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CNDJ - F13001110200020220123501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220123501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ALTAMAR Quejoso: JULIO ENRIQUE VALLE RODRÍGUEZ Radicación: 13001-11-02-000-2022-01235-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ej ercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a cono cer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a l abogado Francisco Javier Guzmán Altamar y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 5º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la s faltas disciplinarias previstas en el artículo 30 numeral 4º y artículo 37, nume ral 1º ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada

respectivamente.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 108. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 29

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de la Justicia certificó que Francisco Javier Guzmán Altamar , se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.123.172 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 214.571 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 4 interpuesta por el señor Julio Enrique Valle Rodríguez , en contra de l abogado Francisco Javier Guzmán Altamar a quien confirió poder en el año 2022 para que lo representara en una demanda de declaración de exi stencia de unión marital de hecho y con posterioridad se hiciera la liquidación y disolución de sociedad patrimonial de hecho contra Esther Pomares Moreno.

Señaló que, le entregó al abogado la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000 m/ te) y aseguró que el letrado presentó la demanda,

sociedad patrimonial de hecho contra Esther Pomares Moreno.

Señaló que, le entregó al abogado la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000 m/ te) y aseguró que el letrado presentó la demanda, pero fue inadmitida en el mes de abril de 2022 y por no subsanarla fue rechazada.

Estableció que , el abogado n unca le coment ó que la demanda fue rechazada, sino que se enteró en julio de 2022 por un correo electrónico.

Manifestó que, el abogado acudió donde su ex c ónyuge la señora Esther Pomares Moreno y le sugi rió que lo dejara en la calle , ya que él podría hacerlo por la cifra de diez millones de pesos ($10.000.000 m/te).

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez recibido e l p roceso por reparto 5 en la Comisión Seccional de Disciplina judicial d e Bolívar, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, quien, mediante

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 29

providencia del 05 de diciembre de 20226, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 07 de febrero de 202 37, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional , toda vez que la cámara del disciplinable no funcionaba y no se p odía verificar su identidad, en cons ecuencia, se reprogramó para el 14 de febrero de 2023.

calificación provisional , toda vez que la cámara del disciplinable no funcionaba y no se p odía verificar su identidad, en cons ecuencia, se reprogramó para el 14 de febrero de 2023.

El 14 de febrero de 20238, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la asi stencia del disciplinable quien rindió versión libre9, manifestó que el señor Julio Enrique Valle Rodríguez lo contra tó p ara que adelantara un p roceso de liquidación de la soc iedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho.

Señaló que, conoció al c liente por intermedio del señor Manuel López Posso.

Indicó que, a los t res meses de haberle entregado lo s documentos se los devolvió porque e l señor Julio Enrique Valle Rodríguez no cumplió con lo acordado.

Refirió que, los honorarios los tasaron por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000 m/te ) y acordó que le fuese entregado un anticipo por valor de quinientos mil pesos ( $500.000 m /te) para p resentar la demanda . Sin embargo, transcurrieron tres meses y el cliente no cumplió. Por lo tanto, decidió devolver lo s documentos al señor Manuel López Posso . Al presentarse este inconveniente, a los 15 día s volvió el quejoso para que continuara con las gestiones, pero le realizó la advertencia que s e requerían unos gastos para poder avanzar.

Alegó que, presentó la demanda y el señor Julio Enrique Valle Rodríguez comenzó a insistirle que visitara a la señora Esther Pomares , quien era su compañera permanente.

unos gastos para poder avanzar.

Alegó que, presentó la demanda y el señor Julio Enrique Valle Rodríguez comenzó a insistirle que visitara a la señora Esther Pomares , quien era su compañera permanente.

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. Audio 04:00.Página 4 | 29

Aseguró que, la señora Esther Pomares lo llamó manifestánd ole que el señor Julio se iba a encadenar en su casa.

Señaló que, le come ntó al señor Julio Enrique Valle Rodríguez que no discutiera con su ex pareja y dejara que todo se reso lviera por los trámites judiciales.

Adujo que, se presentó la demanda para el mes de noviembre y le informó que la demanda fue admitida y por ende necesitaba qu e le abonara por concepto de sus honorarios un millón de pesos ($1.000.000 m/te) para continuar con el proceso porque tenía dos empleados que iban a los juzgados para verificar los estados.

Mencionó que, el valor que recibió por concepto de honorarios fue un a cifra de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000 m/te) y refutó que le hubiesen entregado un valor de un millón de pesos ($1.000.000 m/te).

Estableció que, el señor Julio Enrique Valle Rodríguez le contó que se iba para San Andrés con la señora Esther Pomares a vender un terreno q ue

entregado un valor de un millón de pesos ($1.000.000 m/te).

Estableció que, el señor Julio Enrique Valle Rodríguez le contó que se iba para San Andrés con la señora Esther Pomares a vender un terreno q ue tenían allá, y por ende dejarían las cosas así. Aseguró que, por confiado no realizó más nada y como la demanda supuestamente la ten ía que subsanar, no procedió porque ya no trabajaría más.

El magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al señor Julio Enrique Valle Rodríguez para que rind iera su ampliación de la queja 10, quien manifestó que el abogado no subsan ó la demanda en té rmino y en consecuencia fue rechazada.

Aseguró que, el letrado fue a donde su ex esp osa y le comentó que por la cifra de diez millones de p esos ($10.000.000 m/te) él podría deja rlo sin nada. Indicó que, esto lo podría soportar con un escrito y un a udio que le allegó su ex compañera.

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. Audio 08:50.Página 5 | 29

Señaló que , mantenía contacto dos y tres veces por semana con el abogado en el Centro de Servicios.

Aseguró que, le entregó un millón de pesos ( $1.000.000 m/te) para que presentara la demanda . Afirmó que, en to tal por concepto d e honorarios cumplió con un valor de cinco millones de pesos ( $5.000.000 m/ te), sin contar los comestibles que le llevaba al Centro de Servicios, comprendido en queso y pescado.

cumplió con un valor de cinco millones de pesos ( $5.000.000 m/ te), sin contar los comestibles que le llevaba al Centro de Servicios, comprendido en queso y pescado.

Alegó que, contaba con un contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado. En el documento pactaron como honorarios la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000 m/te).

Mediante auto del 22 de marzo de 2023 11, se dejó constancia que el disciplinable no asistió por quebrantos de salud, por lo que se reprogra mó para el 17 de mayo de 2023.

El 17 de mayo de 2023 12, se instaló la audiencia y se escuchó a la testigo Esther Pomar es Moreno, quien refirió que el señor Francisco Javier Guzmán Altamar fue a su residencia en cuatro ocasiones.

Aseguró que, el abogado en los encuentr os nunca le solicitó dinero para influir en el proceso de liquidación de unión marital de hecho.

Indicó que, realizó una concilia ción con el señor Julio Enrique Valle Rodríguez y por ende el abogado le expresó que no cont inuaría más con el proceso. Esto teniend o en cuenta que acordaron un valor de setenta millones de pesos ($70.000.000 m/t e) sobre u n b ien i nmueble que se encontraba ubicado en la isla de San Andrés.

El 27 de junio de 202 313, no se realizó la audiencia porque el disciplinable no concurrió por lo que se reprogramó la audiencia pa ra el 12 de julio de 2023.

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26.

no concurrió por lo que se reprogramó la audiencia pa ra el 12 de julio de 2023.

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. Audio 16:05. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40.Página 6 | 29

El 12 de julio de 2023 14, no se realizó por inasistencia del disciplinable indicando problemas para ingresar al link de la audiencia, por lo que se le indicó que, a la próxima diligencia, debía comparecer físicamente , se reprogramó la diligencia para el 16 de agosto de 2023.

El 16 de agosto de 202315, el disciplinable justificó su inasistencia indicando que se encontraba para esa misma fecha y hora en otra diligencia, por lo tanto, se reprogramó para el 26 de septiembre de 2023.

El 26 de se ptiembre de 2023 16, el disciplinable envió un correo in dicando que no le habían remitido enlace de ingreso, frente a lo cual el magistrado instructor indicó que su manifestación no era de recibo dado que por secretaría le fue compartido link desde el 31 de agosto de 2023 y a la diligencia se pudieron conectar el quejoso y el despacho, en tal sentido, se ordenó dar aplicación al inciso 3 del art. 104 de la Ley 1123 de 2007.

El 6 de octubre de 2023 17, se fijó edicto emplazatorio hasta el 10 de octubre de 2023. Por auto del 19 de octubre de 2023 18, se declaró persona ausente

El 6 de octubre de 2023 17, se fijó edicto emplazatorio hasta el 10 de octubre de 2023. Por auto del 19 de octubre de 2023 18, se declaró persona ausente al disciplinable y se designó al abogado David Peralta Conde como defensor de oficio, se reprogramó la audiencia para el día 16 de noviembre de 2023.

El 16 de noviembre de 2023 19, se instaló la audiencia, p ero por solicitud del defensor de oficio se reprogramó para el 7 de diciembre de 2023 , llegada la fecha se instaló la audiencia, como no concurrieron los testigos se reprogramó para el 6 de febrero de 202420.

El 06 de febrero de 2024 21, no se pudo adelantar la diligencia por problemas con la cám ara del disciplinable, por lo que se reprogramó para el 28 de febrero de 2024.

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 46. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 51. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 55. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 59. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 67. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 74. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 78.Página 7 | 29

El 28 de febrero de 2024 22, no se realizó la diligencia por inasistencia del disciplinable, quien allegó correo en el que manifestó que estuvo conectado

El 28 de febrero de 2024 22, no se realizó la diligencia por inasistencia del disciplinable, quien allegó correo en el que manifestó que estuvo conectado y no visualizó a nadie e n Sala, por lo que se reprogramó para el 10 de abril de 2024.

El 10 de abril de 2024 23, el disciplinable no se conectó, aportando nuevamente correo en el que precisó que el link suministrado tenía errores, se relevó al def ensor designado en tanto fue nombrado como juez y se designó en su reemplazo a la abogada Marilyn Irene Espinosa Osorio, se reprogramó la diligencia para el 2 de mayo de 2024.

El 02 de mayo de 202424, el disciplinable pr esentó un memorial solicitando la nulidad porque el link enviado por la Secretaría no le abría y la defensora de oficio no se comunicó con él. S e continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos 25. Previa reseña de los hecho s y pruebas documentales aportadas, se formuló plieg o de cargos contra el investigado, por:

Cargo Primero26. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cu al se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogad os que represente al suscribir contrato de

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 84. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 90. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 95. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, minuto 8:30. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, minuto 8:39.Página 8 | 29

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, debido a que el 26 de julio de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena decretó el rechazo de la demanda con ocasión a que la parte actora no subsanó las falencias del escrito de demanda.

Cargo Segundo27. Por la presunta inobservancia del deber establecido en

Familia de Cartagena decretó el rechazo de la demanda con ocasión a que la parte actora no subsanó las falencias del escrito de demanda.

Cargo Segundo27. Por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la dig nidad de la profesión , descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en l as actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Negrilla fuera del texto original. (Negrilla fuera del texto original).

Ello por cuanto, debido a que presuntamente el abogado disciplinable teniendo conocimiento del rechazo de la demanda, le solicitaba a su cliente, sumas de dinero por concepto de honorarios.

Cargo Tercero28. Por el posible incumplimiento al deber contenido en el literal C) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta de lealtad c on el cliente, descrita en el literal D) del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, minuto 10:00.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, minuto 10:00. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, minuto 11:21.Página 9 | 29

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto enco mendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos ”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, debido a que el abogado, presuntamente, desde el mes de abril de 2022 sabía que la demanda la habían inadmitido y en julio rechazada. El letrado conoci endo el esta do del proceso no le informó con ver acidad lo sucedido.

El 23 de julio de 202429, se celebró audiencia de juzgamiento , en la cual, la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión del discipli nable30. Indicó, que el quejoso no contaba con pruebas que dem ostraran que hubiese estado negociando con su contraparte, pues la misma testigo Esther Pomares Moreno lo desmintió e indicó que a raíz de una conciliación o acuerdo entre las partes y tras haberle entregado al quejoso setenta millones de pesos ($70.000.000 m/te), optaron y acordaron no continuar más con la demanda.

e indicó que a raíz de una conciliación o acuerdo entre las partes y tras haberle entregado al quejoso setenta millones de pesos ($70.000.000 m/te), optaron y acordaron no continuar más con la demanda.

Manifestó que la única falla que tuvo en el manejo del asunto, fue la de no retirar la demanda del juzgado.

Expuso que, el quejoso no contaba con prueba que acredit ara que le hizo entrega de quince millones de pesos ($15.000.000 m/te).

29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 106. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 106, minuto: 03:24.Página 10 | 29

Adujo que, en su sentir se encontraba en situación de desventaja, dado que le fueron negadas las solicitudes de reprogramación de las audiencias, mientras que cuando lo hacía el quejoso las audiencias eran suspendidas.

Relató que, no le asistía responsabilidad por abandonar el asunto que le fue encomendado; tampoco por negociar con la cónyuge de quien fuere su cliente.

Solicitó que, se fall ara con sus tento en las pruebas obrantes y fuese absuelto de los cargos enrostrados. Exaltando que en caso de obtener una sentencia adversa a sus intereses la apelaría.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar31, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 , declaró responsable disciplinariamente a l abogado Francisco Javier Guzmán Altamar y se le impuso la san ción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el

sentencia del 30 de septiembre de 2024 , declaró responsable disciplinariamente a l abogado Francisco Javier Guzmán Altamar y se le impuso la san ción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los de beres contenidos en el numeral 5º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artíc ulo 30 numeral 4º y artíc ulo 37, numeral 1º ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente.

Como primera medida, la Seccional se pronunció sobre la nulidad propuesta por el di sciplinable. Por lo tanto, hizo referencia que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procedía por i) la falta de competencia, ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso.

Señaló que, al realizar el estudio del presente asunto, no advirtió irregularidad que i nvalidara la actuación desplegada, toda vez que no se señalaron trasgresiones al derecho de defensa del disciplinable, por los argumentos expuestos:

31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 108.Página 11 | 29

1. Por auto del 19 de octubre de 2023 se designó un defensor de oficio en representación del disciplinable y se apreció que por Secretaría le fue librado oficio No. SGD -203-15707-2023 por medio del cual se le comunicó al disciplinable sobre la designación de defensor de oficio,

en representación del disciplinable y se apreció que por Secretaría le fue librado oficio No. SGD -203-15707-2023 por medio del cual se le comunicó al disciplinable sobre la designación de defensor de oficio, documento enviado a su correo electrónico.

2. Frente a la aseve ración del disciplinable en la que af irmó que estuvo de manera presencial en la Secretaria de la Corporación el 2 de mayo de 2024 y que en ese momento fue informado que la audiencia había terminado, es importante aclarar que las audiencias se program an a una hora determinada y no a la hora en la que concurrió el disciplinable, máxime cuando ya se le había designado un defensor de oficio, también deb ió anotarse que la agenda del despacho se programó con suficientes días de anticipación y que para el mismo día estaban programadas varias diligencias, cada una de ellas en una hora especifica.

3. Por otro lado, como q uiera que el disciplinable mencion ó que la diligencia del 2 de mayo de 2024 debió decretarse nula, por cuanto el acta no estaba en el expediente durante la noche del 2 de ma yo de 2024, s e precisó que el acta m ostró lo que ocurrió en la audiencia, pero no e ra la forma de notificarle la decisión, pues las decisiones adoptadas en el curso de una audiencia se notifican por estrados, por ende la no elaboración del acta en el mismo instante que se realizó la audiencia no varía la validez de la formulación de cargos cuya nulidad deprecó.

Así las cosas, la Comisión no declaró la nulidad de lo actuado en e l presente, pues no se advirtió irregularidad alguna.

audiencia no varía la validez de la formulación de cargos cuya nulidad deprecó.

Así las cosas, la Comisión no declaró la nulidad de lo actuado en e l presente, pues no se advirtió irregularidad alguna.

Teniendo en cuenta l o anterior, la Seccional entró analizar el presente caso con el fin de adoptar una decisión de fondo:

  • De la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber contenido en el numeral 5 ° del artículo 28 ibidem.Página 12 | 29

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en e l numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

La Seccional determinó que conforme a l as pruebas expuestas en el proceso se acreditó que la con ducta del profesional fue deshonesta, ya que se observó que el 26 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena disp uso el rechazo de la demanda con ocasión a que la parte actora no subsanó las falencias del escrito de demanda:

La Comisión Seccion al evidenció que el profesional del derecho indicó en versión libre, que en el mes de noviembre de 2022 le pidió a su cliente un millón de pesos ($1.000.000 m/te) para mover el proceso.

En tal sentido, se consideró, que la exigencia de dinero, fue un proc eder inesperado para un profesional del derecho que sabía que la demanda estaba rechazada.Página 13 | 29

Se observó, un acto engañoso por parte del abogado, haciendo creer a su

inesperado para un profesional del derecho que sabía que la demanda estaba rechazada.Página 13 | 29

Se observó, un acto engañoso por parte del abogado, haciendo creer a su cliente que la demanda estaba admitida para noviembre de 2022 a sabiendas, se reitera ba, que estaba notificado del rechazo de la demanda, desde julio de 2022.

Lo propio se advi rtió conforme a la versión libre, en la que el disciplinable expresó lo siguiente que: “se presentó la demanda, le dije para el mes de noviembre, Sr. Julio ya la demanda f ue admitida n ecesito que me abones $1.000.000 de mis honorarios para yo seguir moviendo a la gente que me colabora, cuando eso yo pagaba un notificador judicial y le tenía dos personas que iban a los juzgados a mirar se metían en el sistema a mirar los procesos y yo te nía que correr con los gastos de ellos, se perdió desde noviembre y apareció en enero del año siguiente”.

Así las cosas, para la Seccional la conduct a del doctor Francisco Javier Guzmán Altamar fue antijurídica, en la medida que el profesiona l del derecho se sustrajo del deber de obrar con dig nidad en el de sarrollo de su profesión, p ues, a pesar de haberse rechazado la demanda , reconoc ió hacer exigencias de dinero al cliente manifestándole sobre la admisión de la demanda, actuando de mala fe c on la única y pretendida intención de despojarlos de su patrimonio.

La modalidad de la conducta fue cometida a título de dolo, pues se acreditó

demanda, actuando de mala fe c on la única y pretendida intención de despojarlos de su patrimonio.

La modalidad de la conducta fue cometida a título de dolo, pues se acreditó que, de f orma inequívoca, el abogado di rigió su comportamiento a engañar a su cliente, pretendiendo el cobro del abono de los honorarios, reclamados al quejoso y efectuado por éste el día 14 de diciembre de 2020, a sabiendas del rechazo de la demanda.

  • De la falta consagrada en el literal D) del artículo 34 de la Le y 1123 de 2007 y la violación al deber contenido en el literal C) del numeral 18° del artículo 28 ibidem.

Frente a esta falta, la Comisión consider ó que existió un concurso aparente entre la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la contenida en el literal D) del artículo 34 ibidem, puesto que el profesionalPágina 14 | 29

del derecho no cumplió con su mandato, y fue por ello q ue mintió sobre el estado de la actuación.

Así lo ha establecido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso radicado No. 520012502000202110513 M.P. Dr.Rodríguez Tamayo del 26 de junio de 2024:

“(…) Conforme a lo anterior, en el caso sub lite se advierte que, las dos faltas imputadas a la profesional del derecho Trejos Caicedo están fundamentadas bajo la misma pre misa y conforme a los mismos pre supuestos fácticos, esto es que la investigada demoró la presentación del proceso sucesorio y

imputadas a la profesional del derecho Trejos Caicedo están fundamentadas bajo la misma pre misa y conforme a los mismos pre supuestos fácticos, esto es que la investigada demoró la presentación del proceso sucesorio y monitorio en representación de la quejosa, circunstancia que derivó que suministrara a su cliente información no veraz.

Se observa que la decisión objeto de recurso en varios de sus apartes expuso: Con fundamento en lo anterior, es posible colegir que la doctora JULIANA MARCELA TREJOS CAICEDO le informaba a su cliente actuaciones inherentes al desarrollo de unos procesos judiciales, tales como, la publicación de estados, el envío de oficios de impulso, atribuir la demora a un juzgado, etc., pese a que, de lo probado en el plenario, tales acciones ni siquiera se habían interpuesto. (…) Acorde con lo expuesto, resulta incuestionable que el c omportamiento de la doctora JULIANA MARCELA TREJOS CAICEDO se subsume por completo en el tipo disciplinario imputado en su contra -no informar con veracidad la constante evolución del proceso -, pues se encuentra probado a plenitud, que las demandas de suce sión y monitoria ni siquie ra se interpusieron; sin embargo, la Abogada cuando le era requerida información por parte de su cliente, reportaba avances que claramente daban a entender que las acciones judiciales se encontraban en trámite. (…) Este tipo de actuaci ones claramente se re lacionan con un proceso judicial, que para el caso que nos ocupa, se reitera, ni siquiera se habían promovido; razón por la cual, la información ofrecida por la Disciplinable resulta a todas

Este tipo de actuaci ones claramente se re lacionan con un proceso judicial, que para el caso que nos ocupa, se reitera, ni siquiera se habían promovido; razón por la cual, la información ofrecida por la Disciplinable resulta a todas luces contraria a la realidad, pues no exist ía un Juzgado de conocimiento de los asuntos; lo cual, resulta concluyente en la determinación de la tipicidad de la conducta investigada, dada la notoria falsedad de la información reportada a la cliente sobre del avance de las gestiones profesionales encomendadas.Página 15 | 29

Así las c osas, en aten ción al principio de especialidad, dimensión propia del «concurso aparente», resulta procedente absolver a la disciplinada de la falta contemplada en el artículo 34.d del Estatuto Disciplinario de los Abogados. (…)”.

En tal sentido y con sust ento en la ju risprudencia resultó procedente absolver al disciplinado de la falta contemplada en el literal D) del

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