En la audiencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2023 10, se escuchó la ampliación de la queja del señor Ramon Jurado Guerrero en calidad de representante leg al de la sociedad HAVENWOOD BUSINESS, quien manifestó que conocía al disciplinable porque había presentado un proceso de “embargo” de una embarcación de nombre Amanda.

6.3En la audiencia que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2023 11, se escucharon los ale gatos de conclusión por parte del defensor de confianza del disciplinable, quien manifestó que las actuaciones que desplegó su defendido no encajaban en el tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, considerando que no existía dolo en el actuar del abogado encaminado a entorpecer el proceso. Adicionalmente, existían serios elementos de duda que ameritaban la interposición de los recursos.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolíva r, en decisión

proceso. Adicionalmente, existían serios elementos de duda que ameritaban la interposición de los recursos.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolíva r, en decisión proferida el 17 de octubre de 2023 12, declaró al doctor PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e

1013001110200020220034700_L130012502001CSJVirtual_01_20230426_113000_V 04_26_2023 05_10 PM UTC 1113001110200020220034700_L130012502001CSJVirtual_01_20230426_113000_V 04_26_2023 05_10 PM UTC 12 001CuadernoPrincipal Pag 78 a 83M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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incurrir en la falta contemplada artículo 3 3, numera l 8 de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándolo con

SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado co n los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, actuando en representación de Joaquín Mantuano Rivera, al interior del proceso especial 2022 -00065 de

probatorios allegados al plenario, que el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, actuando en representación de Joaquín Mantuano Rivera, al interior del proceso especial 2022 -00065 de embargo preventivo de buque adelantado ante e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, presentó solicitudes que eran abiertamente improcedentes, así:

  1. Solicitó el embargo preventivo de la embarcación “Amanda” ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, argumentando que su prohijado se le debían sueldos y otras prestaciones laborales por parte de la empresa Tuna Atlantic, con quien había trabajado como capitán, pese a que dicha solicitud era manifiestamente improcedente ya que la embarcación “Amanda”, no era de propiedad de Tuna Atlantic, si no de la sociedad HAVENWOOD BUSINESS CORP. No obstante, a través de auto del 1 de febrero de 2022 el Juzgado estimó procedente la medida cautelar y la decretó. ii) El Juzgado a través de providencia del 15 de febrero de 2022, procedió a dejar sin efe cto el auto del 1 de febrero de 2022 teniendo en cuenta que la empresa Tuna Atlantic no era propietaria de la embarcación , a lo cual el profesional del derecho procedió a interponer recurso de reposición en contraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01

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de esta decisión sin que hubiera fundament o para ello, y fue resuelto negativamente por medio de auto del 24 de febrero

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de esta decisión sin que hubiera fundament o para ello, y fue resuelto negativamente por medio de auto del 24 de febrero de 2022. iii) El profesional del derecho procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto del 24 de febrero de 2022, aduciendo que el auto no se encontraba en firme, el c ual fue resuelto negativamente por medio de auto del 2 de marzo de 2022. iv) Contra esta última decisión, procedió a interponer recurso de reposición, apelación y queja, indicando que en el recurso existían puntos nuevos por lo cual debió haber sido concedido. Así, por medio de auto del 29 de marzo de 2022 el Juzgado rechazó el recurso de reposición, apelación y concedió el recurso de queja. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cu mplida realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que presentó diversas peticiones que eran abiertamente improcedentes y tenían como objetivo entorpecer el proceso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encon tró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, dado que el abogado tuvo la intención de formular los diferentes recursos para que el proceso no pudiera continuar con normalidad.

JARAMILLO ROBLES, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, dado que el abogado tuvo la intención de formular los diferentes recursos para que el proceso no pudiera continuar con normalidad.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinableM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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se halló responsable de una falta contra el deber de c olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, la cual fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, la trascendencia social, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE

CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 15 de noviembre de 2 02313, el abogado de oficio del disciplinado , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

Centró su argumento defensivo manifestando que existió indebida valoración de probatoria teniendo en cuenta que a la luz del ordenamiento jurídico, si era posible la presentación del proceso de embargo de buque en contra de ambas sociedades Tuna Atlantic y

Centró su argumento defensivo manifestando que existió indebida valoración de probatoria teniendo en cuenta que a la luz del ordenamiento jurídico, si era posible la presentación del proceso de embargo de buque en contra de ambas sociedades Tuna Atlantic y HAVENWOOD BUSINESS CORP por la embarcación “Amanda” , incluso aunque ella la primera no fuera pro pietaria de la nave, teniendo en cuenta que su prohijado había desempeñado sus labores en esta embarcación, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1 de la decisión 487 de 2000, estaba habilitado para presentar el proceso.

A su vez, manifestó que se violaba el principio de congruencia, ya que la calificación jurídica dictada en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, tenían razones de hecho diferentes.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

13 001CuadernoPrincipal Pag 296M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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El asunto ingresó al despach o del Magistrado Ponente, el 19 de febrero de 202414.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este

14 001Acta13001110200020220034701 15 Al respecto es importante precisa r que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sen tencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magist rados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se

contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017 , Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “PorM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta ba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 179325 del 25 de marzo de 2022 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , identificado con

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , identificado con cédula de ciudadanía No. 73183077 y tarjeta profesional No. 157555, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el 3 de marzo de 2023 20, a la que asistió el defensor de oficio y el ministerio público, se formularon cargos contra el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, al interior del proceso especial No 2022 -00065 de embargo preventivo

medio del cual se adopta una reforma de equilibrio d e poderes y reajuste institucional y se dictan ot ras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 01.CuadernoPrincipal Pag 21 20 01.CuadernoPrincipal Pag 156M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de buque, actuando en representación de Joaquín Mantuano Rivera,

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de buque, actuando en representación de Joaquín Mantuano Rivera, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, el abogado procurando que no se diera el desembargo del Buque “Amanda”, formuló solicitudes y recursos de que eran abiertamente improcedentes, los cuales estaban encaminados a entorpecer el curso normal del proceso.

A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra tota l congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de octubre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 7 de noviembre de 2023 al Agente del Ministerio Público, y al defensor de oficio del disciplinado, al defensor de confianza, al disciplinable 21, por lo que el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 15 de noviembre de 202322.

En segundo lugar, es necesario precisa r que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelan te fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de

pretensión del apelan te fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias

21 01.CuadernoPrincipal Pag 284 22 01.CuadernoPrincipal Pag 296M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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objeto del recurso de apelación”23. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por la sociedad HAVENWOOD BUSINESS CORP , en contra del profesional del derecho AUGUSTO ALFONSO OCAMPO CAMACHO, quien habría presentado solicitudes y recursos en el proceso 2022-00065, dirigidas a entorpecer el curso del proceso.

La Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , en decisión proferida el 17 de octubre de 2023, sancionó al profesional del derecho PASTOR ALONSO JARAMILLO ROBLES , con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES , por encontrar probado que el abogado en el proceso especial No 2022 -00065 en efecto presentó recursos y nulidades encaminadas a entorpecer el curso del proceso.

DE CINCO (5) MESES , por encontrar probado que el abogado en el proceso especial No 2022 -00065 en efecto presentó recursos y nulidades encaminadas a entorpecer el curso del proceso.

Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) Indebida valoración probatoria por cuanto el abogado, si podía interponer el proceso de embargo preventivo de buque.

El recurrente manifestó, que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, era posible impetrar el proceso d e embargo preventivo de buque contra la embarcación “Amanda” que era de propiedad de HAVENWOOD BUSINESS CORP, teniendo en cuenta que su

23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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prohijado prestó servicios ante Tuna Atlantic y HAVENWOOD BUSINESS CORP, por lo que existía un crédito marítimo exigible de conformidad con la Decisión 437 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Ahora bien, con el fin de resolver el argumento plasmado en el recurso de alzada, esta Comisión resumirá las actuaciones realizadas así:

NÚMERO DE

PROCESO

EN QUE SE

HIZO LA

PETICIÓN

FECHA EN

QUE SE

REALIZÓ LA

SOLICITUD

CLASE DE

PETICIÓN

OBJETO DE LA

SOLICITUD

ARGUMENTOS DE

PROCESO

EN QUE SE

HIZO LA

PETICIÓN

FECHA EN

QUE SE

REALIZÓ LA

SOLICITUD

CLASE DE

PETICIÓN

OBJETO DE LA

SOLICITUD

ARGUMENTOS DE

LA PETICIÓN

NEGATIVA DE LA SOLICITUD 1 proceso 2022-00065 08/03/17 Petición de embargo preventivo Embargar el buque “Amanda” Existencia de un crédito marítimo en favor del prohijado. En principio fue aceptada a través de auto del 1 de febrero de 2022, y luego desestimada a través de auto del 15 de febrero de 2022. 2 proceso 2022-00065 , 16/02/2022 Recurso de reposición Reponer el auto del 15 de febrero de 2022

Adujo que la mera existencia del crédito marítimo era razón para otorgar la medida cautelar A través de auto del 24 de febrero de 2022 c onsideró que era necesaria además de la existencia de un crédito marítimo, que el a ccionado reuniera una de las cualidades descritas en el literal e del artículo 41 de la decisión 487 de la CAN. 3 proceso 2022-00065 25/02/2022 Recurso de apelación Revocar el auto del 24 de febrero de 2022 La mera existencia del crédito marítimo era ra zón para otorgar la medida cautelar

25/02/2022 Recurso de apelación Revocar el auto del 24 de febrero de 2022 La mera existencia del crédito marítimo era ra zón para otorgar la medida cautelar Por medio de a uto del 2 de marzo de 2022 el Juzgado segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, resolvió rechazar el recurso de apelación propuesto el 25 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que contra el auto que resuelve el recurso reposición no procede recurso de apelación 4 proceso 2022-00065 2/03/2022 Recurso de reposición, apelación y queja. Revocar el auto del 2 de marzo de 2022 Manifestó que en el recurso de apelación del 25 de febrero de 2022 existían pnt os nuevos por lo cual debió haber sido concedido. A través del a uto del 29 de marzo de 2022, el Juzgado segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias rechazó el recurso de reposición, apelación, y concedió el recurso de queja.

Respecto del tipo disciplinario consagrado en el artículo 33, numeral 8M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de la ley 1123 de 2007, esta Comisión ha referido que el juez

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de la ley 1123 de 2007, esta Comisión ha referido que el juez disciplinario al momento de determinar la responsabilidad del disciplinable, al analizar el aspecto subjetivo del tipo, es decir la teleología de la acción, puede examinar la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, para evidenciar si estos estaban encaminados a obstruir o retardar el curso ordinario del proceso.

Y es que esta Comisión ha indicado:

“Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos — la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.

Es posible, por supuesto, probar que el agente haya buscado perturbar o dilatar la actuación producto del ejercicio de sus facultades procesales o legales, por ejemplo, mediante una declaración que así lo permita corroborar. Pero, en caso de no ser posible, como es lo usual, una adecuada valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su presentación puede ser la respuesta para demostra r, en

corroborar. Pero, en caso de no ser posible, como es lo usual, una adecuada valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su presentación puede ser la respuesta para demostra r, en perspectiva, que el comportamiento del abogado disciplinable estuvo manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso o de la tramitación legal. Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso”.24

Conforme a lo anteri or, se procederá a estudiar los motivos de los recursos propuestos, para determinar si se encontraba en el ejercicio de un derecho o si por el otro lado, las actuaciones desplegadas

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada según acta No. 090 del 30 de noviembre de

2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001110200 2018 00273 01.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01

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tenían como finalidad entorpecer el desarrollo de la actuación judicial.

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tenían como finalidad entorpecer el desarrollo de la actuación judicial.

Nótese, que abogado disciplinable en representación de Joaquín Francisco Mantuano Rivera presentó “petición de embargo preventivo”, en el proceso 2022 -00065 ante el Juzgado segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, y por medio de auto del 1 de febrero de 2022, el Juzgado segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias estimó procedente la solicitud de “EMBARGO PREVENTIVO

DE BUQUE”.

Luego de haber estimado procedente la solicitud de “EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUE” , el Juzgado por medio de auto del 8 de febrero de 2022, requirió al disciplinable para que indicara si la empresa Tuna Atlantic tenía alguna de las cualidades descritas en el artículo 41 de la decisión 487 de la CAN, es decir “propietario, arrendatario a casco desnudo, gestor o naviero de la e mbarcación”, o las demás contenidas en el mismo artículo, respecto de la motonave Amanda.

Sobre este requerimiento, el disciplinable procedió a enviar memorial de “solicitud de aclaración de auto” el 14 de febrero de 2022, sin responder de fondo a lo solicitado por el Juzgado, y en donde solicitó:

1. ¿Sirvase aclarar su señoría por qué el despacho da curso a una solicitud de aclaración hecha por medio de quien no está legitimado para haceria, de acuerdo a lo establecido en el código comercio artículos el 148 9 y 1492 numeral 4?2.

de aclaración hecha por medio de quien no está legitimado para haceria, de acuerdo a lo establecido en el código comercio artículos el 148 9 y 1492 numeral 4?2. 2. ¿Sirvase aclarar, su señoría, por qué resulta pertinente definir la vinculación de mi defendido con TUNA ATLANTIC cuando esa es una de las pretensiones del litigio de fondo contra los coarmadores del barco AMANDA S y del cual, el Des pacho ha fijado fecha limite para su presentación? 25.

25 14.ANEXO N-1 Pag 58M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200347 01

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Ahora, teniendo en cuenta que el disciplinable no acreditó que la empresa Tuna Atlantic tuviera alguna de las cualidades descritas en el artículo 41 de la Decisión 487 de 2

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