CNDJ - F13001110200020220134401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220134401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13191
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020220134401 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses al abogado Pedro Martínez Jiménez, por la violación de los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.
LA QUEJA
Eduardo Moya Orduy relató que el 22 de diciembre de 2021 otorgó poder a Martínez Jiménez para adelantar un proceso de “restitución del derecho paternal” y custodia en contra de Yuranis Pinilla Berdugo. El 14 de abril de 2022, luego de que informara acerca de una supuesta
1Sala No. 026 del 18 de junio de 2025. 2MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse.A 13191
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cita en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-, empezó a darle “largas al asunto”, ya que pese a comprometerse a continuar con la gestión, no le comunicaba avances, dejó de contestarle las llamadas, acordaba reuniones que después incumplía, todo lo cual derivó en que solicitara la devolución de los documentos, el poder y rindiera un informe de lo actuado -6 de septiembre de 2022-.
Ante esto, solo procedió a regresarle la documentación mediante correo certificado, doliéndose de su indiligencia por espacio aproximado de nueve meses.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada su condición de abogado3, el 27 de octubre de 20224 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 13 de febrero5, 3 de marzo6, 11 de abril7 y 30 de mayo de 20238, en presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el de oficio9.
En versión libre10, Martínez Jiménez manifestó que sí recibió el
marzo6, 11 de abril7 y 30 de mayo de 20238, en presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el de oficio9.
En versión libre10, Martínez Jiménez manifestó que sí recibió el mandato y le propuso al quejoso diferentes alternativas para solventar el conflicto jurídico, optándose por acudir al ICBF, toda vez que se negó a que impetrara la demanda de custodia. Allí se presentó y
3Folio 11 del archivo digital 1. 4Folios 15 a 16 del archivo digital 1. 5Folios 99 a 100 del archivo digital 1. 6Folio 177 del archivo digital 1. 7Folio 188 del archivo digital 1. 8Folios 218 a 220 del archivo digital 1. 9Dada la inasistencia del investigado a la diligencia del 21 de noviembre de 2022, y luego de cumplirse con lo previsto en el artículo 104 del C.D.A., en auto del 18 de enero de 2023 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio. 10Minutos 8:05 a 22:25 del archivo contenido en la carpeta 6 del expediente. Minutos 9:50 a 17:45 del archivo contenido en la carpeta 7 del expediente.A 13191
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expuso ante una trabajadora el caso, incluso, llamó al cliente y lo puso
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expuso ante una trabajadora el caso, incluso, llamó al cliente y lo puso en altavoz para que manifestara los pormenores del asunto, no obstante, se precisó que esto debía llegar a una instancia judicial.
Posteriormente, la servidora pública se incapacitó y además esa sede entró en un paro indefinido, por lo que propuso efectuar una “conciliación” directa con la madre del hijo de su cliente, sin embargo, esto fue infructuoso. El denunciante se “desesperó” y le pidió la devolución de los documentos, y a ello accedió mediante correo certificado. Resaltó que de los honorarios pactados (1 s.m.l.m.v.), solo recibió $400.000,oo.
En esta etapa se incorporaron como pruebas: (i) las aportadas por el quejoso, destacando las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el abogado entre junio y septiembre de 202211; (ii) certificado de antecedentes disciplinarios -no posee12-; (iii) consultas realizadas en el sistema público de la Rama Judicial, donde no figuraba demanda emprendida por el encartado a favor de Eduardo Moya Orduy13. También fue escuchada la ampliación de queja14, en la que se ratificó lo dicho en el escrito inicial.
En la última sesión, fueron formulados dos cargos contra el disciplinado:
(i) Falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200715 y la violación culposa del deber señalado en el artículo 28 numeral 10
En la última sesión, fueron formulados dos cargos contra el disciplinado:
(i) Falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200715 y la violación culposa del deber señalado en el artículo 28 numeral 10
11Folios 4 y 5, 91 a 98, 113 a 175 del archivo digital 1. Carpeta digital 4. 12Folio 67 del archivo digital 1. 13Folios 73 a 89 del archivo digital 1. 14Minutos 2:30 a 8:50 del archivo digital contenido en la carpeta 7. 15Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:A 13191
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ibidem16, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que a pesar de haberse comprometido a adelantar un proceso para lograr la “restitución del derecho paternal” y custodia respecto de un menor de edad a favor de Eduardo Moya Orduy -el 22 de diciembre de 2021-, no adelantó ninguna acción en tal sentido.
(ii) Falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 200717, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem18, a título de dolo, debido a que alteró la información correcta al cliente con el ánimo de desviar su libre decisión en el asunto, dado que las conversaciones de
concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem18, a título de dolo, debido a que alteró la información correcta al cliente con el ánimo de desviar su libre decisión en el asunto, dado que las conversaciones de WhatsApp -junio y septiembre de 2022demostraban que le indicó que ya había radicado la demanda y que adelantaba gestiones ante el ICBF, respecto de las cuales no existía prueba alguna que las acreditara.
En la etapa probatoria subsiguiente, el quejoso allegó dos audios que adujo le fueron enviados por el investigado -uno contentivo de un mensaje de voz y otro de la conversación que sostuvo con la persona a demandar19-.
La audiencia de juzgamiento fue realizada los días 15 de junio20 y 10 de julio de 202321. Se practicó nuevamente la ampliación de queja22 y
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
16Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 18Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 19Carpeta digital 11. Folios 236 a 239 del archivo digital 1. 20Folios 240 a 242 del archivo digital 1.A 13191
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el testimonio de Yuranis Pinilla Berdugo23, quien refirió que tuvo contacto telefónico con el investigado, el cual se presentó inicialmente como un amigo de Eduardo Moya para hablar sobre la situación del menor de edad, y luego como abogado, pero ella manifestó que no estaba interesada en conciliar ningún aspecto.
El defensor de confianza en alegatos conclusivos iteró lo argüido por su prohijado en versión libre, y respecto de la falta del artículo 34 literal c) del C.D.A., señaló que debían excluirse las conversaciones de WhatsApp al no haberse constatado su mismidad ni autenticidad. Subsidiariamente, deprecó la imposición de la sanción de censura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Subsidiariamente, deprecó la imposición de la sanción de censura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, al hallar demostrado en grado de certeza su responsabilidad por los cargos formulados.
Las pruebas recopiladas daban cuenta que dejó de hacer el encargo confiado, consistente en asegurar la restitución del derecho paternal, concretamente, la custodia del menor de edad, hijo de Eduardo Moya (artículo 37 numeral 1). No era dable excusar la violación al deber de diligencia profesional porque realizara dos llamadas telefónicas a Yuranis Pinilla Berdugo, pues ante la falta de ánimo conciliatorio, debió acudir a la jurisdicción, objeto mismo del mandato, y no lo hizo, incurriendo así en la infracción disciplinaria a título de culpa.
21Folios 258 a 260 del archivo digital 1. 22Minutos 1:25 a 4:00 del archivo digital contenido en carpeta 12. 23Minutos 9:30 a 13:52 del archivo digital contenido en carpeta 12.A 13191
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En cuanto a la falta del artículo 34 literal c) del C.D.A., centró el
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En cuanto a la falta del artículo 34 literal c) del C.D.A., centró el reproche con exclusividad respecto de las aseveraciones realizadas por el abogado vía WhatsApp entre junio y agosto de 2022, donde aseguraba que estaba adelantando gestiones ante el ICBF, sin embargo, no existía prueba de estas supuestas actividades, lo cual demostraba que traicionó el deber de lealtad hacia el cliente, cuando alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, conducta efectuada a título de dolo.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Superioridad24, descartó la petición de exclusión probatoria respecto de las capturas a las conversaciones de WhatsApp allegadas por el quejoso, al reputarse como pruebas documentales legalmente incorporadas al expediente. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de una de las faltas atribuidas y el perjuicio causado al mandante.
LA IMPUGNACIÓN
En término25, el defensor de confianza interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que, contrario a lo afirmado en el fallo, el investigado acudió a las audiencias programadas por el a quo. Se ignoró el testimonio de Yuranis Pinilla, quien aseguró que él intentó agotar una conciliación para zanjar las diferencias con el quejoso, lo cual constituía un requisito de procedibilidad. Además, en ocasiones no le contestaba el teléfono.
agotar una conciliación para zanjar las diferencias con el quejoso, lo cual constituía un requisito de procedibilidad. Además, en ocasiones no le contestaba el teléfono.
24Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020200008801, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 25Los intervinientes fueron notificados personalmente del fallo mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2023 (folios 277 a 282, 286 a 287, archivo digital 1), además de fijarse edicto emplazatorio entre el 12 y 14 de septiembre de
2023. El defensor presentó la apelación el día 11 de ese mes (folio 289, archivo digital 1).A 13191
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Acudió ante el ICBF a fin de cumplir con la gestión encomendada, incluso, puso en altavoz una llamada para que se comunicara directamente con la “psicóloga” de la entidad, quien luego se incapacitó y no cumplió con las citas programadas, sumado al paro indefinido de esa sede, circunstancias que demostraban la configuración de una fuerza mayor.
No existía prueba de lo aseverado en la ampliación de queja, acerca del pago de $400.000,oo, adicionalmente, el declarante ocultó que el
configuración de una fuerza mayor.
No existía prueba de lo aseverado en la ampliación de queja, acerca del pago de $400.000,oo, adicionalmente, el declarante ocultó que el disciplinado le advirtió sobre las consecuencias que conllevaría una denuncia por violencia psicológica a un menor de edad, al igual que un proceso de “custodia absoluta”, y que por esto el señor Eduardo Moya le pidió acudir al mecanismo “menos lesivo”. Con ello, se observaba que actuó amparado por la causal eximente de responsabilidad del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 200726.
Bajo idéntico presupuesto, argumentó que el encartado actuó con la convicción errada e invencible de que no cometía falta disciplinaria en tanto:
“pensó por su falta de experiencia que su actuación benevolente sería una causal de indisciplina, ya que él le planteó al señor Eduardo Moya los mecanismos jurídicos que se podían usar, tales como demanda de custodia total, denuncia penal por violencia psicológica en menor de 14 años con situación de agravación ya que la conducta procedía de la progenitora del menor. Hecho que no fue aprobado por el señor Eduardo Moya argumentando que no quería agravar la situación para no generar odio por parte de la madre del menor y del menor propiamente dicho. Seguidamente le platee la conciliación como una salida pacífica y efectiva ya que también constituía el primer requisito de procedibilidad en cualquier proceso y que era de carácter exigible por el ordenamiento jurídico para agotar esa vía”, (sic a lo transcrito).
le platee la conciliación como una salida pacífica y efectiva ya que también constituía el primer requisito de procedibilidad en cualquier proceso y que era de carácter exigible por el ordenamiento jurídico para agotar esa vía”, (sic a lo transcrito).
26Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.A 13191
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Alegó que obró en legítimo ejercicio de una actividad lícita, ligándola a la omisión en el pago de sus honorarios y, por último, destacó que fue el quejoso quien decidió prescindir de los servicios profesionales del inculpado, luego de que fracasara el intento de conciliación, con un vocabulario amenazante.
El 3 de octubre de 2023 se rechazó la reposición y fue concedido el recurso de apelación. El expediente fue enviado a esta corporación y correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue negada en Sala No. 026 del 18 de junio de 2025, siendo asignado a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
Inicialmente, debe dejarse sentado que acerca de la asistencia del investigado a las audiencias programadas por la primera instancia, fue dicho lo siguiente en el fallo:
“El presente disciplinario, tuvo su inicio el día 27 de octubre de 2022, fecha en la cual se dispuso la apertura de investigación en contra del abogado Pedro Martínez Jiménez, señalándose como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el día 21 de noviembre de 2022, calenda en que no pudo llevarse a cabo la misma por la inasistencia del disciplinable, conforme a lo anterior se señaló fecha para el 13 de febrero de 2023, continuándose la audiencia para las fechas del 3 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023, 9 de mayo de 2023 (fracasó por inasistencia) y 30 de mayo de 20237, fecha en la cual seA 13191
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formularon cargos en contra del letrado cuestionado”, (folio 263, archivo digital 1; sic a lo transcrito).
Ninguna imprecisión se plasmó en este apartado, pues el expediente refleja que en efecto, pese a encontrarse correctamente citado para la diligencia del 21 de noviembre de 2022 el togado no asistió, como tampoco lo hizo para el 9 de mayo de 2023, reposando las respectivas constancias27. En cualquier caso, se trata de un asunto insustancial que en nada afecta lo decidido.
Contrario a lo aseverado por el defensor de confianza, el a quo no ignoró el testimonio de Yuranis Pinilla Berdugo, sin embargo, el alcance de sus manifestaciones no fue el pretendido por el apelante:
“Atendiendo las reglas de la sana crítica del testimonio, para esta Sala de Comisionados, queda claro que el señor letrado doctor Pedro Martínez Jiménez, fue contratado para que realizara una demanda de restitución de derecho paternal y custodia. Se le da verosimilitud a la ciudadana Pinilla, cuando señala que sí trató con el doctor Martinez, que en una oportunidad se presentó como amigo del señor Eduardo "no como profesional del derecho" y que en una segunda ocasión la llamó, via telefónica, para que conciliaran, porque Eduardo, iba a pedir la custodia del niño. Sobre este punto, en un tiempo razonable y en vista que Pinilla Verdugo, no quería realizar ninguna
que en una segunda ocasión la llamó, via telefónica, para que conciliaran, porque Eduardo, iba a pedir la custodia del niño. Sobre este punto, en un tiempo razonable y en vista que Pinilla Verdugo, no quería realizar ninguna conciliación, el señor letrado debió haber solicitado, ante un centro de conciliación, que se llamara a la eventual contraparte, para que esa negativa quedara plasmada en ese trámite conciliatorio, sin embargo, para esta Magistratura, es diáfano que el señor letrado solamente se quedó con dos simples llamadas al abonado telefónico de la señora Yuranis, que en realidad, era una situación para la cual no había sido contratado el señor togado, para que ejerciera su profesión, por demás, es diáfano, según las conversaciones extraídas del Whatsapp, que el hoy quejoso Eduardo Moya Orduz, le preguntaba Martinez Jiménez, que si había llamado a la señora Yuranis Pinilla, para esta Magistratura, es claro, si se extraen conclusiones de las conversaciones de Whatsapp, que el letrado le contestaba a su cliente que "tu ex no me ha atendido la llamada, voy a seguir intentando porque te soy sincero solo le marqué un par de veces", lo anterior, está indicando que no tenía el suficiente celo profesional, el letrado en su actividad profesional, la indiligencia es clara”, (folio 269, archivo digital 1; sic a lo transcrito).
27Folios 37 y 202 del archivo digital 1.A 13191
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La Comisión concuerda con este raciocinio, apoyado en la prueba documental aportada con la queja, pues el poder conferido al abogado, que se dirigió al juez civil del circuito de Cartagena -reparto-, autenticado notarialmente el 22 de diciembre de 2021, tenía el siguiente objeto:
“Yo EDUARDO MOYA ORDUY, ciudadano mayor de edad y vecino de esta ciudad quien en adelante se identifica con la c.c. 19484745 de Bogota, acudo con respeto y acatamiento legal ante su despacho por este conducto para expresar mediante el siguiente documento, que confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. Pedro Martínez Jiménez también ciudadano mayor de edad Identificado con la c.c. 73,123,124 de Cartagena, abogado en ejercicio con TP. 366005 del CSJ, domiciliado en esta ciudad con residencia ubicada en la Cra 208 34-70 del barrio Lo Amador Calle Sucre; para que en mi nombre y en mi representación inicie y lleve a su culminación un proceso de restitución de derecho paternal y custodia. Mi apoderado queda facultado para que actué en el ejercicio del presente mandato incluyendo las de recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y asumir sustituciones, conciliar aún en mi ausencia, e interponer recursos”, (folio 4, archivo digital 1; sic a lo
para que actué en el ejercicio del presente mandato incluyendo las de recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir y asumir sustituciones, conciliar aún en mi ausencia, e interponer recursos”, (folio 4, archivo digital 1; sic a lo transcrito).
En tal sentido, realizar un acercamiento con la contraparte para zanjar la controversia, bajo ninguna óptica permite establecer un cumplimiento del mandato confiado al investigado. Además, si lo que pretendía era agotar el requisito de procedibilidad, como profesional del derecho sabía que esto no se acreditaba con la realización de llamadas sino a través de la convocatoria en un centro de conciliación o entidad legalmente autorizada para estos efectos, por lo tanto, no puede excusarse en que la eventual demandada no contestaba el teléfono.
Tanto el disciplinado como el defensor de confianza de forma insistente han asegurado que se efectuaron actuaciones ante el ICBF, sin embargo, no existe prueba que acredite esta situación. Nada demuestra las supuestas reuniones con alguna servidora pública del instituto, ni tampoco el aludido paro indefinido de una de sus sedes.A 13191
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En gracia de discusión, aún si se dieran por ciertas estas manifestaciones, lo cierto es que no desvirtuarían el juicio de reproche, pues el compromiso profesional lo obligaba a acudir a instancias
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En gracia de discusión, aún si se dieran por ciertas estas manifestaciones, lo cierto es que no desvirtuarían el juicio de reproche, pues el compromiso profesional lo obligaba a acudir a instancias judiciales para zanjar el conflicto respecto de la custodia del menor de edad, lo cual no efectuó. En consecuencia, no se configura una fuerza mayor en el caso bajo estudio, ya que no converge un acaecimiento imprevisible e irresistible que impidiera el cumplimiento del mandato (artículo 22 numeral 1, C.D.A.).
Argüir que obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita (artículo 22 numeral 3º, C.D.A.), porque “el querellante no cubrió la totalidad de la cuota inicial pactada verbalmente por pago de honorarios el cual acordaron en un SMLMV” (sic a lo transcrito), no es de recibo para esta Corporación. En caso del incumplimiento a lo acordado, bien podía renunciar al poder y/o utilizar los mecanismos legales para hacer exigible su remuneración, pero lo que no resulta aceptable es que permanezca indefinidamente como apoderado de un tercero, sin cumplir con sus obligaciones profesionales, ante el impago de sus honorarios.
De modo que si se pagaron $200.000,oo o $400.000,oo en nada trastoca la responsabilidad declarada por la primera instancia, puesto que el abogado al no renunciar al poder, seguía obligado a cumplir con lo señalado en el poder del 22 de diciembre de 2021.
Es importante anotar que revisadas cada una de las conversaciones sostenidas entre abogado y cliente por medio de la aplicación de
lo señalado en el poder del 22 de diciembre de 2021.
Es importante anotar que revisadas cada una de las conversaciones sostenidas entre abogado y cliente por medio de la aplicación de WhatsApp, no existe una sola que demuestre lo asegurado en el recurso de apelación, acerca de que el mandante se negó al adelantamiento delA 13191
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proceso judicial de custodia y, debe resaltarse, la imputación que fundó el fallo sancionatorio no estuvo relacionada con una denuncia penal.
Por consiguiente, esta Corporación descarta que obrara en salvaguarda de un derecho ajeno (artículo 22 numeral 4, C.D.A.), tendiente a evitar un perjuicio para el menor de edad con el adelantamiento de la acción judicial, pues ese fue justamente el objeto del mandato y, de razonar que esto generaría un agravio para el hijo del poderdante que le impedía obedecer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, debió renunciar o sustituir el poder, a efectos de que otro profesional se ocupara de promover la gestión extrañada por el quejoso.
Ligado a lo anterior, tampoco se configuró la causal señalada en el artículo 22 numeral 6 del C.D.A., consistente en actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria,
Ligado a lo anterior, tampoco se configuró la causal señalada en el artículo 22 numeral 6 del C.D.A., consistente en actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que esta solo concurre cuando se verifica que en las circunstancias concretas en que procedió el disciplinado, no estaba en condiciones de haber superado el error, pese a desplegar razonablemente todos los medios de actualización dispuestos a su alcance28. Y es que la supuesta ausencia de experiencia no tiene la entidad de desvirtuar lo que de forma lógica se desprende del otorgamiento de un poder, y es la ejecución de las actividades tendientes a su cumplimiento, sin que limitarse a los mecanismos alternativos de solución de conflictos sea suficiente para entender atendido el encargo.
Si la relación profesional feneció, fue producto de la inactividad del letrado evidenciada desde diciembre de 2021 hasta septiembre de 2022.
28Al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, bajo radicado No. 13001110200020190014001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13191
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 13001110200020220134401
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 25
Las expresiones empleadas por el quejoso en su contra al requerir la devolución de documentos, no son materia de estudio por parte de esta
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 25
Las expresiones empleadas por el quejoso en su contra al requerir la devolución de documentos, no son materia de estudio por parte de esta jurisdicción ni lo eximen de responsabilidad frente a las faltas atribuidas.
Así las cosas, se confirmará integralmente la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar29, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses al abogado Pedro Martínez Jiménez, por la violación de los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que
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