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CNDJ - F13001110200020220103602

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220103602
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 130011102000202201036 02 Aprobado según Acta N. 46 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI , con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la s faltas del numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10º y literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 interpuesta por Rudy Emirsa Arbeláez Vargas, quien señaló que en enero de 2020 contrató al abogado CEBALLOS PACCINI para que interpusiera una demanda contra la Universidad Tecnar por los perjuicios que le generó

1Sala dual conformada por el Magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse (ponente) y Derys Villamizar Reales. 2Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia.A 13730

República de Colombia

1Sala dual conformada por el Magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse (ponente) y Derys Villamizar Reales. 2Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia.A 13730

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202201036 02

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esa institución, al no haberle dado la oportunidad de graduarse . Adujo que le canceló honorarios por la gestión encomendada y le solicitó al inculpado que le rindiera un informe para saber c ómo avanzaba su proceso; sin embargo, este no se acercó al ente académico , ni interpuso la demanda.

Con la queja allegó en copia3: i) poder otorgado el 13 de febrero de 2020 por la inconforme al disciplinable, para que “inicie y lleve hasta su terminación Demanda de Responsabilidad Civil Contractual en contra de la Universidad Te cnológica Antonio de Árevalo Tecnar, hoy Corposucre”; ii) recibo s de pago de l 11 de febrero y 16 de marzo de 2020, por concepto de estipendios, y valores de $500.000 y $200.000, respectivamente.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 4 de noviembre de 2022 4, se constató que el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, se identifica con la cédula

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 4 de noviembre de 2022 4, se constató que el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’917.873 y se halla inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 166.465, documento que a la fecha se encontraba vigente.

De igual manera, se allegó certificado de anteceden tes disciplinarios5 en el que se observa que el abogado registraba una sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en sentencia del 15 de julio de 2020 en el proceso 2016 00278 00, por

3Archivo virtual 02 ibidem. 4Archivo virtual 03 ibidem. 5Archivo virtual 07 ibidem.A 13730

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incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 2022 6, al Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad del

El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 2022 6, al Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto el 4 de noviembre siguiente7 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de enero de 2023 a las 9: 30 a.m., data en la cual se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 17 de enero8, 7 de marzo9 y 13 de abril10 de 2023.

  • Audiencia del 17 de enero de 2023.

La señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas fue escuchada en ampliación de queja , y señaló que contrató al doctor CEBALLOS PACCINI para que “le atendiera un caso con la institución Tecnar de Cartagena” donde empezó a estud iar en el año 2009 y “cursó 14

6Archivo virtual 001 ibidem. 7Archivo virtual 004 ibidem. 8Archivos virtuales 010 y 011 ibidem. 9Archivo virtual 018 ibidem. 10Archivos virtuales 024 y 025 ibidem.A 13730

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semestres”, pero le negaron la posibilidad de graduarse. Adujo que le explicó los pormenores del caso al disciplinable y le entregó $700.000 por concepto de honorarios, pero desde ese momento “se perdió”.

Refirió que además de lo anterior, le solicitó al abogado que la acompañara a una emisora llamada “Fuente”; sin embargo, en el momento de la presentación se levantó y, se fue con la excusa de que tenía audiencia, y solamente tuvieron comunicación el 16 de enero de 2023, (es decir, el día an terior a la sesión de pruebas y calificación provisional), cuando lo llamó y le reclamó por su desidia en el asunto encomendado. Agregó que estaba molesta con el abogado , porque la dejó “con el poder en la mano ”, y no adelantó la gestión encomendada.

Agregó que en 2013 , presentó una acción de tutela en la qu e el juez ordenó terminar el proceso disciplinario que inició la universidad en su contra, hecho que le informó al inculpado.

Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre y señaló que cuando la quejosa lo contactó acordaron hacer un estudio previo de todas las reclamaciones que ella había efectu ado a la Universidad Tecnar y al Ministerio de Educación, así como a las acciones de tutela que había radicado.

En cuanto a la cita que tenía programada en la referida emisora,

reclamaciones que ella había efectu ado a la Universidad Tecnar y al Ministerio de Educación, así como a las acciones de tutela que había radicado.

En cuanto a la cita que tenía programada en la referida emisora, manifestó que, en efecto, la inconforme iba a ser escuchada por ese medio para presentar una queja contra la Universidad; él le dijo que la iba a acompañar y , con base en lo que analizara , determinaría laA 13730

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estrategia viable para iniciar las acciones pertinentes . A firmó que no era cierto que hubiese dejado a la inconforme “con el poder en la mano”, pues una vez recibió los documentos y honorarios iniciales , estudió el caso ; luego, se reunieron en dos ocasiones para con versar sobre el asunto, y le dijo que se dirigiría a la institución educativa para dialogar con el personal administrativo y determinar la estrategia a definir.

Adujo que recibió honorarios iniciales solamente para estudiar el tema, revisó la documentaci ón y , además, acompañó a su cliente a la referida emisora, pero pasado un tiempo debió salir porque tenía una audiencia programada; negó que se haya “perdido”, sino que surgió en ese momento la pandemia por COVID 19 y, luego pasó el tiempo sin saber nada de la quejosa, sumado al hecho de que perdió el contacto

audiencia programada; negó que se haya “perdido”, sino que surgió en ese momento la pandemia por COVID 19 y, luego pasó el tiempo sin saber nada de la quejosa, sumado al hecho de que perdió el contacto telefónico, por lo que presumió que había desistido de la intención de adelantar gestiones contra la Universidad Tecnar y, cuando se volvieron a contactar, aquella manifestó que no quería que la representara.

Señaló que al revisar los documentos que le entregó la quejosa, pudo establecer que le hacía falta una asignatura de legislación penal sobre estupefacientes, por lo que se entrevistó con el docente Ismael Espitaleta, quien le informó que aquella había perdido dos veces la materia y, dentro de los reglamentos de la institución, no encontraba la posibilidad de que pudiera repetirla por lo que la Universidad tenía la potestad de desvincularla del programa de derecho . Sumado a lo anterior, tras efectu ar la revisión de los demás documentos , no encontró la viabilidad para instaurar la demanda.A 13730

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  • Audiencia del 13 de abril de 2023.

El señor Ismael Espitaleta Arrieta rindió testimonio y señaló que fungió como docente de la Universidad Tecnar, a donde s e acercó el

  • Audiencia del 13 de abril de 2023.

El señor Ismael Espitaleta Arrieta rindió testimonio y señaló que fungió como docente de la Universidad Tecnar, a donde s e acercó el disciplinado para averiguar sobre el caso de la inconforme, y allí le informó sobre la situación académica de esta, quien fue su estudiante e interpuso varias acciones judiciales debido a que reprobó en dos oportunidades la materia de derecho q ue él dictaba, por lo que se consideró la posibilidad de expulsarla de la institución ; agregó que le manifestó al disciplinado que la quejosa no tenía la posibilidad de continuar en el centro educativo.

En proveído del 16 de mayo de 2023 , el Magistrado ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el doctor CEBALLOS PACCINI . Decisión que fue apelada y remitida en el efecto suspensivo ante esta Corporación, que mediante proveído del 16 de agosto de 202311, resolvió revocar la decisión del a quo, para que, en su lugar, se continuara con la actuación disciplinaria y se valorara de forma minuciosa, si en efecto el encartado pudo incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria al no promover la acción judicial para la que fue cont ratado, ni informar a su cliente que de acuerdo con las averiguaciones que efectuó, no había posibilidad de demandar a la Universidad Tecnar.

11Archivo virtual 02 de la carpeta denominada “02SegundaInstancia”.A 13730

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demandar a la Universidad Tecnar.

11Archivo virtual 02 de la carpeta denominada “02SegundaInstancia”.A 13730

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Por auto del 26 de enero de 2024 12, el a quo ordenó obedece r y cumplir lo resuelto por el Superior y fijó el 20 de febrero de 2024 a las 11:00 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional; pero no se celebró por la inasistencia del disciplinable 13, por lo que mediante auto del 15 de abril del 2024 14 lo declaró persona asenté y designó como defenso r de oficio al abogado Fernando Luna Salas y fijó el 15 de mayo siguiente a las 2:00 pm., para celebrar la audiencia.

  • Audiencia del 15 de mayo de 2024.

El Magistrado realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera:

Primer cargo.

Imputación fáctica. De conformidad con las pruebas que obraban en el expediente quedó demostrado que el doctor CEBALLOS PACCINI dejó de hacer oportunamente las diligencias p ropias de la actuación profesional, pues pese a que la señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas le otorgó poder para que iniciara proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Universidad Tecnológica Antonio de Arévaloprofesional, pues pese a que la señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas le otorgó poder para que iniciara proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Universidad Tecnológica Antonio de ArévaloUnitecnar-, no presentó la demanda.

Imputación jurídica: Presunta infracción del de ber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada

12Archivo virtual 042 ibidem. 13Archivo virtual 046 ibidem. 14Archivo virtual 049 ibidem.A 13730

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en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Segundo cargo.

Imputación fáctica. Del escrito de queja y a partir de la ampliación realizada por la inconforme, se acreditó que “esta nunca fue informada acerca de la no presentación de la demanda o del resultado del análisis de su caso, y dentro del proceso no aparece acreditado que el profesional hubiese informado a su cliente, sobre lo que él consideraba fue el resultado de su clínica jurídica”15

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en literal c) del numeral 18º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en literal c) del numeral 18º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

En memorial del 12 de junio de 20 2416 el disciplinado solicitó que se decretara la nulidad del proceso a partir del auto que convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de febrero de 2024, por indebida notificación y, consecuente vulneración del derecho al debido proceso y defensa; para ello, invocó las causales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de juzgamiento.

15Récord 0:08:22 del archivo virtual 052 ibidem. 16Archivo virtual 071 ibidem.A 13730

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La referida diligencia se celebró en sesiones del 13 de junio 17 y 21 de agosto de 202418.

En la primera sesión, el Magistrado aclaró al dis ciplinado que de conformidad con el parágrafo 3 ° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, las nulidades planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentenc ia. A solicitud del encartado la audiencia se suspendió.

2007, las nulidades planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentenc ia. A solicitud del encartado la audiencia se suspendió.

En la segunda sesión, la inconforme fue escuchada nuevamente en ampliación de queja y al ser interrogada por el inculpado señaló que acudió a los servicios de este como abogado no por amistad, pero con posterioridad a que le otorgara poder para que demandara a Unitecnar “se perdió” . Negó haber declarado al periódico El Universal que contrató un abogado en el año 2022 para demandar a la universidad y que este le cobró $4’000.000.

Acto seguido el disciplinado presentó alegatos de conclusión y señaló que con las pruebas que obran en el expediente quedó demostrado que hizo “una clínica jurídica de toda la documentación aportada por la señora Rudy Arbeláez”, se dirigió a las instalaciones de la Universidad Unitecnar, donde fue atendido por Ismael Espitaleta, quien le indicó que la quejosa perdió 2 veces la materia de derecho penal y, el reglamento de la institución , no le permitía repetirla para poder graduarse; entonces, no era un error en el sistema y él no podía darle a su cliente una falsa expectativa , pero sí la acompañó a un a

17Archivo virtual 072 y 073 ibidem. 18Archivo virtual 095 y 096 ibidem.A 13730

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18Archivo virtual 095 y 096 ibidem.A 13730

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emisora para que diera a conocer la queja que tenía contra la universidad.

Sostuvo que la quejosa le entregó un abono de honorarios por $700.000 para representarla ante Unitecnar, pero no para demandar a esa institución educativa , pues la tarifa de Conalbos para un proceso de responsabilidad civil extracontractual , era superior a ese monto. Adicionalmente, con posterioridad a la pandemia , la inconforme no lo buscó y él tampoco le dijo “vamos a demandar”, porque el estudio que hizo de los documentos que le fueron entregados, arrojó como resultado la inviabilidad para iniciar el trámite judicial ; además, la lógica indicaba q ue si estuviera pendiente alguna gestión aquella hubiera sido insistente. Agregó que en el sub lite se configuró una duda razonable la cual debía ser absuelta a su favor.

DEL PROVEÍDO APELADO

Mediante sentencia proferida del 29 de noviembre de 2024 la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI , con SUSPENSIÓN de (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera

Judicial de Bolívar, resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI , con SUSPENSIÓN de (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en las faltas del numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10º y literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem.

En primer lugar, el a quo negó la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado, al considerar que el derecho de defensa de este no se vio afectado como producto de una supuesta indebida notificación, pues era evidente que sabía de la existencia del proceso disciplinario, tuvo los medios para enterarse debidamente de la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de febrero de 2024 y de laA 13730

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publicación del Edicto ; adicionalmente, le fue permitido ejercer el derecho de contradicción, pues interrogó a la quejosa, aportó pruebas y presentó alegatos de conclusión.

De la falt a establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta

y presentó alegatos de conclusión.

De la falt a establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta que el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a la que se comprom etió, pues pese a que la señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas le otorgó poder para “iniciar y llevar hasta su terminación Demanda de Responsabilidad Civil Contractual en con tra de la Universidad Tecnológica Antonio De Arévalo Tecnar”, no presentó la demanda.

Refirió que cuando el abogado asumió los compromisos profesionales, se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir la gestión a él encomendada, y cobró a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asun to a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo, por tanto, cuando el litigante se apartó injustificadamente de esos deberes, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

Adujo que la señora Rudy Emirsa Arbeláez Varga s contrató al disciplinado en febrero de 2020 para esa gestión y aunque planteó en la versión libre (como medio de defensa), que solo se comprometió con su cliente para presentar una reclamación de carácter administrativo ante la universidad y acompañarla a unas entrevistasA 13730

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radiales, era evidente que él mismo redactó el poder.

Adicionalmente, si el profesional consideró que no era factible iniciar el proceso lo propio era renunciar al mandato , pero no obraba en el averiguatorio prueba siquiera sumaria de que tuviera esa intensión, y el deber de actuar con celosa diligencia le exigía emprender las gestiones necesarias para llevar ante los jueces la causa jurídica a la que se comprometió, no esperar que su cliente lo buscara.

Por lo anterior, consideró que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues con su comportamiento omisivo, desconoci ó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

De la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo que con la queja ampliada por la señora Arbeláez Vargas se demostró que el profesional del derecho no le informó a esta el resultado de la “ clínica jurídica” en la que determinó la inviabilidad de la presentación de la demanda ; y tampoco se encontraba acreditado que hubiere informado con veracidad “sobre la no presentación de la demanda”.

esta el resultado de la “ clínica jurídica” en la que determinó la inviabilidad de la presentación de la demanda ; y tampoco se encontraba acreditado que hubiere informado con veracidad “sobre la no presentación de la demanda”.

Por lo anterior, concluyó q ue el profesional del derecho incurrió en la falta endilgada y quebrantó el deber de informar con veracidad, las incidencias del encargo profesional asumido; además “conoció y quisoA 13730

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materializar la conducta sancionable, situación suficiente para acreditar el carácter doloso de la misma y, por consiguiente, justificar el reproche disciplinario”.

Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró:

“a) En el presente asunto se reprocha la conducta del Abogado por la incursión en una falta disciplinaria de carácter culposo, lo anterior debido a que actuó con negligencia y desidia en la gestión que le fue confiada. Su omisión consistió en dejar de hacer oportunamente, la gestión para la que fue contratado, hecho que conllevó a que le restara importancia al cumplimiento de los deberes que le son impuestos (…) en consecuencia, el Abogado por su omisión propició que la demanda no fuera subsanada. b) Se reprocha por

contratado, hecho que conllevó a que le restara importancia al cumplimiento de los deberes que le son impuestos (…) en consecuencia, el Abogado por su omisión propició que la demanda no fuera subsanada. b) Se reprocha por lo anterior su comportamiento desidioso, pues optó por dejar de hacer l a gestión para la que le fue conferido poder, estando habilitado para actuar decidió dejar de hacerlo y no renunció al mandato. c) Fue total el aband ono del Abogado en el asunto, que se destaca que su cliente tuvo que conseguir otro profesional del derecho para continuar con sus pretensiones. d) No se acreditó que en el plenario obrara alguna causal que justificara su inactividad. e) En su desarrollo profesional imperó su conducta omisiva. f) Es notorio que no informó al cliente sobre la no presentación de la demanda. g) En este caso, existen circunstancias de agravación respecto de la falta endilgada, existió un concurso material de conductas. h) No re gistra antecedentes el disciplinable”.

Por la anterior, consideró que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LA APELACIÓN

La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 11 deA 13730

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febrero de 2025 19-; ante lo cual, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 14 de febrero de 202520, por el mismo medio, así:

  1. Persiste la nulidad que fue invocada en primera instancia, con fundamento en lo señalado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., por el desconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso.

Señaló que el correo que fue enviado para notificarle la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de febrero de 2024, no llegó a su bandeja de entrada sino a la de correos no deseados; razón por la cual, solo se enteró de esa decisión hasta el 28 de feb rero de esa data; adicionalmente, e l 5 de marzo de 2024 , la Secretaría de la Comisión Seccional de disciplina judicial de Bolívar , fijó edicto emplazatorio para enterarlo de la audiencia sin agotar todos los medios posibles, aun cuando esa forma de notificación era subsidiaria.

Refirió que mediante auto del 15 de abril de 2024 , fue declarado persona ausente y se fijó el 15 de mayo siguiente, para celebrar la audiencia; no obstante, de esa decisión tampoco se enteró porque el buzón de su correo electrónico se encontraba lleno para ese día, según se observaba en la constancia de envío y no recibió las

audiencia; no obstante, de esa decisión tampoco se enteró porque el buzón de su correo electrónico se encontraba lleno para ese día, según se observaba en la constancia de envío y no recibió las comunicaciones físicas que le fue ron enviad as; además, no se cumplieron los requisitos para declararlo persona ausente , esto es, agotar todos los medios con que se contaba par a ubicarlo y, el defensor de oficio Fernando Luna Salas , tampoco lo contactó, pese a

19Archivo virtual 103 ibidem. 20Archivo virtual 105 y 106 ibidem.A 13730

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que contaba con su s datos y n o ejerció en debida forma la defensa técnica.

Finalmente, señaló que no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas testimoniales que le habrían permitido ejercer el derecho de defensa de manera idónea.

  1. No incurrió en las faltas establecidas en el lite ral d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, s ostuvo que no fue contratado por la quejosa para presentar demanda de responsabilidad civil extracontr actual contra Unitecnar, sino únicamente le pagaron honorarios para hacer un

2007, s ostuvo que no fue contratado por la quejosa para presentar demanda de responsabilidad civil extracontr actual contra Unitecnar, sino únicamente le pagaron honorarios para hacer un acompañamiento a la emisora donde aquella rendiría unas declaraciones y, para hacer la clínica jurídica, investigación y revisión del caso , tal como lo decía el recibo de pago del dinero que le fue entregado y, eso fue lo que hizo, por esto , no se podía tener como prueba el poder aportado por la quejosa. Aseguró que luego de revisar la documentación que le fue entregada y de lo afirmado por Ismael Espitaleta y Erick Urueta, preside nte de la veeduría VEJUCA, en el sentido de que el reglamento no permitía que la inconforme repitiera la materia que perdió, él consideró que no era viable presentar la demanda, pues d e ser así , le crearía a esta una falsa expectativa.

Respecto de la fal ta del literal d) del artículo 34 ibidem, señaló que con su “ declaración de la etapa inicial” y demás pruebas como elA 13730

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202201036 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÒN

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recibo de pago de honorarios aportado por la quejosa Rudy Arbeláez, se demostró que le manifestó, preciso e informó a esta , que no era viable presentar la demanda porque el reglamento vigente para ese

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recibo de pago de honorarios aportado por la quejosa Rudy Arbeláez, se demostró que le manifestó, preciso e informó a esta , que no era viable presentar la demanda porque el reglamento vigente para ese momento de la universidad, imp edía graduarla . Adicionalmente, no estaba obligado a informar que no presentaría la demanda, pues no fue contratado para eso y , por dicha razón, la inconforme no l o contactó durante 2 años , ya que no esperaba que se adelantara esa gestión.

  1. indebida valoración probatoria, por lo que debió aplicarse el principio de presunción de

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