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CNDJ - F13001110200020230018801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230018801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12726

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2023 00188 01 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CIRO ALEJANDRO BAYONA CUERVO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el eje rcicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el eje rcicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2023 00188 01

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El presente proceso disciplinario se originó con la queja presentada por el señor Jorge Martínez León, en calidad de representante legal de Gerencia Horizontal Heroica S.A.S., administrador a del Condominio Beach Club P.H 3. quien señaló que el 1 de agosto de 2017 la copropiedad suscribió un contrato de servicios con la firma Bayona Cuervo y Abogados S.A.S., para presentar una demanda de responsabilidad civil contractual contra varias constructoras, la cual fue radicada el 19 de julio de 2019 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y decidida el 2 de diciembre de 2021, acogiendo parcialmente las pretensiones Indicó que, inconforme con la decisión, el Condominio Beach Club P.H., a través de su apoderado, el doctor BAYONA CUERVO, interpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 30 de noviembre de 2021, y que, mediante auto del 17 de enero de 2022, el Tribunal Superior del

interpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 30 de noviembre de 2021, y que, mediante auto del 17 de enero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo admitió y concedió cinco días para su sustentación, término que inició el 20 de enero y venció el 26 de enero de 2022, sin que se presentara sustentación alguna, según constancia secretarial del 31 de enero de 2022, por lo que el Tribunal, mediante auto del 6 de julio de 2022, declaró desierto el recurso, lo que, a su juicio, frustró la posibilidad de obtener una decisión favorable en segunda instancia respecto de las pretensiones negadas. La Unidad de Registro Naciona l de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor CIRO ALEJANDRO BAYONA CUERVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 81720737 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de

2 Sala integrada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.

3 01DEMANDA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Judicatura con la tarjeta prof esional No. 195061, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 5 de mayo de 2022 5, la magistrada ponente dictó

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la Judicatura con la tarjeta prof esional No. 195061, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 5 de mayo de 2022 5, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 30 de mayo de 20236,4 de julio de 2023 7 y 5 de julio de 20238 oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja del señor Jorge Martínez León . Manifestó que, en el año 2017, la copropiedad contrató al abogado para presentar una demanda de responsabilidad civil contractual contra varias constructoras, otorgándole poder para tal fin. Señaló que, aunque obtuvieron un fallo parcialmente favorable, no compartió la decisión sobre los parqueaderos, dado que no se reconoció suma alguna a favor de la copropiedad, motivo por el cual decidieron apelar dicho aspecto, correspondiendo la sus tentación al mes de enero de 2022. Relató que mantuvieron comunicación con el profesional para conocer la fecha de presentación, pero este respondía que aún no se había fijado. Agregó que, en la Asamblea General celebrada el 19 de marzo de 2022, afirmó que el recurso seguía pendiente de admisión, pese a que había sido admitido dos meses antes y el término para sustentar venció el 26 de enero de 2022. Ante esa situación, verificó el estado del proceso y confirmó que el

que había sido admitido dos meses antes y el término para sustentar venció el 26 de enero de 2022. Ante esa situación, verificó el estado del proceso y confirmó que el recurso no fue sustentado, ni siquiera de manera extemporánea, lo

4 03CertificadosPDf. 5 04APERTURA 2023-188. 6 07. Audiencia de Pruebas 30 Mayo 2023. 7 17. Audiencia de Pruebas 04 Julio 2023. 8 19. Audiencia de Pruebas 05 Julio 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que, en su concepto, privó a la copropiedad de ejercer su derecho a impugnar el fallo en el aspecto relacionado con los parqueaderos. -Versión libre del investigado. Aseguró que, en el proceso con radicado 2019 -00283-00, se obtuv o un fallo favorable por $300.000.000 y reconoció que no sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, aunque negó haber actuado con dolo. Adujo que su conducta se encontraba justificada por dos causales de exclusión de responsabilidad discipl inaria, dado que, tras un viaje a España, contrajo covid-19, lo que le impidió ejercer su profesión hasta febrero de 2022. Añadió que, durante ese periodo, dejó a una pasante encargada de revisar los estados de los procesos, pero perdió el control sobre su equipo por causa de su incapacidad.

febrero de 2022. Añadió que, durante ese periodo, dejó a una pasante encargada de revisar los estados de los procesos, pero perdió el control sobre su equipo por causa de su incapacidad. Expuso que, en la Asamblea del 19 de marzo de 2022, afirmó equivocadamente que aún esperaban la admisión del recurso, pues creía que el Tribunal no se había pronunciado. Señaló que mantuvo esa creencia hasta septiembre de 2022, cuando realizó una auditoría interna en su despacho y advirtió que el término para sustentar había vencido, por lo que ya no era posible tomar medidas correctivas. -Se escuchó el testimonio de la señora Estefanía Barcos Escalona, quien sostuvo que trabajaba desde hacía cuatro años en la firma Bayona Cuervo y Abogados S.A.S. Expresó que su labor consistía en asistir al doctor BAYONA CUERVO en la revisión de procesos, atención al cliente y gestión de cartera, entre otras actividades de confianza. En relación con el vencimiento del término para presentar la sustentación del recurso de apelación, dijo que este hecho se descubrió a finales de agosto de 2022, cuando se realizó una auditoría a la pasante. Expuso que la revisión se llevó a cabo debido a qu e se le habían asignado ciertos procesos con el fin de reducir la carga laboral ocasionada por la ausencia del investigado a inicios de ese año por razones de salud, y destacó que la responsabilidad de supervisar dichos procesos recaía en la pasante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Como pruebas documentales, el quejoso aportó: (i) c ontrato de prestación de servicios profesionales del 1 de agosto de 2017, suscrito entre Condominio Beach Club y Bayona Cuervo y Abogados S.A.S., representada legalmente por el jurista Ciro Alejandro Bayona Cu ervo9; (ii) acta de audiencia pública del 30 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena 10; (iii) auto del 6 de julio de 2022, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión -Familia, mediante el cual se declaró desierto el recurso por extemporáneo11.

-Se allegó al expediente el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, entablado por Condominio Beach Club en contra de Promotora Beach Club, Dega S.A.S. y Óscar José Guar do Santoya, con radicado 2019-00283-0012.

-El disciplinable aportó como elementos probatorios diversos soportes relacionados con su enfermedad ( covid-19) y su situación personal durante los primeros cinco meses de l año 2022, los cuales, según indicó, le im pidieron conocer el término para la sustentación del recurso13. Entre estos documentos se destacan: (i) historia clínica de Emermédica S.A. Bogotá del 22 de enero de 2022, en la que se registró como paciente sospechoso de covid-19; (ii) resultado positivo

recurso13. Entre estos documentos se destacan: (i) historia clínica de Emermédica S.A. Bogotá del 22 de enero de 2022, en la que se registró como paciente sospechoso de covid-19; (ii) resultado positivo para covid-19 del 24 de enero de 2022; (iii) resultado de laboratorio de Luisa Fernanda Zamudio García del 26 de enero de 2022 en Madrid (España); (iv) copia del pasaporte con constancia de ingreso a Madrid (España) el 29 de diciembre de 2021.

Adicionalmente, allegó informes de gestión de demanda de fechas 12 de marzo de 2020, 20 de enero de 2021, 28 de enero de 2021 y 15 de

9 01DEMANDA folios 21 a 25. 10 01DEMANDA folio 27 a 29. 11 AUTO 20220706. 12 10. Proceso 2019-283. 13 13. Pruebas DisciplinablePRUEBAS CIRO BAYONA CUERVO 20230613.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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marzo de 2021, así como un informe de gestión del 23 de septiembre de 2022 dirigido a Promotora Beach Club y otros, en el que se indicó el vencimiento del término.

Delimitado el objeto de la investigación, la magistrada ponente en audiencia celebrada el 5 de julio de 2023 profirió formulación de

vencimiento del término.

Delimitado el objeto de la investigación, la magistrada ponente en audiencia celebrada el 5 de julio de 2023 profirió formulación de cargos en contra del abogado CIRO ALEJANDRO BAYONA CUERVO, por la presunta incursión en las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa, normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligen cia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deb eres del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

El a quo determinó que la imputación de la falta se realizó conforme a las modalidades de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesio nal” y “descuidar la gestión profesional”, las cuales fundamentó de la siguiente manera:

  1. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, el investigado no sustentó el recurso de

profesional”, las cuales fundamentó de la siguiente manera:

  1. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, el investigado no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra l a sentencia del 30 de noviembre deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicación 2019-00283-00.

  1. Descuidar la gestión profesional , en cuanto el disciplinado desconocía lo ocurrido en el proces o encomendado a su responsabilidad, pese a que debía adelantar la actuación correspondiente desde el momento en que interpuso el recurso de apelación en noviembre de 2021. Aun cuando en el trámite se profirieron providencias en enero y julio de 2022, solo hasta septiembre del mismo año advirtió la situación.

Por otra parte, dispuso finalizar en favor del investigado, el asunto relacionado con la falta consistente en no rendir oportunamente informe de gestión, así como la falta de lealtad con el cliente, vinculada con callar hechos, implicaciones jurídicas o situaciones que pudieran afectar su libre decisión sobre el manejo del asunto. Al respecto, indicó expresamente que “no existe nada en el plenario que el abogado pretendía mal informar a su cliente, pues fue una justificación tan de bulto que ninguna actividad fue realizada para dejar de poner en conocimiento de su cliente y por eso no se

expresamente que “no existe nada en el plenario que el abogado pretendía mal informar a su cliente, pues fue una justificación tan de bulto que ninguna actividad fue realizada para dejar de poner en conocimiento de su cliente y por eso no se formularán cargos (…) todo en el plenario parece indicar que, en efecto, el abogado no conoció de lo acaecido dentro de ese proceso y fue esto lo que motivó que no rindiera antes informe a su cliente sobre un tópico tan relevante en el trámite del proceso14 (…)”.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de agosto de 2023 15. En dicha diligencia, el investigado otorg ó poder a su defensor de confianza, el doctor Iván David Mattar Cantillo, para que lo representara en el trámite disciplinario. Acto seguido, el despacho le reconoció personería para actuar dentro del diligenciamiento a partir del estado en que se encontraba.

14 19. Audiencia de Pruebas 05 Julio 2023 Minuto 21:57 al 23:10. 15 22. Audiencia de Juzgamiento 03 de Agosto 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Se escuchó en los alegatos de conclusión al apoderado de confianza del disciplinable, quien arguyó que la omisión en la sustentación del recurso de apelación “obedeció a una circunstancia de fuerza mayor”. Respecto de la modalidad dejar de hacer, afir mó que su representado

del disciplinable, quien arguyó que la omisión en la sustentación del recurso de apelación “obedeció a una circunstancia de fuerza mayor”. Respecto de la modalidad dejar de hacer, afir mó que su representado estuvo incapacitado por covid -19 del 18 al 26 de enero de 2022, periodo en el cual debía sustentar el recurso, lo que, a su juicio, constituía un evento imprevisible que lo eximía de responsabilidad, ya que, si bien tenía personal de apoyo, la actuación exigía su intervención directa y no podía delegarse. Sobre la modalidad descuidar, sostuvo que la responsabilidad disciplinaria debía fundarse en la existencia de culpa y no en una valoración objetiva, por lo que, al haberse reintegra do el 27 de enero de 2022, el término ya había expirado y no era posible actuar, reiterando que la supervisión por terceros era válida y que cualquier falla en la gestión debía ventilarse en sede civil, no disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CIRO ALEJANDRO BAYONA CUERVO tras hallarlo resp onsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Respecto de la modalidad dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , señaló que la conducta

trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Respecto de la modalidad dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , señaló que la conducta se endilgó porque el abogado no sustentó, dentro del término otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -del 21 al 26 de enero de 2022 -, el recurso de apelació n interpuesto contra la

16 27.SentenciaSancionatoria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sentencia del 30 de noviembre de 2021, en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2019-00283-00. En cuanto a la modalidad descuidar la gestión profesional, se atribuyó esta conducta debido a que, dentro del trám ite de apelación de la mencionada sentencia, se emitieron decisiones en segunda instancia los días 17 de enero y 6 de julio de 2022, pero solo hasta septiembre de ese año el apoderado conoció el estado real del proceso. Precisó que , estas omisiones, en eje rcicio de la gestión profesional, afectaron el vínculo entre el abogado y la actuación para la que fue contratado, pues el disciplinado representaba a Gerencia Horizontal Heroica S.A.S. en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de ago sto de 2017, cuyo objeto era adelantar el proceso para obtener indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual contra Promotora Beach Club,

Heroica S.A.S. en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de ago sto de 2017, cuyo objeto era adelantar el proceso para obtener indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual contra Promotora Beach Club, Constructora Dega S.A.S. y demás intervinientes. El juzgador de primera instancia desestimó las alegaciones defensivas encaminadas a invocar la causal de exclusión de responsabilidad por haber actuado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, argumentando dos escenarios: el contagio de COVID-19 y la confianza legítima en el personal encargado de su despacho. Respecto del primer escenario, indicó que el disciplinado pudo haber solicitado la interrupción procesal conforme al artículo 159 del Código General del Proceso si consideraba que su estado de salud le impedía cumplir con la sustentación del recurso, sin embargo, no lo hizo ni informó de manera inmediata su situación al magistrado sustanciador. Además, advirtió que transcurrió un amplio periodo entre la notificación del traslado, el 18 de enero de 2022, y la declaratoria de deserción del recurso, el 6 de julio de 2022, sin que el investigado realizara gestión alguna, lo que evidenciaba su falta de diligencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente al segundo escenario, se determinó que el investigado no podía trasladar su responsabilidad a terceros, pues fue él quien decidió

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Frente al segundo escenario, se determinó que el investigado no podía trasladar su responsabilidad a terceros, pues fue él quien decidió delegar la supervisión del proceso en personal cuya idoneidad no se acreditó. En particular, se estableció que la persona encargada era una estudiante de derecho y que, tras una auditoría interna, fue desvinculada por afectaciones a ot ros clientes. Por ello, no era razonable que intentara exonerarse de responsabilidad con el argumento de confianza legítima.

Finalmente, se reiteró que el quejoso otorgó poder al abogado confiando en que sus gestiones serían adelantadas directamente por un profesional del derecho. Si este decidió delegar funciones en personal no idóneo, debía asumir las consecuencias de los actos omisivos de quienes designó.

La sala primigenia concluyó que la conducta del abogado se configuró a título de culpa, evidencián dose desidia en el cumplimiento de su deber de diligencia. Aunque actuó con atención en la primera instancia del proceso, desconoció actuaciones procesales importantes entre noviembre de 2021 y julio de 2022, cuando se declaró desierto el recurso. Estimó q ue su negligencia se originó en la confianza depositada en terceros para el seguimiento del caso, sin ejercer control efectivo, y que, si bien argumentó haber delegado esta tarea, ello no lo eximía de supervisar adecuadamente el proceso, lo que derivó en una falta de diligencia prolongada hasta septiembre de 2022.

Para la dosificación de la sanción, consideró el criterio general de la

ello no lo eximía de supervisar adecuadamente el proceso, lo que derivó en una falta de diligencia prolongada hasta septiembre de 2022.

Para la dosificación de la sanción, consideró el criterio general de la trascendencia social establecido en el numeral 1, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que la condu cta afectaba la imagen de los profesionales del derecho, en quienes se había depositado la confianza para gestionar con diligencia los encargos encomendados, con la expectativa de que se mantuvieran atentos deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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manera permanente a lo ocurrido en los procesos judiciales.

Asimismo, el a quo sustentó la sanción en las siguientes circunstancias:

“2.El profesional del derecho dejó de hacer una diligencia de vital importancia dentro del trámite de segunda instancia; puesto que la norma contenía consecuencias gr avosas en extremo para aquellos sujetos procesales que no sustentaran los reparos concretos de la apelación y como resultado se cercenó la posibilidad de que el funcionario superior analizara elementos que fueron denegados en la decisión de primera instancia de su interés. 3.El abogado incurrió en dos comportamientos disciplinariamente reprochables. 4.El Abogado descargó en cabeza de dos personas que no tenían la calidad de abogadas la atención de un asunto para el que había sido contratado un profesional del derecho.

3.El abogado incurrió en dos comportamientos disciplinariamente reprochables. 4.El Abogado descargó en cabeza de dos personas que no tenían la calidad de abogadas la atención de un asunto para el que había sido contratado un profesional del derecho. 5 El abogado incurrió en una conducta omisiva que se sostuvo aproximadamente 9 meses en los cuales desconoció lo acontecido dentro del proceso que estaba bajo su guarda debido a su descuido, fueron proferidos dos providencias sin que se percatara de lo ocurrido hasta el mes de septiembre de 202217”.

En consecuencia, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado

CIRO ALEJANDRO BAYONA CUERVO.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el 17 de octubre de 2023 18, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico el 2 de noviembre de 2023 19. Inconforme con la decisión, el 10 de noviembre de 2023 20 el

17 27.SentenciaSancionatoria folio 51. 18 27.SentenciaSancionatoria. 19 28. OficiosNotificaciones. 20 30.RECURSO APELACIÓN RECIBIDO 10 NOVIEMBRE 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación, que sustentó con los siguientes términos:

Respecto de la modalidad “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.

-Sostuvo que, la primera instancia interpretó de manera errónea el criterio de irresistibilidad, al considerar que la existencia de mecanismos procesales hacía superable la situación, pese a que la jurisprudencia había definido que un evento e ra irresistible cuando no se podían superar sus consecuencias; así, indicó que la gravedad del covid-19 le impidió al abogado sobreponerse a los síntomas, configurándose una fuerza mayor que excluía responsabilidad por no haber sustentado el recurso de apelación.

-Alegó que, el reproche disciplinario se basó en un “imperativo ético” sin sustento legal, ya que no existía norma que obligara al abogado a informar sobre la expiración de una incapacidad coincidente con un término procesal. Añadió que, incluso c on dicha comunicación, el despacho no habría podido prorrogar el término sin incurrir en prevaricato, por lo que calificó el reproche como “ilegal” y afirmó que conduciría a un trámite innecesario.

-Respecto de la modalidad “descuidar la gestión profesio nal”, refirió que la Comisión Seccional incurrió en dos errores. En primer lugar,

conduciría a un trámite innecesario.

-Respecto de la modalidad “descuidar la gestión profesio nal”, refirió que la Comisión Seccional incurrió en dos errores. En primer lugar, reiteró que no era posible formular reproche por el vencimiento del término, dado que el disciplinado se encontraba amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, como lo era la fuerza mayor.

-En segundo lugar, indicó que la decisión de primera instancia transgredió la prohibición de “non bis in ídem” contenida en la Ley 1123 de 2007, al sancionar dos veces la misma conducta: la omisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en la sustentación de la apela ción. Aseveró que “se está juzgando y sancionando por dos cargos distintos, esto sin haber respetado las reglas de concurso de conducta, mediante la cual, por más que la misma conducta pudiera transgredir dos normas diferentes, no puede aplicarse en la med ida en que el primer consumiría al segundo, por especificidad de la norma aplicable21”.

  • Finalmente, solicitó el reajuste de la sanción con fundamento en los criterios de necesidad y proporcionalidad. Argumentó que el despacho no tuvo en cuenta la existe ncia de atenuantes y, por el contrario, la graduó como si se tratara de la de mayor gravedad. Destacó que el disciplinado no registraba antecedentes y consideró que la misma

no tuvo en cuenta la existe ncia de atenuantes y, por el contrario, la graduó como si se tratara de la de mayor gravedad. Destacó que el disciplinado no registraba antecedentes y consideró que la misma resultaba “desmedida”.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.

Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201922, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el apoderado de confianza del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

21 30.RECURSO APELACIÓN RECIBIDO 10 NOVIEMBRE 2023 folio 11.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2023 00188 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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A - 12726

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2023 00188 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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A - 12726

Del asunto en concreto. El presente pronunciamiento se centra en la presunta indiligencia profesional del abogado CIRO ALEJANDRO BAYONA CUERVO, en la cual la primera instancia distinguió dos supuestos fundados en los verbos rectores del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: (i) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso 201900283-00, y (ii) descuidar la gestión profesional, por desconocer el estado del proceso durant e varios meses, pese a que tenía el deber de adelantar dicha actuación desde esa misma fecha, situación que solo advirtió el 2 de s

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