🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020220104702

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220104702
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12924

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2022 01047 02 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, que declaró a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA responsable de la fa lta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y l a sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

HECHOS La génesis de la prese nte diligencia se remite a la queja presentada por el señor William Javier Triviño Camacho en contra de la abogada

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2

A - 12924 YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, alegando que el 10 de agosto de 2015 le otorgó poder para tramitar una audiencia de conciliación ante el Cent ro Internacional de Arbitraje y Conciliación del Caribe – COMFENALCO. Su objetivo era convocar a la empresa de transportes Sánchez Polo S.A. y buscar un acuerdo extrajudicial por los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito el 8 de diciembre de 2013 . También afirmó que ese mismo día le confirió poder para gestionar ante el SOAT la reclamación de la póliza N° 1329 -266476851 y, posteriormente, el 3 de diciembre de 2015, le otorgó otro poder para tramitar una reclamación administrativa ante Liberty Segu ros S.A. por los daños ocasionados en el accidente.

El quejoso aseguró que acordó verbalmente con la abogada el pago de honorarios por cada trámite, entregándole un adelanto del dinero pactado. Sin embargo, a pesar de múltiples intentos de comunicación, la abogada solo le informaba que aún no se lograba un acuerdo con las

honorarios por cada trámite, entregándole un adelanto del dinero pactado. Sin embargo, a pesar de múltiples intentos de comunicación, la abogada solo le informaba que aún no se lograba un acuerdo con las aseguradoras debido a las bajas ofertas recibidas. Finalmente, manifestó que llevaba varios años sin recibir información sobre sus solicitudes, ya que la abogada no respondía sus llamadas ni mensajes3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 519850 acreditó que la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1102812584 es portadora de la tarje ta profesional No. 207150 del Consejo Superior de la Judicatura4.

2 Sala Dual integrada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Jorge Andrés Rojas Urrea. 3 01Demanda 4 04CertificadoVigenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

3

A - 12924 El magistrado de primera instancia mediante auto del 5 de septiembre de 2022 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, para lo cual fue notificad a en debida forma6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 19 de

ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, para lo cual fue notificad a en debida forma6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 19 de septiembre de 2022 7, 23 de marzo de 2023 8, 27 de abril de 2023 9, 10 de mayo de 202310 y 30 de junio de 202311 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

La abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA le confirió poder al profesional Uriel Ángel Pérez Márquez para que la representara en las diligencias propias de la actuación disciplinaria12

El señor William Javier Triviño Camacho 13 manifestó que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó perjuicios económicos, físicos y morales, por tal razón le confirió poder a la abogada para que realizara diferentes trámites con el o bjetivo de reclamar ante las aseguradoras Liberty Seguros y Seguros del Estado indemnizaciones por lo sucedido. Sin embargo, la abogada no le ha dado razón de los asuntos, se desconoce si ha cobrado los dineros, manifestó que se esconde, apagó el celular y no lo atiende en la oficina ni en el lugar de su residencia, por lo tanto, no tiene conocimiento del estado de los procesos encomendados. Por último, agregó que contrató a otro abogado quien

5 0 03AutoAperturaInvestigacion 6 09AutoReprograma 7 06Audiencia19Septiembre(inasistencia) 8 10AudienciaDePruebas23Marzo2023 9 16AudienciaDePruebas27DeAbril2023

5 0 03AutoAperturaInvestigacion 6 09AutoReprograma 7 06Audiencia19Septiembre(inasistencia) 8 10AudienciaDePruebas23Marzo2023 9 16AudienciaDePruebas27DeAbril2023 10 19AudienciaDePruebas10Mayo2023 11 31AudienciaDePruebas30Junio2023 12 31AudienciaDePruebas30Junio2023 13 10.AudienciaDePruebas23Marzo2023 Minuto 20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4

A - 12924 realizó la búsqueda de procesos en los juzgados y le confirmó qu e no existía ninguno donde el quejoso figure como demandante.

La magistrada de primera instancia dentro de la etapa probatoria ordenó:

  • Requerir a la aseguradora Liberty Seguros S.A para que inform ara si había un reconocimiento económico con ocasión del s iniestro de que da cuenta el informe policial de accidente de tránsito que vincula al

señor William Javier Triviño Camacho.

  • Ofició al área de reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad de Cartagena y la ciudad de Barranquilla o para que certifi cara si desde el año 2015 o hasta la fecha había sido radicado un proceso donde figure como demandante el señor William Javier Triviño Camacho.
  • Ofició al Centro Internacional de Arbitraje y Conciliación del Caribe COMFENALCO de Cartagena para que señal ara si des de el mes de

como demandante el señor William Javier Triviño Camacho.

  • Ofició al Centro Internacional de Arbitraje y Conciliación del Caribe COMFENALCO de Cartagena para que señal ara si des de el mes de agosto del 2015 hasta la fecha ha sido radicada una solicitud de conciliación.
  • Ofició al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para que remit iera copia integral del expediente

130014105002200033400.

  • Ofició a Seguros del Estado para que informe si ante esa entidad se ha realizado alguna reclamación correspondiente con la póliza número

1329-266476851

  • Oficio a la empresa de transporte Sánchez Polo S.A para que informara si con ocasión de los hechos relacionados co n el accidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

A - 12924 de tránsito que vincula al vehículo tractomula de placa SOR 557, en el que al parecer resultó lesionado el señor William Javier Triviño Camacho se ha bía adelantado algún trámite de conciliación judicial o de cualquier otra naturaleza en virtud de la cual habían sido requeridos para el pago de una indemnización en favor del señor Triviño Camacho.

  • Ofició a la aseguradora Seguros Bolívar para que informe si ante esa entidad se ha presentado alguna reclamación vinculada con la póliza 107561184802 que , al parecer , para el 08 de diciembre de 2013 amparaba el vehículo de placas SOR 557.

entidad se ha presentado alguna reclamación vinculada con la póliza 107561184802 que , al parecer , para el 08 de diciembre de 2013 amparaba el vehículo de placas SOR 557.

El 30 de junio de 2023 14 manifestó que, no exist ían elementos para atribuir responsabilidad disciplinaria por falta a la honradez en contra de la investigada por una presunta apropiación de dineros reconocidos, y en consecuencia se ordenó la terminación anticipada de la actuación en favor de la profesional, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Por otro lado, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la suscripción del poder que le otorgó el quejoso a la abogada para adelantar un trámite administrativo ante Liberty Seguros y reclamación de SOAT, adicionalmente porque haya aceptado el poder y no se encon traba capacitada para adelantar el trabajo encomendado teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 3 de diciembre de 2015.

Finalmente, en esta etapa se formularon cargos en contra de la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA , el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la

14 2022-1047 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS 30Junio2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

A - 12924 falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación:

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En criterio de la primera instancia, la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA es presuntamente responsable de la falta señalada ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como quiera que fue contratada por el señor William Javier Triviño Camacho para que, desde el día 10 de agosto de 2015, promoviera un tr ámite conciliatorio con la empresa Transportes Sánchez Polo, sin embargo, ese trámite nunca se adelantó.

Con el comportamiento mencionado podría constituir una desatención

2015, promoviera un tr ámite conciliatorio con la empresa Transportes Sánchez Polo, sin embargo, ese trámite nunca se adelantó.

Con el comportamiento mencionado podría constituir una desatención del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respon sabilidad disciplinaria a título de culpa porque su comportamiento fue negligente debido a que dejó de desplegar la actuación profesional que requería su cliente para reclamar losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

A - 12924 perjuicios económicos causados por el accidente de tránsito del que fue víctima.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días 26 de febrero de 2024 y 7 de marzo de 2024 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

La abogada afirmó que el quejoso omitió detalles relevantes sobre su relación y solo presentó hechos que pare cían implicar una falta disciplinaria. Explicó que conoció a William Javier Triviño Camacho en 2015 a través de un amigo en común y sostuvo reuniones con él para discutir su accidente de tránsito ocurrido en 2013. Durante estos encuentros, le indicó que su caso requería acciones separadas en las jurisdicciones civil y laboral. Según su relato, proyectó un poder el 3 de agosto de 2015, pero no lo firmó porque Triviño Camacho no tenía los recursos necesarios para costear la conciliación prejudicial, requisito obligatorio antes de presentar la demanda civil. Alegó que no podía

agosto de 2015, pero no lo firmó porque Triviño Camacho no tenía los recursos necesarios para costear la conciliación prejudicial, requisito obligatorio antes de presentar la demanda civil. Alegó que no podía adelantar la gestión sin dicho pago y que nunca pactó honorarios por esa labor.

El apoderado de la investigada sostuvo que, con base en el material probatorio, debía declararse la inocen cia de la jurista ya que nunca se materializó el mandato entre ella y el quejoso. Argumentó que, si bien se proyectó un poder, este no fue firmado ni se estableció contractualmente la obligación de asumir costos relacionados con la gestión jurídica. Afirmó que, en ausencia de un vínculo abogado-cliente formalizado, no podía atribuírsele responsabilidad por la falta de avance en el proceso, y que la carga de propiciar las condiciones necesarias para la conciliación recaía exclusivamente en el quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

A - 12924

Mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en conco rdancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y l a sancionó con

YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en conco rdancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y l a sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

La primera instancia tuvo certeza de que el señor William Javier Triviño Camacho otorgó poder a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA el 10 de agosto de 2015, con el propósito de adelantar una audiencia de conciliación extrajudicial derivada del accidente ocurrido con la empresa Transporte Sánchez Polo S.A., “para agotar el requisito de procedibilidad ante esta entidad .” En consecuencia, se entendió, en primer lugar, que la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación pudo haber sido presentada en cualquier momento. Asimismo, se constató que no existía renuncia al poder, por lo que no era procedente determinar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en relación con esta conducta.

Por otra parte, la primera instancia concluyó que la abogada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En efecto, le correspondía radicar ante el Centro de Conciliación “Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco” la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho a favor del señor William Javier Triviño Camacho contra la empresa Transporte Sánchez Polo S.A. y asi obtener un reconocimiento económico, s in embargo, la

audiencia de conciliación extrajudicial en derecho a favor del señor William Javier Triviño Camacho contra la empresa Transporte Sánchez Polo S.A. y asi obtener un reconocimiento económico, s in embargo, la profesional no llevó a cabo dicha gestión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

A - 12924

Asimismo, la primera instancia determinó que la conducta de la abogada vulneró su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, el cual consistía en promover de manera oportuna la conciliación en favor de su cliente. No obstante, la togada no realizó ninguna actuación ni ante la empresa Transporte Sánchez Polo S.A. ni ante un centro de conciliación. Además, se desvirtuó su argumento de que el mandato no se materializó debido a la f alta de acuerdo sobre los honorarios, pues las pruebas documentales incorporadas y valoradas en el proceso desestimaron dicha alegación exculpatoria.

La conducta fue calificada como culposa, dado que la profesional actuó con negligencia, pues su falta de diligencia impidió el adecuado ejercicio del encargo conferido por su cliente.

Al momento de dosificar la sanción, se aplicaron los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, la primera instancia consideró que se causó un perjuicio al señor William Javier Triviño Camacho, quien buscaba obtener oportunamente un reconocimiento económico derivado del accidente.

sentido, la primera instancia consideró que se causó un perjuicio al señor William Javier Triviño Camacho, quien buscaba obtener oportunamente un reconocimiento económico derivado del accidente. Por lo tanto, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

A - 12924 Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 10 de julio de 2024 15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el apoderado de la disciplinada el 17 de julio de 2024 formuló recurso de apelación y señaló:16

  • La acción disciplinaria debía estar prescrita, ya que el poder se otorgó en 2015 y la Ley 1123 de 2007 establece que la acción prescribe en cinco años, por lo tanto, no es procedente determinar que existió responsabilidad disciplinaria.
  • Argumento que existió atipicidad en la conducta ya que no se adelantó la solicitud de la gestión , porque no le proporcionaron los recursos económicos a s u prohijada, por lo tanto, cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instancia.
  • Señaló que la sanción se encuentra desproporcionada ya que se impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión y no se

valoración probatoria realizada por la primera instancia.

  • Señaló que la sanción se encuentra desproporcionada ya que se impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión y no se evidenció un perjuicio al señor William Triviño.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 13 de agosto de 202417.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

15 0062ComunicaFijaciónEdicto

16 65RecursoApelación20240717COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

A - 12924 Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de

que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará tras lado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del

17 001Acta13001110200020220104702COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

12

A - 12924 recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

12

A - 12924 recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apoderado de la disciplinada, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:

Sostuvo el apelante que la acción disciplinaria en contra de su prohijada se encuentra prescrita teniendo en cuenta que el poder se otorgó en el año 2015 y que han trascurrido mas de cinco (5) años.

Es importa nte aclarar que, si bien el poder otorgado por el señor William Javier Triviño Camacho a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA data del 8 de agosto de 2015, en ningún momento ha existido renuncia expresa o tácita por parte de la profesional del

William Javier Triviño Camacho a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA data del 8 de agosto de 2015, en ningún momento ha existido renuncia expresa o tácita por parte de la profesional del derecho. En virtud del principio de continuidad del mandato de acuerdo con los artículos 2142 y 2189 del Código Civil Colombiano, la relación jurídica entre el mandante y la mandataria se mantuvo vigente hasta que el quejoso optó por presentar la queja disciplina ria el 16 de agosto de 2022 ante la inactividad de la profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

13

A - 12924

El término de prescripción de la acción disciplinaria puede activarse a partir de la terminación del vínculo profesional, ya sea por renuncia, revocatoria del poder o por la imposibilidad de adelantar la gestión encomendada. En este caso, ninguna de estas circunstancias se configuró, ya que la abogada seguía facultada para actuar y, de hecho, nunca informó a su cliente sobre la imposibilidad de continuar con el trámite o que podía acudir a otro abogado lo que evidencia su falta de diligencia en el ejercicio de la profesión.

Asimismo, el apelante debe considerar que el reproche disciplinario formulado en primera instancia no se derivó de la inactividad frente a una acción judicial, sino de l a omisión en la promoción de la conciliación extrajudicial con la empresa Transportes Sánchez Polo

Asimismo, el apelante debe considerar que el reproche disciplinario formulado en primera instancia no se derivó de la inactividad frente a una acción judicial, sino de l a omisión en la promoción de la conciliación extrajudicial con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., trámite que podia ser beneficioso para su cliente si se lograba un acuerdo económico antes de una eventual acción judicial.

En este sentido, es irrele vante argumentar la prescripción, puesto que la conciliación no está sujeta a un plazo específico para su realización, lo que reafirma que la abogada seguía en la obligación de gestionar dicha diligencia en favor del señor William.

Además, debe resaltarse que el poder conferido por el señor William Javier Triviño Camacho tenía un objeto claro y específico: promover la conciliación extrajudicial con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A.

PODER SUSCRITOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 12924

Por lo tanto, no ha operado la prescripción alegada por el apelante, y la abogada seguía facultada y en la obligación de adelantar la conciliación en cualquier momento, por lo que su inactividad constituye una infracción disciplinaria conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al segundo argumento expuesto por la apelante, esta Comisión encuentra plenamente acreditado que la abogada YUCELIS PATRICIA

infracción disciplinaria conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al segundo argumento expuesto por la apelante, esta Comisión encuentra plenamente acreditado que la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA fue contratada por el señor William Javier Triviño Camacho con el fin de promover una audiencia de conciliación con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. , para lo cual le fue otorgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 12924 poder el 3 de agosto de 2015 . No obstante, la profesional omitió el cumplimiento de su deber, pues no adelantó gestión alguna en favor de su cliente, lo que se encuentra demostrado con pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario.

En efecto, las siguientes pruebas confirman la responsabilidad disciplinaria de la investigada:

1. Poder otorgado por el señor William Javier Triviño Camacho a la profesional con fecha 3 de agosto de 2015, exclusivamente para gestionar la conciliación. Este documento prueba la existencia del mandato y la obligación de la abogada de adelantar la diligencia encomendada 18.

2. Respuesta de la directora del Consultorio Jurídico y Centro d e Conciliación - Comfenalco, en la que se certifica que no se ha radicado ninguna solicitud de conciliación a nombre del señor

William Javier Triviño Camacho19.

2. Respuesta de la directora del Consultorio Jurídico y Centro d e Conciliación - Comfenalco, en la que se certifica que no se ha radicado ninguna solicitud de conciliación a nombre del señor

William Javier Triviño Camacho19.

3. Respuesta de Transportes Sánchez Polo S.A., con fecha del 23 de mayo de 2023 , en la que la emp resa confirma que no se ha adelantado ningún trámite de conciliación judicial o extrajudicial con el señor William Javier Triviño Camacho , ni se ha realizado ningún tipo de pago en su favor por concepto de indemnización derivada de un accidente de tránsito20.

4. Respuestas a los derechos de petición presentados por el señor William Javier Triviño Camacho los días 19 de febrero de 2020 y

18 01 demanda folio 6 19 25RtaCentroConciliaciónComfenalco 20 27RespuestaTransportesSánchezPoloS.A.20230523COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 13001110200020220104702

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

16

A - 12924 27 de marzo de 2021, dirigidos a Transportes Sánchez Polo S.A., en los que la empresa ratifica que la abogada Yucelis Patrici a Garrido Ochoa nunca realizó ninguna diligencia o solicitud en representación de su cliente21.

5. El señor William Javier Triviño Camacho 22 en ampliación de queja fue enfático en manifestar que habían llegado a un acuerdo con la abogada para que adelantara la gestión de conciliación, sin

representación de su cliente21.

5. El señor William Javier Triviño Camacho 22 en ampliación de queja fue enfático en manifestar que habían llegado a un acuerdo con la abogada para que adelantara la gestión de conciliación, sin embargo, no lo hizo ni le informó nada al respecto.

Del análisis conjunto de estas pruebas, se observa que se incumplió con el compromiso adquirido con su cliente pues nunca promovió la conciliación ni realizó ningún tipo de acercamiento con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A.

Asimismo, el argumento de la investigada respecto a la supuesta falta de recursos o pago de honorarios carece de sustento , pues en el expediente no obra prueba alguna de que la profesional haya solicitado formalmente a su cliente los recursos necesarios para la conciliación o que haya informado de manera clara su intención de no continuar con la gestión. Por el contrario, el poder seguía vigente , al punto de que en los años 2020 y 2021, el señor William Javier Triviño Camacho realizó solicitudes ante la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. para verificar s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...