CNDJ - F13001110200020220058501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220058501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12694
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2022 00585 01 Aprobado según acta n.° 022 de la fecha
Criterio normativo: artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Abuso de las vías del derecho
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar la sentencia del 28 de junio de 2023 1 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lily Suggey Sanjuanello García por su incursión en la falta contenida el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Decisión proferida por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.A12694
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
1 Decisión proferida por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.A12694
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 130011102000 2022 00585 01
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2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La abogada fue investigada y sancionada en primera instancia, toda vez que el 17 de enero de 2022 presentó una demanda de pertenencia en favor de su cliente, pese a que sobre el bien objeto de litigio se había ordenado una medida cautelar en otro proceso de la misma naturaleza, promovido por persona distinta a la cliente de la profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Eduardo del Río Puello, en representación de María Rosario Pino2. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa3, conforme al acta de reparto del 16 de mayo de 2022.
3.2. Acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho4, el 31 de mayo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5, notificado mediante correo electrónico del 8 de julio de 20226, y de manera subsidiaria a través del edicto emplazatorio del 13 de julio de 20227.
2 Folio 3, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 27, ibidem.
20226, y de manera subsidiaria a través del edicto emplazatorio del 13 de julio de 20227.
2 Folio 3, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 27, ibidem. 4 Folio 29, ibidem. 5 Folio 33, ibidem. 6 Folio 43, ibidem. 7 Folio 55, ibidem.A12694
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3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante decisión del 1. ° de noviembre de 2022 8, previa publicación del edicto emplaza torio del 10 de agosto de 2022 9. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Pedro Mario López Beltrán.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 1.° de noviembre10 de 2022, 16 de febrero11, 8 de marzo 12 de 2023, etapa procesal en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena la remisión de copias íntegras y legibles de los procesos adelantados por Gustavo Gómez Zapata contra María Rosario Pino. - Escuchar al señor Eduardo del Río Puello en ampliación de la queja. - Solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena la remisión de copias del proceso 1300131030052021.
Pino. - Escuchar al señor Eduardo del Río Puello en ampliación de la queja. - Solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena la remisión de copias del proceso 1300131030052021. - Solicitar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena la remisión de copias del proceso 003292013, en el que fungió como demandante el señor Orlando Echenique Pereira.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
8 Folio 81, ibidem. 9 Folio 59, ibidem. 10 Folio 81, ibidem. 11 Folio 115, ibidem. 12 Folio 131, ibidem.A12694
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Imputación fáctica : Se reprochó que el 17 de enero de 2022, la investigada presentó una demanda de pertenencia en favor de su cliente, pese a que sobre el mismo bien ya se había ordenado una medida cautelar, en un proceso de la misma naturaleza, pero promovido por otra persona.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días
de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 1213 de abril y 1014 de mayo de 2023, en la cual se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, se profirió la sentencia del 22 de junio de 2023 15, mediante la cual se declaró responsables a la abogada Lily Sugg ey Sanjuanello García, y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico 31 de julio de 2023 16, y de manera subsidiaria a t ravés del edicto emplazatorio del 11 de agosto de 2023 17, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta el 8 de septiembre de 202318 a esta corporación.
13 Folio 156, ibidem. 14 Folio 189, ibidem. 15 Folio 190, ibidem. 16 Folio 202, ibidem. 17 Folio 208, ibidem. 18 Archivo 051, ibidem.A12694
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lily Suggey Sanjuanello García por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.
Para llegar a la anterior decisión, relató la primera instancia que el 17 de enero de 2022 la abogada investigada, en representación del señor Gustavo Gómez Zapata, presentó un proceso de pertenencia que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al cual le correspondió el radicado 2021 00337, a pesar de que sobre ese mismo bien ya existía una demanda de pertenencia que promovió el señor Orlando Echenique Pereira.
Con este comportamiento, a juicio del primer nivel, la profesional del derecho incurrió en la infracción disciplinaria descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por abuso de las vías de derecho o su empleo contrario a su finalidad.
Así, se indicó que el 22 de enero de 2022 la disciplinable anexó a la demanda el certificado de libertad y tradición del bien en el cual se encontraba anotada una medida cautelar que se dictó en el proceso de pertenencia que había sido iniciado de manera previa, específicamente
demanda el certificado de libertad y tradición del bien en el cual se encontraba anotada una medida cautelar que se dictó en el proceso de pertenencia que había sido iniciado de manera previa, específicamente en el año 2013. En ese sentido, concluyó la autoridad de primer grado que la profesional tuvo suficiente tiempo y la posibilidad de advertir laA12694
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existencia del proceso de pertenencia primigenio y, en ese sentido, debía abstenerse de promover la actuación que estuvo a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Por lo expuesto, se consideró demostrado que la investigada había incurrido en la falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6 de la misma norma, pues atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, sin justificación alguna. Respecto del elemento de la justificación, la autoridad de primera instancia desestimó los argumentos defensivos expuestos por el abogado de oficio, conforme a los cuales la abogada no pretendía hacer daño a otro interviniente en el proceso de pertenencia, pues la aquí quejosa debió «los bemoles de es a primera demanda» y, nuevamente, enfrentar otra litis, pero ahora por causa de la conduta de la profesional del derecho.
Sobre la modalidad de la falta, se indicó que había sido cometida a título doloso, puesto que se denotó la intención de abusar de las vías del
conduta de la profesional del derecho.
Sobre la modalidad de la falta, se indicó que había sido cometida a título doloso, puesto que se denotó la intención de abusar de las vías del derecho con conocimiento de causa, ya que en el certificado de libertad y tradición del inmueble se podía observar que existía una demanda de pertenencia previa.
En relación con los argumentos expuestos por la defensa al alegar de conclusión, conforme a los cuales las actuaciones reprochadas podían ser corregidas mediante los poderes correccionales del juez natural, la primera instancia consideró que se trataba de una falta que debía ser investigada por la jurisdicción disciplinaria, por ser autó noma en el ejercicio de la acción.A12694
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Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad dolosa y la inexistencia de antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 20 de septiembre de 202319.
Los días 10 20 y 2121 de febrero de 2025, el apoderado de la quejosa impetró memoriales en la que puso de presente que la investigada se
reparto del 20 de septiembre de 202319.
Los días 10 20 y 2121 de febrero de 2025, el apoderado de la quejosa impetró memoriales en la que puso de presente que la investigada se encontraba ejerciendo la profesión, pese a la sanción que se había impuesto en primera instancia, y solicitó premura para proferir el fallo de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así
19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo 06, ibidem. 21 Archivo 08, ibidem.A12694
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como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos22 y laborales 23, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»24 (Negrillas fuera de texto original).
22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.
22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12694
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En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.4 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho de la investigada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se designó defensor de oficio en la forma prevista por el Estatuto Disciplinario, en presencia de quien se celebraron las audiencias
dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se designó defensor de oficio en la forma prevista por el Estatuto Disciplinario, en presencia de quien se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.A12694
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Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2023, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y obra certificado de correcta
la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2023, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y obra certificado de correcta entrega del correo a todos los destinatarios, incluida la disciplinable y el defensor de oficio, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el 17 de enero de 2022, la investigada presentó una demanda de pertenencia en favor de su cliente, pese a que sobre el mismo bien ya se había ordenado una medida cautelar en otro proceso de la misma naturaleza y accionado por otra persona.
De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.A12694
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6.6. Cuestión previa
Esta Comisión precisa que en el caso objeto de consulta, el señor Eduardo del Río Puello, en su calidad de apoderado de la quejosa dentro de la presente actuación, impetró memoriales los días 10 y 21 de febrero de 2025, en los que puso de presente que la abogada
Eduardo del Río Puello, en su calidad de apoderado de la quejosa dentro de la presente actuación, impetró memoriales los días 10 y 21 de febrero de 2025, en los que puso de presente que la abogada investigada continuaba ejerciendo la profesión, pese a la sanción que le fue impuesta por la primera instancia; y solicitó .
Al respecto, debe precisarse que el presente caso fue asignado al magistrado ponente el 20 de septiembre de 202325, para surtir el grado jurisdiccional de consulta; por t anto, como se explicó en párrafos previos, para ese momento se encontraba vigente lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, por lo que la providencia no se encuentra ejecutoriada.
En consecuenci a, hasta este momento, la togada podía continuar desempeñando el ejercicio de su profesión, razón por la cual lo expuesto en el memorial allegado, carece de relevancia disciplinaria.
Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resalta que los asuntos puestos a su consideración deben resolverse en el orden en que son recibidos y atendiendo la premura que supone el término de prescripción de la acción disciplinaria en cada caso concreto.
Nótese entonces que, una vez repartido el proceso, ingresa en un sistema de turnos que atiende la fecha de ingreso al despacho y la prescripción de la acción disciplinaria, conforme las previsiones del
25 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12694
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prescripción de la acción disciplinaria, conforme las previsiones del
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artículo 24 de la Ley 1123 de 200726.
Con todo, es de precisar que la conducta materia de investigación se materializó el 17 de enero de 2022, por lo que, a la fecha, la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conserva la facultad para decidir de fondo.
6.7. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión27, en la modalidad dolosa o culposa28. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización29. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
26 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para
tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
26 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 27 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 28 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 29 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12694
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La falta endilgada a la profesional del derecho es la regulada por el artículo 33, numeral 8 del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
artículo 33, numeral 8 del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Como ha sido materia de estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»31.
En esa medida, se han diferenciado las conductas de « proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y aquellas referidas al « abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»32.
De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la línea de interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente
30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021, radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01 , MP: Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo; Sentencia del 23 de febrero de 2021, radicación: 730011102000 2018 00092 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación n.° 110011102000202000188 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021, radicado n.º 201700104 01.A12694
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encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho33.
En ese sentido, la conducta consistente en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exige, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén « manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales»34.
Aunado a lo anterior, la Comisión ha indicado que en ciertas ocasiones las actuaciones desarrolladas por los abogados e n el marco de los procesos judiciales pueden generar demoras que no implican de manera automática el ánimo dilatorio, o el abuso de las vías del derecho en general, puesto que lo que se busca es perseguir la defensa de un fin
procesos judiciales pueden generar demoras que no implican de manera automática el ánimo dilatorio, o el abuso de las vías del derecho en general, puesto que lo que se busca es perseguir la defensa de un fin legítimo, más allá de si se ac oge la pretensión o solicitud por parte del juez de la causa35. Así lo sostuvo al indicar que:
[...] cuando se traba un pleito judicial y las contrapartes concurren al mismo, no se requiere que estén de acuerdo dentro del trámite del diligenciamiento, pues si fuere así no tendría sentido trabar una Litis; ni tiene por qué una parte renunciar a su derecho de hacer uso de los mecanismos procesales con la finalidad de no retrasar el proceso; cada abogado desde su resorte, deberá presentar sus argumentos en procura de los intereses de su prohijado, y esa sola situación no podrá dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, lo cual significaría evitar el adecuado uso de las herramientas de defensa dentro de un proceso.[...]36
33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º
11001110200020200008201. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado n.º
20001110200020190039401. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.º 630012502000 2021 00328 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.°
630012502000 2021 00328 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 130011102000201800487 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A12694
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 130011102000 2022 00585 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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En esa medida, será preciso que en cada caso particular el juez disciplinario precise si las actuaciones del profesional denunciado configuran la referida infracción disciplinaria, u otra, tarea en la cual es necesario que se señalen las razones para concluir si concurre, o no, el ánimo manifiestamente dilatorio de que trata la norma.
Así, contrastando la conducta reprochada a la falta endilgada, la Comisión considera que el haber presentado una demanda de pertenencia, pese a que otro abogado había presentado otra demanda de la misma naturaleza de manera previa, no configura un abuso de las vías del derecho, pues dicha actuación constituye el medio correspondiente para que a una persona se le pueda reconocer el derecho de dominio sobre un bien.
En ese orden de ideas, los abog ados en el ejercicio de su profesión deben contar con garantías para ejercer esa labor libres de temores que interfieran su actividad. Lógicamente, siempre que con su conducta no excedan los límites del ejercicio correcto y oportuno uso de los mecanismos previstos en la ley37.
La jurisdicción disciplinaria no existe para atemorizar a los profesionales sino para activarse ante eventos que impliquen en realidad un uso
excedan los límites del ejercicio correcto y oportuno uso de los mecanismos previstos en la ley37.
La jurisdicción disciplinaria no existe para atemorizar a los profesionales sino para activarse ante eventos que impliquen en realidad un uso desmedido, desproporcionado, dilatorio que impidan el normal desenvolvimiento del proceso judicial. Es tal vez por eso que el juez disciplinario tiene la carga de sustentar por qué ciertas conductas de los togados, podrían ser o no constitutivas de maniobras dilatorias o que impliquen el abuso del derecho.
37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 31 de julio de 2024, radicado 11001110200020200222401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A12694
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 130011102000 2022 00585 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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De esa manera, es importante resaltar que existen conductas en las que los abogados, en representación de sus clientes, ponen en conocimiento de la autoridad competente determinado asunto para que, en derecho, se tome la decisión que corresponda, más allá de que les resulten o no conforme a sus pretensiones, como fue expuesto por esta instancia en un caso reciente 38, en el cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a un abogado que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se solicitaba el pago de unas acreencia
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