CNDJ - F13001110200020230000401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230000401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15225

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín (Antioquia), veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 202300004 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación 1, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, 2 mediante la cual se sancionó a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, por la transgresión del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, conducta cometida a título de dolo, razón por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro 4 meses.

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/0101RecursoApelacion. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/099SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los HH.MM Jorge Andrés Rojas Urrea (Ponente) y Luis Guillermo Ramos Vergara.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene origen en la queja formulada el 11 de mayo de 2023 por la señora Yasna del Carmen Angulo Blanquicett contra la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el marco de la gestión profesional adelantada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Cristóbal Angulo Salcedo, trámite que culminó con el reconocimiento del derecho pensional y el pago de un retroactivo efectuado el 25 de agosto de 2021 por valor de $293.842.500 a favor de la denunciante, dentro del cual la profesional del derecho percibió honorarios derivados de dicha gestión.

En efecto, se indicó que, con ocasión del pago del referido retroactivo pensional, la disciplinable re cibió la suma de $88.000.000 por concepto de honorarios profesionales, sin que mediara la expedición de recibo, paz y salvo o documento alguno que acreditara su pago, conducta que, más allá de las demás inconformidades planteadas en la queja, constituyó el eje central del reproche disciplinario, en tanto evidencia el presunto incumplimiento del deber profesional de documentar y soportar los dineros recibidos en ejercicio del mandato conferido.

2.- Mediante certificación No. 2674377, del 3 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

dineros recibidos en ejercicio del mandato conferido.

2.- Mediante certificación No. 2674377, del 3 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 33.128.275 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 17.037 delM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el c ual se evidencia que la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, no registra antecedentes disciplinarios.

4.- El día 20 de enero de 2023, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 4 contra de la profesional del derecho JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 21 de marzo, 25 de mayo, 17 de julio, 18 de septiembre, 29 de septiembre, 25 de octubre y 5 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual se adelantaron las siguient es

cabo en sesiones de los días 21 de marzo, 25 de mayo, 17 de julio, 18 de septiembre, 29 de septiembre, 25 de octubre y 5 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual se adelantaron las siguient es actuaciones:

5.1.- En sesión del 21 de marzo de 2023 se recibió ampliación de la queja por parte de la señora Yasna del Carmen Angulo Blanquicett, en la que expuso las circunstancias en que otorgó poder a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, para adelantar el trámite de reconocimiento del retroactivo pensional derivado del fallecimiento de su padre.

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/006CertificadoAntecedentes. 4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/009AutoAperturaAbogado.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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Manifestó que dicho trámite culminó con el pago efectuado el 25 de agosto de 2021 por valor de $293.842.500, suma que fue consignada en su cuenta b ancaria, indicando que en esa misma fecha se realizaron diversos retiros sin que se le informara con claridad la destinación de los recursos ni se le entregaran soportes documentales que acreditaran los pagos efectuados, en particular aquellos correspondientes a honorarios profesionales.

5.2.- En sesión del 17 de julio de 2023 se recibió la declaración de la señora Eduviges Blanquicett Nieto, quien manifestó conocer de

aquellos correspondientes a honorarios profesionales.

5.2.- En sesión del 17 de julio de 2023 se recibió la declaración de la señora Eduviges Blanquicett Nieto, quien manifestó conocer de primera mano las circunstancias en que se produjo el pago del retroactivo pensional reconocido a favor de la quejosa, por cuanto, según indicó, estuvo presente el día en que se realizaron las operaciones bancarias.

En su relato sostuvo que la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, no tuvo participación en la distribución posterior de los recursos entre los familiares, afirmando que la profesional del derecho únicamente recibió los honorarios pactados y que, a partir de ese momento, no intervino en los acuerdos que internamente realizaron los miembros de la familia. Igualmente, la declarante insistió en que la quejosa conocía la procedencia y destinación del dinero, y negó que hubiese existido presión o engaño en el banco.

5.3.- En la misma sesión del 17 de julio de 2023 se recibió la declaración de la señora Narly Robles Blanquicett, quien expuso que acompañó a la quejosa durante el trámite relacionado con el reconocimiento pensional y que estuvo presente el día en que se efectuó el retiro del dinero. Señaló que la disciplinable asistió alM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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banco en razón de la gestión profesional adelantada y que, una vez

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banco en razón de la gestión profesional adelantada y que, una vez se le cancelaron sus honorarios, se retiró del lugar, por lo que, según su versión, no intervino en la distribución posterior de los recursos. De igual forma, sostuvo que la quejosa era mayor de edad, que conocía las actuaciones que se estaban realizando y que no fue objeto de presión; no obstante, al igual que la anterior declarante, no hizo referencia a la existencia de recibos, paz y salvo o soportes documentales que acreditaran la suma entregada a la profesional del derecho por concepto de honorarios.

5.4.- En sesión del 18 de septiembre de 2023 se recibió la declaración del señor Cristóbal Angulo Ortega, quien se refirió a los hechos relacionados con el retiro del retroactivo pensional y a la presencia de la disciplinable en el banco, indicando que esta recibió sus honorarios y que no tuvo injerencia en la repartición posterior de los dineros, la cual atribuyó a decisiones internas de la familia. Asimismo, manifestó que la quejosa intervino directamente en las operaciones bancarias y que, a su juicio, tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo.

6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 5 de diciembre de 2023 se determinó formular cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional contr a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 6º del artículo

en audiencia de pruebas y calificación provisional contr a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho, en su condición de apoderada de la señora Yasna del Carmen Angulo Blanquicett, y en desarrollo de la gestión profesional encaminada al reconocimiento del retroactivo pensional derivado de la pensión de sobrevivientes, recibió el día 25 de agosto de 2021 la suma de $88’000.000 por concepto de honorarios profesionales, sin que hubiera expedido recibo, paz y salvo o documento alguno que acreditara la entrega de dichos dineros, incumpliendo así su deber de obrar con honradez y de documentar los pagos percibidos en ejercicio de la profesión.

7.- El 14 10 de mayo de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento,5 con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, quien pre sentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:

7.1El defensor de la disciplinada rindió alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de mayo de 2024, indicando que no se encontraba plenamente acreditada la conducta

en los siguientes términos:

7.1El defensor de la disciplinada rindió alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de mayo de 2024, indicando que no se encontraba plenamente acreditada la conducta atribuida a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, en tanto si bien recibió honorarios profesionales derivados de la gestión adelantada para el reconocimiento del retroactivo pensional, la ausencia de recibos, paz y salvo o soportes documentales obedecía a la relación de confianza existente entre las partes y a acuerdos verbales, resaltando que la quejosa tenía conocimiento de las actuaciones realizadas y de la destinación de los recursos; agregó que, en esas condiciones, no podía afirmarse la

5 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/ 065Audienciajuzgamiento y

089AudJuzgamientoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225

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configuración de la falta endilgada, por lo que solicitó valorar el caso conforme a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida 28 de noviembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO por la incursión en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia

disciplinariamente responsable a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO por la incursión en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró acreditada la materialidad de la conducta, en tanto se demostró que la disciplinada recibió el día 25 de agosto de 2021 la suma de $88’000.000 por concepto de honorarios profesionales derivados de la gestión adelantada para el reconocimiento del retroactivo pensional, sin que hubiera expedido recibos, paz y salvo o documento alguno que acreditara el pago de dichos dineros, configurándose así la conducta consistente en no expedir los soportes correspondientes por los pagos recibidos en ejercicio de la actividad profesional.

Respecto de la antijuridicidad, señaló que la conducta resultaba contraria al orden disciplinario, por cuanto la disciplinada, en su condición de apoderada de la quejosa, incumplió el deber de obrar con honradez y de rendir cuentas claras sobre los dineros recibidos, afectando la transparencia que debe regir la relación abogado –M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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cliente, máxime cuando se tra taba de recursos derivados

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cliente, máxime cuando se tra taba de recursos derivados directamente del resultado de la gestión profesional encomendada. Precisó, además, que los argumentos defensivos relacionados con la existencia de acuerdos verbales o relaciones de confianza no resultaban de recibo, en tanto no eximen al profesional del derecho de la obligación de documentar los pagos percibidos.

En relación con la culpabilidad, el a quo concluyó que la conducta se estructuró a título de dolo, en tanto la disciplinada tenía pleno conocimiento de su deber de exped ir recibos o soportes por los dineros recibidos y, pese a ello, omitió hacerlo, evidenciándose una conducta consciente y voluntaria dirigida a incumplir las cargas propias del ejercicio profesional, sin que se acreditara causal alguna de justificación o exoneración de responsabilidad.

Para efectos de la dosimetría de la sanción, el a quo señaló que tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 13 y en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la trascendencia social de la conducta, indicó que el comportamiento desplegado por la abogada GONZÁLEZ BLANCO afectó la confianza que debe regir la relación abogado –cliente, en tanto omitió expedir recibos, paz y salvo o documento alguno que acreditara el pago de honorarios profesionales por la suma de $88'000.000, lo cual genera incertidumbre frente al manejo de los recursos entregados en el marco de la gestión profesional.

acreditara el pago de honorarios profesionales por la suma de $88'000.000, lo cual genera incertidumbre frente al manejo de los recursos entregados en el marco de la gestión profesional.

Respecto de la modalidad de la conducta, precisó que se trató de un comportamiento doloso, por cuanto la disciplinada, con pleno conocimiento de su deber de documentar los pagos recibidos en ejercicio de la profesión, omitió expedir los soportesM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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correspondientes, evidenciándose una conducta consciente y voluntaria contraria a las cargas mínimas de formalidad exigidas al abogado.

En relación con el perjuicio causado, señaló que la conducta constituyó un menoscabo en la transparencia y claridad que deben caracterizar el ejercicio profesional, al impedir la verificación del pago de los honorarios y las condiciones en que este se realizó, lo cual afecta directamente los intereses de la poderdante y la confianza en el adecuado manejo de los recursos derivados de la gestión encomendada. Finalmente, precisó que no se configuraban circunstancias de atenuación ni de agravación previstas en el artículo 45 ibídem, y que, con fundamento en los señalados criteri os, resultaba procedente imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al considerarla proporcional frente a la entidad de la conducta y su modalidad dolosa.

DE LA APELACIÓN

procedente imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al considerarla proporcional frente a la entidad de la conducta y su modalidad dolosa.

DE LA APELACIÓN

El día 5 de diciembre de 2024, a través de correo electrónico, el abogado JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO presentó recurso de apelación 6 en contra de la providencia del 28 de noviembre de 2024, 7 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

En su recurso de alzada, la disciplinable sostuvo que la decisión sancionatoria se edificó sobre una indebida valoración probatoria,

6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/101Correosoporte 7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/0999SenteciaSancionatoriaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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al considerar que la responsabilidad disciplinaria fue deducida principalmente a partir de las afirmaciones de la quejosa, sin que existiera prueba, suficiente y contundente que permitiera acreditar la configuración de la falta endilgada. En ese sentido, afirmó que el fallador de instancia no realizó un análisis integral del material probatorio, ni contrastó adecuadamente los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo que, a su juicio, condujo a conclusiones erradas sobre su comportamiento. Así, concluyó que no es jurídicamente admisible derivar responsabilidad disciplinaria

probatorio, ni contrastó adecuadamente los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo que, a su juicio, condujo a conclusiones erradas sobre su comportamiento. Así, concluyó que no es jurídicamente admisible derivar responsabilidad disciplinaria a partir de un relato que estimó inconsistente, carente de respaldo probatorio y desprovisto de corroboración objetiva.

De otra parte, la disciplinable negó la configuración de la falta disciplinaria, al sostener que no estaba obligada a expedir recibo o paz y salvo alguno, en tanto la quejosa nunca efectuó requerimiento en tal sentido, ni obraba prueba de solicitud expresa que activara dicha obligación. Aunado a lo anterior, indicó que los honorarios pactados no fueron cancelados en su totalidad, por lo que, en su criterio, subsistía una obligación económica a su favor que impedía la expedición de un paz y salvo.

En esa mi sma línea, cuestionó la veracidad de los hechos expuestos por la quejosa, al considerar que estos resultaban incoherentes y alejados de la realidad, especialmente si se tenía en cuenta que, con posterioridad a los supuestos hechos irregulares, la misma continuó acudiendo a su oficina e incluso solicitó y recibió un préstamo, lo que, a su juicio, desvirtúba la existencia de una conducta reprochable en su actuar profesional.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de febrero de 2026, el expediente virtual ingresó al despacho

Abogado en Apelación de Sentencia

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de febrero de 2026, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de

8 1ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/01Actadereparto. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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201611 y C -112/1712 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la certificación No. 2674377 del 3 de febrero de 2023, mediante la cual se acreditó que la doctora JUDITH ANABELLA GONZ ÁLEZ BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 33.128.275, es titular de la tarjeta profesional de abogado número 17.037, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de dicha certificación. 13

de la tarjeta profesional de abogado número 17.037, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de dicha certificación. 13

11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 1ArchivoDigital/006CertificadoAntecedentes.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 5 de diciembre de 202314, se le formularon cargos a la abogada

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 5 de diciembre de 202314, se le formularon cargos a la abogada

JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, así:

Por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa.

Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho, en su condición de apoderada de la señora Yasna del Carmen Angulo Blanquicett, y en desarrollo de la gestión profesional encaminada al reconocimiento del retroactivo pensional derivado de la pensión de sobrevivientes, recibió el día 25 de agosto de 2021 la suma de $88000.000 por concepto de honorarios profesionales , sin que hubiera expedido recibo, que acreditara la entrega de dichos dineros, incumpliendo así su deber de obrar con honradez y de documentar los pagos percibidos en ejercicio de la profesión.

Por su parte, la decisión de primera instancia sancionó la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, por los mismos hechos, falta y deber, razón por la cual esta Corporación encuentra plena congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria.

14 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/037AudienciaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2024 , al Agente de Ministerio Público y al disciplinable.15 Por lo que el disciplinable presentó recurso de apelación el 5 de diciembre de 2024 16 y, mediante auto del 23 de enero de 2024, 17 se concedieron los mismos. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

Mediante decisión del 28 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a la abogada

5.- Del caso en concreto

Mediante decisión del 28 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO, al encontrarla responsable de la inobservancia del deber consagrado en el

15 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/100Notitificacaion 16 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/101ApelacionSentencia 17 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/104AutoConcedeRecurso.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225 Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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numeral 8 del artículo 28 y de la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior se sustentó en que la profesional del derecho, en su condición de apoderada de la señora Yasna del Carmen Angulo Blanquicett, rec ibió el 25 de agosto de 2021, por concepto de honorarios, la suma de $88.000.000, sin expedir recibo, paz y salvo o documento alguno que acreditara la entrega de dichos dineros, pese a tratarse de emolumentos derivados del ejercicio de su gestión profesional; circunstancia que evidenció el incumplimiento del deber de obrar con honradez y de documentar los pagos percibidos en desarrollo de la relación abogado-cliente.

El disciplinado, al apelar, alegó i) indebida valoración probatoria e insuficiencia de acervo probatorio. y ii) Negación de la

percibidos en desarrollo de la relación abogado-cliente.

El disciplinado, al apelar, alegó i) indebida valoración probatoria e insuficiencia de acervo probatorio. y ii) Negación de la configuración de la falta y ausencia de obligación de expedir recibo. Los medios de prueba que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son: - Documento expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP de fecha 28 de julio de 2022, mediante el cual se dio respuesta a acción de tutela instaurada por la quejosa, en el que se reconoce a la abogada JUDITH ANABELLA GONZÁLEZ BLANCO como apoderada.

  • Documento expedido por la UGPP de fecha 5 de septiembre de 2022, mediante el cual se dio respuesta a una segunda acción de tutela, en el que se detallan las actuaciones surtidas dentro del trámite pensional.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225

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  • Resolución ADP 005329 del 14 de octubre de 2022, expedida por la UGPP, mediante la cual se resolvió solicitud de revocatoria y se ordenó la reanudación del pago de la pensión.
  • Resolución RDP 015131 del 17 de junio de 2021, mediante la cual se dispuso la inclusión en nómina de pensionados de la quejosa.
  • Resoluciones RDP 052887 del 11 de diciembre de 2015 y RDP 028010 del 29 de julio de 2016, relacionadas con el

la cual se dispuso la inclusión en nómina de pensionados de la quejosa.

  • Resoluciones RDP 052887 del 11 de diciembre de 2015 y RDP 028010 del 29 de julio de 2016, relacionadas con el reconocimiento pensional y su posterior modificación.
  • Notificación por aviso dirigida a la disciplinable respecto de la Resolución RDF 1531 del 17 de junio de 2021.
  • Copia de escritos procesales elaborados por la disciplinable dentro de actuaciones laborales y administrativas relacionadas con el reconocimiento pensional.
  • Copia de demanda ordinaria laboral y contestación de reconvención presentadas por la disciplinable en representación de la interesada.
  • Acta de audiencia de conciliación dentro de proceso ordinario laboral relacionado con el caso pensional.
  • Memorial de impugnación de tutela presentado por la UGPP dentro del trámite constitucional.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15225

Radicado No. 130011102000 202300004 01 Abogado en Apelación de Sentencia

Página 17 | 28

  • Copia de proceso penal adelantado ante la Fiscalía G

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