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CNDJ - F13001110200020220104901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220104901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12691

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2022 01049 01

Aprobado según acta n.º 022 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon contra la sentencia del 17 de julio de 2023 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 11.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y le impuso

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en sala con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.

de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en sala con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.

Criterio normativo: Numeral 2.º del artículo 3 6 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Indebida valoración de la prueba testimonial – atipicidad – Enfoque diferencial de género.A12691

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sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) SMLMV.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL

ABOGADO DISCIPLINABLE

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon aceptó la gestión profesional encomendada por la señora Camila3 al quejoso, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado nro. 202000076 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sin contar con renuncia, paz y salv o, autorización o justificación.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada el día 30 de agosto de 2022 por el señor Álvaro Méndez Rosario4 en contra del abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada el día 30 de agosto de 2022 por el señor Álvaro Méndez Rosario4 en contra del abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

3.2. Luego del reparto 5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado instructor7, mediante auto del 31 de agosto

3 En relación con el uso de nombres ficticios en las providencias judiciales para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad, es posible consultar los autos aprobados el 18 de septiembre y 23 de octubre de 2024. Radicación n.º 180012502000 2021 00094 01 y 680012502000 2022 00193 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 49 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 51 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Orlando Díaz Atehortúa.A12691

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de 20228, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon y fijó el 5 de octubre de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación

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de 20228, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon y fijó el 5 de octubre de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.3. Seguidamente, el auto de apertura f ue comunicado al abogado investigado por oficios del 13 de septiembre de 2022 al domicilio registrado en el RNA9. Asimismo, se le notificó por canales electrónicos, como también se hizo respecto de la representante del Ministerio Público, mensaje de datos del 13 de septiembre de 2022 10. Adicionalmente, se publicó edicto emplazatorio el día 20 de septiembre de 202211.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, a saber:

  • Diligencia del 5 de octubre de 2022 12: oportunidad en la cual el quejoso realizó ampliación y ratificación de queja, el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron unas pruebas.
  • Diligencia del 23 de enero de 2023 13: oportunidad en la cual se escuchó en testimonio a los señores Hilda Arrieta Vargas y Camila y, se decretaron otras pruebas.

8 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 55 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 61 – 63 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 57 - 72 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 57 - 72 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 73 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 75 - 76 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 105 - 107 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12691

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  • Diligencia del 21 de febrero de 2023 14: cuando se escuchó en testimonio al señor Ronald Bonfante Franco.
  • Diligencia del 23 de ma rzo de 2023 15: oportunidad en la cual se escuchó en testimonio a los señores María Peñaranda Sarmiento, Alexander Reyes Anaya, se realizó la calificación jurídica de la actuación y se decretaron nuevas pruebas.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Copia del expediente laboral identificado con radicado nro. 2020-00076 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

II. Ampliación de queja.

III. Testimonios de los señores Hilda Arrieta Vargas, Ronald Bonfante

Franco, Alexander Reyes Anaya, Camila, María Peñaranda Sarmiento.

IV. Antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

III. Testimonios de los señores Hilda Arrieta Vargas, Ronald Bonfante

Franco, Alexander Reyes Anaya, Camila, María Peñaranda Sarmiento.

IV. Antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

3.5. La calificación jurídica de la actuación por parte del magistrado instructor, se realizó en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó que, presuntamente, aceptó la gestión profesional encomendada por la señora Camila al quejoso dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado nro. 2020-00076 adelantado ante el Juzgado

14 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 130 - 131 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 156 – 158 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12691

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Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sin contar con renuncia, paz y salvo, autorización o justificación.

Imputación jurídica: La pri mera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el profesional del derecho, presuntamente, habría incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, así como a la infracción del deber consagrado en el numeral 11.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, así como a la infracción del deber consagrado en el numeral 11.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

3.6. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo durante los días 24 de mayo de 2023 16 y 9 de junio de 2023 17, en las cuales se escuchó en diligencia de testimonio a l a señora Camila y el investigado expuso sus alegatos de conclusión, respectivamente.

3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió la sentencia el día 17 de julio de 2023 18, siendo notificada por correo electrónico al disciplinable, su defensor de confianza, al quejoso y a la representante del Ministerio Público el día 17 de agosto de 2023 19. Asimismo, se publicó edicto el día 24 de agosto de 202320.

16 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 184 – 186 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 197 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 198 - 213 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 214 - 219 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 229 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12691

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instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 229 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12691

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3.8. Finalmente, el día 23 de agosto de 2023 el disciplinable interpuso el recurso de apelación 21, el cual fue concedido por auto del 5 de septiembre de 202322.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) SMLMV.

En punto de la tipicidad, señaló que, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, en particular a los referidos al expediente identificado con radicado nro. 2020-00076 y las pruebas testimoniales, estaba acreditado que el disciplinable aceptó la gestión profesional que inicialmente fue encomendada por la señora Camila al quejoso, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado nro. 2020 -00076 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sin contar con renuncia, paz y salvo, autorización o justificación.

Además, indicó que se probó que el disciplinable había aceptado la gestión a sabiendas que se le había encomendado al abogado Álvaro

sin contar con renuncia, paz y salvo, autorización o justificación.

Además, indicó que se probó que el disciplinable había aceptado la gestión a sabiendas que se le había encomendado al abogado Álvaro Méndez Rosario, en tanto, conforme al expediente del proceso laboral aquél había participado en audiencia del 25 de agosto de 2022 programada por el despacho judicial de conocimiento y radicó el memorial de otorgamiento de poder el día 13 de mayo de 2022

21 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folios 220 - 228 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado 01.CuadernoPrincipal.pdf, folio 230 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12691

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Adicionalmente, consideró que el disciplinable no podía, sin incursionar en la falta disciplinaria analizada, aceptar la gestión cuando el mismo había señalado que entabló una conversión con el quejoso para tratar lo relacionado con los honorarios de este último y que en esa misma conversación aquél había reconocido la gest ión del quejoso en el proceso laboral. Además, que desde la fecha en que la señora Camila había radicado el memorial de revocatoria del poder y la radicación del nuevo poder solo transcurrieron doce (12) días.

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la conducta del abogado investigado no se encontraba justificada

nuevo poder solo transcurrieron doce (12) días.

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la conducta del abogado investigado no se encontraba justificada y, por tanto, con su comportamiento quebrantó el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinable «cuando aceptó la situación que le estaba planteando la señora Camila y su familia, debió de anticiparse y obligar a su mandataria a que le pidiera el paz y salvo al hoy quejoso, para evitar problemas» por lo que «no debió aceptar esa gestión, sin que mediara una renuncia, un paz y salvo, una autorización del colega remplazado o que se justificara esa sustitución».

A su turno, en cuanto al análisis de las pruebas testimoniales indicó lo siguiente:

[…] Para este asunto, es claro que la señora Camila, ese 26 de abril de 2022, manifestó: "Mi decisión se fundamenta en el interés de mi apoderado, para brindarme información sobre el proceso y la dificultad para establecer comunicación con él. No es de recibo para esta Magistratura, que se diga, por la señ ora Peñaranda de Sarmiento, que no solo le revocó el poder a Méndez Rosario, por la falta de información sobre el asunto e indiligencia, (situación que fue desvirtuada por el mismo doctor Maldonado Marimon), sino también por un trato humillante, degradante y vulgar. No es posible atender la ampliación de la señora vista, cuando en fecha 24 de marzo de 2023, afirmó que no solo se trataba de palabrasA12691

sino también por un trato humillante, degradante y vulgar. No es posible atender la ampliación de la señora vista, cuando en fecha 24 de marzo de 2023, afirmó que no solo se trataba de palabrasA12691

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groseras, sino también por el maltrato que le hizo cuando iba a su oficina, que eso era como un circo y que el caso lo tomaba como una burla. Atendiendo la sana crítica del testimonio, no es verosímil esta declaración de la señora ya enunciada.

[…]

No son de recibo para la Sala, las frases grandilocuentes del señor Reyes, cuando señaló bajo la gravedad de juramento, unas palabras fuera de todo contexto y unas palabras, en extremo impropias, cuando mencionó por ejemplo: "él le decía que mi suegro que tenía otra mujer, porque ella no le daba... y no se lo ... bien, una señora de la tercera edad, ¿cómo va a hablar así de esa manera?, así que mi suegra tomó la determinación de darle el caso a mi esposa María Claudia, para que le diera poder al doctor Maldonado, se arreglara con el doctor Méndez y llamara a la señora Hilda, que era la señora que trabajaba con él" Lo anterior, son unas impropiedades, de grandes proporciones, dirigidas en contra al doctor Méndez y es de su cuerda emprender las acciones legales. Lo anterior, es claro, obedece a la psicología del testigo, por lo ya analizado siendo, así las cosas, para est a

dirigidas en contra al doctor Méndez y es de su cuerda emprender las acciones legales. Lo anterior, es claro, obedece a la psicología del testigo, por lo ya analizado siendo, así las cosas, para est a Magistratura no es posible darle credibilidad, a las declaraciones de la señora Peñaranda de Sarmiento y del señor Alexander Reyes Anaya, brilla con intensidad para esta Comisión, la mendacidad de estos dos testimonios. De capital importancia para la Sala es realizar unos apuntamientos que indican un poco sobre la moralidad de la señora Camila, por una arista, al quitarle el mandato al doctor Méndez, sin una razón apropiada y luego, mencionar que le revocaba, por falta de información e indiligencia, para posteriormente sostener que el letrado le había dicho unas palabras desobligantes, esta percepción delicada, la debió poner en primer lugar la ciudadana y no cuando ya se estaba surtiendo el disciplinario contra el doctor Maldonado. Lo peor es que esta fal ta de ética de la señora Peñaranda, la maximizó, en una forma desproporcionada, el señor Reyes, cuando expresó, bajo la gravedad del juramento, unas frases fuera de todo contexto y en extremo desobligantes para el hoy quejoso.

[…]

Mírese bien que en este asunto, también declaró la señora María Peñaranda Sarmiento, quien manifestó que desistieron de los servicios del doctor Méndez, porque "Teníamos muchos problemas con él y una prima que es abogada nos recomendó que si queríamos cambiar de abogado, teníamo s que enviar un escrito al juzgado para desistir de los servicios del doctor Méndez

servicios del doctor Méndez, porque "Teníamos muchos problemas con él y una prima que es abogada nos recomendó que si queríamos cambiar de abogado, teníamo s que enviar un escrito al juzgado para desistir de los servicios del doctor Méndez y yo envié ese escrito al juzgado y ella me entregó el poder yA12691

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también el encabezado y coloque los nombres de mi mamá y el señor Carlos, luego de eso, yo auténtico, para el cambio de abogados" Esta Magistratura no le da credibilidad a este dicho, ya que esta declarante afirma que había mucha negligencia en ese caso, cuando ese dicho no es verdad, según las palabras del mismo disciplinado. [sic]

En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de dolo «es decir, con intención y conocimiento de causa, su conducta así lo demostró. La mala fe en la aceptación de ese poder, la documental que se examinó, sus endebles excusas, nos apuntan sin duda, al dolo en su comportamiento».

Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción consideró lo siguiente:

En ese orden de ideas, considera la Sala que la aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debe ser de

criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debe ser de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE (10) SMMLV.

1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que acepta un poder, a sabiendas que el mandato lo tiene otro letrado, atacando su chance de percibir los honorarios pactados.

2. Se reprocha por la incursión en una falta disciplinaria que deviene dolosa, dado que el investigado actuó con la clara intención, al aceptar el poder de la señora mandante, pese a saber que su colega venía ejerciendo la representación de los mismos, con diligencia y que no mediaba renuncia, ni autorización ni paz y salvo, por parte de éste, como tampoco una justificativa para aceptar el mandato.

3. No se detectan antecedentes disciplinarios del abogado cuestionado.

4. La defensa denota un grave sesgo de fraude, por parte de los testimoniantes vistos. [sic]A12691

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5. RECURSO DE APELACIÓN

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:

1. La sentencia de primera instancia erró en el juicio de tipicidad al establecer que el disciplinable había aceptado el poder a sabiendas que la gestión estaba encomendada a otro colega porque no se tuvo en cuenta que había quedado demostrado que el poder fue aceptado cuando la pod erdante se lo había revocado a su colega por lo que el mandato había cesado por disposición de la mandante. Y, aunque se reprochó el hecho de que entre la radicación del memorial de revocatoria del poder y la interposición del nuevo solo transcurrieron doce (12) días, no fundamentó cual era la disposición normativa que establecía que una parte debía esperar determinado tiempo para contratar a un nuevo abogado.

Asimismo, no existió prueba que el disciplinable participó en la elaboración del escrito de revoc atoria de poder, ni que se pretendió desconocer los honorarios del quejoso, sino que este se fundamentó en el inconformismo de la poderdante con la actuación del abogado mandatario.

2. No existió antijuridicidad formal ni material como quiera que el comportamiento reprochado no tuvo injerencia en la terminación del poder al quejoso porque cuando fue contactado por la clienta aquél no estaba actuando en el proceso porque el mandato había cesado.

3. El disciplinable no actuó dolosamente porque no existió pr ueba que

poder al quejoso porque cuando fue contactado por la clienta aquél no estaba actuando en el proceso porque el mandato había cesado.

3. El disciplinable no actuó dolosamente porque no existió pr ueba que haya menoscabado la reputación ni el patrimonio de su colega, ya queA12691

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cuando asumió la representación de la clienta esta le había revocado el poder al quejoso. Igualmente, la primera instancia malinterpretó el hecho de que intentó resolver la situa ción de manera directa con el colega.

4. La sanción impuesta fue desproporcionada porque con el comportamiento reprochado no se causó un daño moral o patrimonial, el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, no existió causal de agravación, actuó para cumplir el deber profesional de asistir a una persona dentro de un proceso judicial que no contaba con abogado, no tiene otra fuente de ingreso, el ejercicio de su profesión es lo que le permite obtener el sustento mínimo, no es empleado ni públi co ni privado y la sanción lo priva del derecho al trabajo.

5. No existió una debida valoración de las pruebas testimoniales rendidas por los señores Camila, Alexander Reyes Anaya y María Sarmiento Peñaranda porque no fueron valorados con el mismo rigor y valor que se les dio a los testimonios rendidos por los testigos del quejoso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Sarmiento Peñaranda porque no fueron valorados con el mismo rigor y valor que se les dio a los testimonios rendidos por los testigos del quejoso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 20 de septiembre de 2023, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 23 para resolver el recurso de apelación.

23 Archivo denominado 001ActaReparto 13001110200020220104901.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12691

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado

Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el r ecurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.A12691

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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los

en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»25.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la sentencia del 17 de julio de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar que declaró responsable al abogado Carlos Alfredo Maldonado Marimon por la comisión de la falta contemplada en el numeral 2.º del artículo 36 la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la decisión deberá ser revocada ante la indebida valoración

24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A12691

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probatoria por parte del a quo y la acreditación del elemento normativo de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 11 23 de 2007 referido a la justificación de la sustitución, que conlleva a la atipicidad de la conducta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 ha sostenido una postura pacífica sobre la valoración de los testimonios, para establecer si apoyan, o no, una de las hipótesis que son materia de estudio, por ejemplo, señalando si resultan contradictorios o podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, se ha hecho referencia a los criterios racionales para valorar la prueba testimonial a partir de los desarrollos de la psicología, los cuales según el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba» 27, consisten en (i) l a coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante.

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de octubre de 2023, radicado 11001110200020200085701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de mayo de 2024, radicado n.° 630012502000 2023 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2024, radicado n.° 180011102000 2019 00234 02, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Discipl

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