CNDJ - F13001110200020230011301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020230011301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 14905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de marzo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2023 00113 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 008 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlo cutoria del 29 de agosto de 2024 2, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, el archivo definitivo a favor de la doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios, fiscal seccional 53 de Cartagena, con ocasión de la queja formulada por los señores Martha Elvira Ciodaro Gómez y Luis Bienvenido Padilla Sierra.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales.

Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales.

Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: El hecho atribuido no existió - competencia territorial de los fiscales - reparto de la noticia criminal.F 14905

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2023 00113 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escri to presentado por los señores Martha Elvira Ciodaro Gómez y Luis Bienvenido Padilla Sierra , quien es denunciaron dos (2) hechos de presunta relevancia disciplinaria atribuibles a la delegada de la Fiscalía General de la Nación , en el marco de la investigación penal con radicado nro. 1300-1600-1128-2022-53363, por el delito de corrupción al sufragante.

El primero, consistió en que la d octora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios, fiscal seccional 53 de Car tagena, pudo influir de forma irregular en el reparto de la noticia criminal. El segundo, aludió a que la inculpada libró una orden de allanamiento y registro que se realizó de forma cél ere, en un territorio distinto al cual la delegada del ente acusador t enía competencia territorial y sin acompañamiento del Ministerio Público.

inculpada libró una orden de allanamiento y registro que se realizó de forma cél ere, en un territorio distinto al cual la delegada del ente acusador t enía competencia territorial y sin acompañamiento del Ministerio Público.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 1.° de febrero de 2023 3 los señores Martha Elvira Ciodaro Gómez y Luis Bienvenido Padilla Sierra instauraron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar queja disciplinaria.

3 Folio 869 y siguientes del archivo denominado « 002Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14905

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3.2. Mediante acta individual de reparto calendada el 6 de febrero de 20234, el asunto fue asignado al magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, quien el 27 de marzo de 20235 dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

3.3. El 4 de septiembre de 20236 se fijó el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días de que trata el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019 , cuya desfijación se surtió el día 6 del mismo mes y año.

3.4. Por medio de auto del 21 de septiembre de 2023 7, el magistrado sustanciador dispuso la prórroga de la etapa de investigación por el término de tres (3) meses.

mismo mes y año.

3.4. Por medio de auto del 21 de septiembre de 2023 7, el magistrado sustanciador dispuso la prórroga de la etapa de investigación por el término de tres (3) meses.

3.5. El 15 de mayo de 20248, el magistrado ponente dictó auto que declaró el cierre de la etapa de investigación y ordenó correr traslado por el tér mino de diez (10) días para presentar los alegatos precalificatorios.

3.6. A través de proveído del 29 de agosto de 20249, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la funcionaria investigada.

3.7. El 11 de septiembre de 202410 la Secretaría Judicial del a quo envió a la disciplinable, a los quejosos y al agente del Ministerio Público un correo electrónico contentivo de la

4 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «003Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «016EdictoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «018ampliaTerminoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «038CierreInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «042Terminación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «044OficiosTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14905

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10 Archivo denominado «044OficiosTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14905

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decisión de terminación del procedimiento . Es importante señalar que obra en el dossier la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios11.

3.8. El 16 de septiembre de 2024 12 los señores Martha Elvira Ciodaro Gómez y Luis Bienvenido Padilla Sierra instauraron recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario, cuyo alcance remitieron en los dos días hábiles siguientes13.

3.9. Por medio de auto del 9 de octubre de 202414, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a esta colegiatura, lo que ocurrió el día 11 del mismo mes y año 15 bajo el oficio nro. SGD-203-17135-2024.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En primer lugar, la providencia efectuó un recuento de la queja, la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a l os funcionarios judiciales, así como al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

En segundo lugar, hizo referencia detallada a los medios de prueba que obraban en el plenario.

11 Ibidem. 12 Archivo denominado « 048SoporteCorreo20240916.pdf» de la primera instancia del expe diente digital.

En segundo lugar, hizo referencia detallada a los medios de prueba que obraban en el plenario.

11 Ibidem. 12 Archivo denominado « 048SoporteCorreo20240916.pdf» de la primera instancia del expe diente digital. 13 Archivos denominados «049CorreoManifestacionApelacion20240917.pdf» y «051RecursoApelacion20240918.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «058ConcedeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «059OficioRemisionExpedienteSuperiorApelación.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14905

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En tercer lugar, se pronunció de forma independiente respecto de cada una de las presuntas irregularidades contenidas en el escrito de queja, a saber:

4.1. Respecto a la asignación de la denuncia con radicado nro. 130016001128202253363

Frente a la supuesta asignación o reparto irregular de la denuncia con el nro. 130016001128202253363, por el delito de corrupción al sufragante en el que se investiga a los quejosos , advirtió que el 8 de marzo de 2022 la doctora Velásquez Trespalacios señaló la necesidad de remitir informe de servidor público para que, en una cuerda procesal distinta, se inves tigaran dichos hechos. Lo anterior , habida cuenta de la importancia y confidencialidad de la información.

informe de servidor público para que, en una cuerda procesal distinta, se inves tigaran dichos hechos. Lo anterior , habida cuenta de la importancia y confidencialidad de la información.

Bajo esa línea de pensamiento, adujo que la remisión de informe era una obligación legal de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento de la autoridad competente las acciones u omisiones que pudiesen constituir una falta penal o disciplinaria y se adelante la respectiva investigación.

Para desvirtuar este hecho, sostuvo que la señora Karina Pérez Jiménez, en su condición de empleada de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional Cartagena, informó lo siguiente:

en atención a la Resolución 0985 de agosto 15 de 2018 signada por el entonces Fiscal General de la Nación Dr. Néstor Humberto Martínez el reparto de noticia criminal es de carácter automático y aleatorio.

En este caso una vez es registrada en sistema misional el reparto es realizado automáticamente y de carácter aleatorio.F 14905

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Como se puede visualizar el caso se reparte a la unidad local de Intervención Temprana de Entradas a Fis calía Local 66 Cartagena, que una vez que realiza la lectura de la carpeta decide realizar salida en el sistema a Fiscal de Conocimiento , asignándose a Fiscalía Seccional 53 de Cartagena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Asignación a ese despacho que se realizó de manera automática

realizar salida en el sistema a Fiscal de Conocimiento , asignándose a Fiscalía Seccional 53 de Cartagena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Asignación a ese despacho que se realizó de manera automática el 9/03/2022 hora: 02:15:56 PM

En adición a lo anterior, resaltó que la captura de pantalla que contiene el listado de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que conocieron el proceso pen al demostró que no hubo alteración ni influencia alguna en el reparto. Específicamente, destacó que el reparto se efectuó a las 11:53 a.m. del 9 de marzo de 2022, correspondiéndole a la Fiscalía Local Sesenta y Seis (66.°). Anotó que la citada unidad del ente acusador no tenía la función de conocimiento, motivo por el cual lo remitió a otra fiscalía que ejerciera dicha función.

Luego, tuvo en cuenta la Directiva 2 del 2 de febrero de 2022 «Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización de los delitos relacionados con la corrupción electoral» expedida por el Fiscal General de la Nación en la que se estableció que la investigación y judicialización de los delitos contra la participación democrática debía adela ntarse por los fiscales destacados en cada dirección para atender procesos electorales. De allí que, como la inculpada se desempeñaba para la época de los hechos como fiscal seccional en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no hubiese hecho de relevancia disciplinaria.

Por ese motivo, concluyó que no existió irregularidad alguna.F 14905

como fiscal seccional en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no hubiese hecho de relevancia disciplinaria.

Por ese motivo, concluyó que no existió irregularidad alguna.F 14905

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4.2. En lo atinente a la orden de allanamiento y registro de fecha 10 y 11 de marzo de 2022 que se practicaron en esta última fecha sin el acompañamiento del ministerio público en el radicado nro. 130016001128202253363

Explicó que el 10 de marzo de 2022 la disciplinable emitió una orden de allanamiento y registro con vigencia de treinta (30) día s sobre el inmueble ubicado en el barrio Manga, Cuarta Avenida donde funciona el comando de los señores Alonso Del Río, aspirante a la Cámara de Representantes y José David Name, candidato al Senado de la República. Anotó que, la diligencia fue realizada el 11 de marzo de 2022 entre las 14:10 y las 17:10.

Puso de presente que el 11 de marzo de 2022 se libró orden de allanamiento respecto del inmueble localizado en el barrio centro del municipio de Guaranda - Sucre, con una vigencia de treinta (30) días, que se materializó esa misma fecha entre las 14:05 a las 15:15.

Igualmente, indicó que obraba la carpeta contentiva de la audiencia de legalización de allanamientos y registros que tuvo lugar el 12 de marzo

que se materializó esa misma fecha entre las 14:05 a las 15:15.

Igualmente, indicó que obraba la carpeta contentiva de la audiencia de legalización de allanamientos y registros que tuvo lugar el 12 de marzo de 2022 ante el Juzgado Dieciocho (18.°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías . Al examinar la grabación de l a vista pública sostuvo que luego de las intervenciones, el juez le impartió legalidad a las diligencias y al procedimiento sin que se presentaran recursos y puso de presente que el juez también indicó que las diligencias de allanamiento no requerían la participación del ministerio público, pese a que participó en una de ellas.

Por lo demás, citó el artículo 225 de la Ley 906 de 2004 y expuso que el acompañamiento del ministerio público es obligatorio si el allanamientoF 14905

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se realiza entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m., lo que no ocurrió en el caso concreto.

4.3. En lo atinente a que la disciplinable libró una orden de allanamiento en el departamento de Sucre, pese a que fungía como fiscal de Cartagena

Sobre el particular, expresó que el artículo 250 de la Cons titución Política le asigna competencia territorial a nivel nacional a la Fiscalía General de la Nación y sus delegados , máxime cuando las diligencias fueron sometidas a escrutinio judicial.

Sobre el particular, expresó que el artículo 250 de la Cons titución Política le asigna competencia territorial a nivel nacional a la Fiscalía General de la Nación y sus delegados , máxime cuando las diligencias fueron sometidas a escrutinio judicial.

Por último, deprecó que la jurisdicción disciplinaria no podía fungir como una tercera instancia ni está llamada a desplazar al juez natural de cada proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la providencia del 29 de agosto de 2024 , los señores Martha Elvira Ciodaro Gómez y Luis Bienvenido Padilla Sierra presentaron recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los siguientes términos:

5.1. Inexistencia del empleo del proceso disciplinario como una instancia adicional y la ausencia del acta de reparto

En primer lugar, arguyó que contrario a lo señalado por el a qu o no acudió a la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia para controvertir las actuaciones desplegadas por la funcionaria investigada en el proceso penal.F 14905

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En consonancia con lo anterior, replicó que la captura de consulta de funcionarios de policía judicial que conocieron del caso no tenía relación con la conducta reprochada a la investigada y cuestionó si dicha documental equivalía al acta de reparto.

En ese sentido, insistió en que no existía el acta de reparto en la que

funcionarios de policía judicial que conocieron del caso no tenía relación con la conducta reprochada a la investigada y cuestionó si dicha documental equivalía al acta de reparto.

En ese sentido, insistió en que no existía el acta de reparto en la que constara la asignación del expediente a la Fiscalía Sesenta y Seis (66.°) Unidad Local de Intervención Temprana ni a la Fiscalía Cincuenta y Tres (53.°).

Agregó que, el reparto de las denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación se debe realizar según lo prevé el SPOA y la resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018 . De allí que, en criterio de los recurrentes no se cumplieron los criterios para que la asignación especial le correspondiera a la doctora Velásquez Trespalacios.

Cuestionó que , la fiscal sesenta y se is (66.°) tomó la decisión de asignarle el expediente a la funcionaria investigada sin que hubiese una argumentación suficiente, lo que privó que el asunto hubiese podido ser repartido a alguna otra fiscal que perteneciera a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Reprochó que, si se hubiese dado el reparto seguramente el expediente le hubiese correspondido a otra fiscal.

Solicitó se le explicara , si los fiscales locales tenían la potestad de asignar noticias criminales a fiscales de superio r rango como los seccionales.

5.2. Presuntas irregularidades en la orden de allanamientoF 14905

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5.2. Presuntas irregularidades en la orden de allanamientoF 14905

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Reprochó que la inculpad a libró una orden de allanamiento en el departamento de Sucre, pese a que fungía como fiscal en Cartagena , sin que hubiese una justificación válid a para ello, máxime cuando la orden se materializó en tiempo récord y sin el cumplimiento de las formalidades.

Agregó que, no está acreditado que la encartada hubiese puesto en conocimiento la orden de allanamiento a la directora seccional de fiscalías del departamento de Sucre.

Expresó su inconformidad, pues no hubo acompañamiento del Ministerio Público en la diligencia de allanamiento.

Afirmó que, si bien el juez penal con función de control de garantías le impartió legalidad al allanamiento y a la inc autación realizada, dicha decisión no desvirtuaba la ilegalidad de la decisión proferida por la disciplinable sobre todo cuando ella no asistió a la diligencia.

Además, puso de presente que su inconformidad no se predicaba de la ausencia de acompañamiento del Ministerio Público, sino de la competencia territorial de la disciplinable para proferir una orden de allanamiento en un departamento distinto al que desarrolla sus labores.

Finalmente, los recurrentes expresaron que:

¿Cómo le consta al M. P. sí en el PROCESO PENAL el Abogado Defensor de los Suscritos ha presentado o presentará en su

Finalmente, los recurrentes expresaron que:

¿Cómo le consta al M. P. sí en el PROCESO PENAL el Abogado Defensor de los Suscritos ha presentado o presentará en su oportunidad procesal una solicitud de NULIDAD ante la JURISDICCION PENAL, porque al decir del M.P. que por el

HECHO DE HABER SIDO LEGALIZADO POR ESA

JURISDICCION la PENAL LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTOF 14905

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como TAL, quiere ello decir que por “EL CONTROL DE LEGALIDAD” se le haya ATRIBUIDO LA COMPETENCIA PARA ACTUAR EN OTRA JURISDICCION EN ESTE CASO EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE – mas concretamente e n el municipio de GUARANDA?.

[…] Concluimos esta sustentación del RECURSO DE APELACION manifestando que No negamos que a la Fiscalía le asiste el derecho a investigarnos penalmente, pero no de cualquier manera ni por capricho ni interés personal de un funcionario con investidura de fis cal, COMO TAMPOCO

PRETENDEMOS COMO FUE CONSIDERADO POR EL M.P.

QUE AL ACUDIR A LA JURISDICCION DISCIPLINARIA COMO SI SE TRATASE DE UNA TERCERA INSTANCIA, ello esta

TOTALMENTE ALEJADO DE LA REALIDAD PROCESAL.

Vale anotar que , durante el término de ejecutor ia los apelantes

SI SE TRATASE DE UNA TERCERA INSTANCIA, ello esta

TOTALMENTE ALEJADO DE LA REALIDAD PROCESAL.

Vale anotar que , durante el término de ejecutor ia los apelantes adicionaron el recurso en el sentido de (i) anexar un modelo de asignación de una noticia criminal , (ii) precisar que la queja también comprendía a los demás servidores públicos que resultaren involucrados en los hechos investigados,(iii) adjuntar el manual usuario del Sistema Penal Acusatorio SPOA e (iv) informar que los quejosos tenían las profesionales del derecho —Martha Elvira Ciodaro Gómez— y la medicina —Luis Bienvenido Padilla Sierra — por lo que adujer on tenían conocimiento sobre el proceso de asignación de las noticias criminales, máxime porque acudieron a la audiencia de legalización de los allanamientos y la incautación.

En los anteriores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAF 14905

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Mediante acta individual de rep arto de l 18 de octubre de 2024 16, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

El 24 de octubre de 2024 17 ingresó al despacho el escrito presentado por los quejosos en el que solicitaron información sobre el trámite del recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso

El 24 de octubre de 2024 17 ingresó al despacho el escrito presentado por los quejosos en el que solicitaron información sobre el trámite del recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario, cuya respuesta fue brindada el 11 de diciembre de ese año18.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdicciona l disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre

16 Archivo denominad o « 001Acta13001110200020230011301.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «006ConstanciaMemorial.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «010 2023 00113 SOLICITUD INFORMACIÓN.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14905

digital. 17 Archivo denominado «006ConstanciaMemorial.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «010 2023 00113 SOLICITUD INFORMACIÓN.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14905

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otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ho y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supu estos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20.

7.2. Problema jurídico

¿Es procedente revocar el auto calendado el 29 de agosto de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que

19 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 3 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo.F 14905

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decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios, fiscal secciona l 53 de Cartagena, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar el auto impugnado, comoquiera que no se advierten irregularidades o hechos de relevancia disciplinaria

apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar el auto impugnado, comoquiera que no se advierten irregularidades o hechos de relevancia disciplinaria atribuibles a la doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios, en su condición de fiscal seccional cincuenta y tres (53.°) de Cartagena.

En primer lugar, obra en el plenario el escrito de fecha 29 de mayo de 202321 dirigido a la directora seccional de fiscalías de Bolívar en el que la señora Martha Elvira Ciodaro Gómez complementó la recusación que respecto de los radicados nro. 13 -430-61-04498-2019-80081 y 130016001128202253363 presentó contra la doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios.

Frente a la no aceptación de la recusación, la señora Ciodaro Gómez fundamentó la complementación de la recusación en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 , comoquiera que había presentado una queja disciplinaria contra la do ctora Velásquez Trespalacios, proceso en el cual se había proferido el auto de apertura formal de la investigación y, por tanto, ostentaba la calidad de sujeto procesal.

En ese orden de ideas, es posible colegir que la queja disciplinaria fue empleada para ser allegada como soporte de la recusación en los procesos penales liderados por la funcionaria investigada. Por ese

21 Archivo denominado «012PruebaQuejosa.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14905

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motivo, es improcedente que la jurisdicción disciplinaria examin e las decisiones adoptadas en el escenario natural.

En segundo lugar, es importante señalar que no hubo una asignación o reparto irregular de la noticia criminal de la investigación penal con radicado nro. 130016001128202253363. En criterio de los quejosos, el hecho de que la noticia hubiese sido asignada a la Fiscalía Cincuenta y Tres (53.°) Seccional de Administración Pública de Cartagena —misma que adelantaba la investigación penal de origen con radicado nro. 134306104498201980081— constituye un acto de relevancia disciplinaria.

Así, el argumento que respalda la legalidad de la asignación de la noticia criminal consiste en que el 9 de marzo de 2022 se le remitió a la Fiscalía Local Sesenta y Seis (66), la cual la asignó a la Fiscalía Cincuenta y Tres (53.°) Seccional de Administración Pública de Cartagena. Téngase en cuenta que, mientras la primera cumple funciones de descongestión, organización y clasificación temprana de denuncias, la segunda se encarga de labores de conocimiento. Para el efecto, es relevante tener cuenta que:

  • E l 9 de marzo de 2022 se realizó el reparto de la denuncia bajo el número único de noticia criminal 130016001128202253363 se

encarga de labores de conocimiento. Para el efecto, es relevante tener cuenta que:

  • E l 9 de marzo de 2022 se realizó el reparto de la denuncia bajo el número único de noticia criminal 130016001128202253363 se realizó inicialmente de forma automática y aleatoria mediante el

Sistema Penal Oral Acusatorio ―SPOA―. - E n cumplimiento de la Resolución nro. 346 «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 227 de fecha 11 de junio de 2021 y la Resolución 168 de fecha 13 de mayo de 2019 y se implementanF 14905

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2023 00113 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

16

acciones de descongestión y organización de la unidad de Gestión Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED de la Seccional Bolívar», la denuncia debía ser remitida a una fiscalía de conocimiento. Veamos:

  • U na de las funciones de la Unidad de Gestión de Alerta y

Cl

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