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CNDJ - F13001110200020230085001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230085001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13146 Página 1 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de julio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202300850 01 Aprobado, según acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurs o de apelación interpuesto por la abogada disciplinable CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, en contra de la sentencia proferida dieciséis (16) de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial deberán ser elegidos dentro del año siguien te a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13140

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Bolívar2, mediante la cual la declaró discipl inariamente responsable por incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado , por desatender el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena el treint a (30) de junio de 2023 3, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, debido a su inasistencia reiterada a diferentes sesiones de audiencia

que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, debido a su inasistencia reiterada a diferentes sesiones de audiencia de formulación de acusación, programadas al interior del proceso penal con radicado No. 130016001129201402973 seguido contra el señor Robiro Villareal Castillo por el delito homicidio agravado en grado tentativa, en el cual ostentaba la calidad de defensora de confianza del procesado.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad de la abogada disciplinable, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de 20234 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigaci ón disciplinaria contra la abogada y señaló como fecha para realizar la

2 MP: Jorge Andrés Rojas Urrea Sala dual conformada con Luis Guillermo Ramos Vergara. 3 002Demanda 4 010AutoAperturaA 13140

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audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiocho (28) de agosto5 de la misma anualidad.

No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia de la encartada, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio6 para que la profesional del derecho justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y

incomparecencia de la encartada, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio6 para que la profesional del derecho justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del veintidós (22) de noviembre de 2023 7, veintitrés (23) de enero8, ocho (8) de febrero 9, seis (6) de mayo de 2024 10, oportunidades en l as cuales se obtuvo copia del proceso penal identificado con radicado No. 130016001129201402973 seguido contra el señor Robiro Villareal Castillo por el delito homicidio agravado en grado tentativa, y finalmente, se profirieron cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: La abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, actuando en su calidad de defensora de confianza del señor Robiro Villareal Castillo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que inasistió injustificadamente a las diligencias de formulación de acusación fijadas por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena en el proceso penal con radicado No. 130016001129201402973, los

5 015Audiencia10520230828 6 013EdictoDesfijado20230828 y 016EdictoDesfijado20230814 7 026Audiencia10520231122 8 033Audiencia10520240123 9 038Audiencia10620240208

6 013EdictoDesfijado20230828 y 016EdictoDesfijado20230814 7 026Audiencia10520231122 8 033Audiencia10520240123 9 038Audiencia10620240208 10 044AudienciaFormulaCargos20240506A 13140

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días cuatro (4) de octubre del 2021, ocho (8) de febrero del 2022, nueve (9) de marzo y veintiocho (28) de junio del 2023.

Imputación jurídica: Posiblemente desatender el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la fal ta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo catálogo, a título de culpa, los cuales disponen:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligenci a sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligenci a sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días veintiuno (21) de mayo11 y veintisiete (27) de noviembre de 2024 12, oportunidad en la cual el defensor de oficio de la acusada presentó sus alegatos finales, señalando que se le imputaron cargos por no asistir a las audiencias del cuatro (4) de octubre de 2021, ocho (8) de febrero de 2022, nueve (9) de marzo y veintiocho (28) de junio de 2023, sin que estuviera claro cómo fue notificada la disciplinada a dichas diligencias, espec ialmente porque no hay constancia de que se haya utilizado otro medio de notificación aparte del correo.

11 049Audiencia20240521 12 056Audiencia20241127A 13140

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Asimismo, señaló que, debido a esta situación, surgieron dudas sobre la forma de notificación a la abogada, por lo tanto, el defensor sostuvo que debía aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado y que, en

Asimismo, señaló que, debido a esta situación, surgieron dudas sobre la forma de notificación a la abogada, por lo tanto, el defensor sostuvo que debía aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado y que, en consecuencia, la abogada URRUTIA QUINTANA debería ser absuelta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , mediante sentencia proferida dieciséis (16) de diciembre de 2024 13, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, por incurrir en la falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La primera instancia, determinó que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias correspondientes a su encargo profesional. Lo anterior, pues se evidenció su ausencia en las audiencias del cuatro (4) de octubre de 2021, ocho (8) de febrero de 2022, nueve (9) de marzo y veintiocho (28 ) de junio de 2023, en su rol de apoderada de confianza en el proceso penal con radicado No. 130016001129201402973.

Inicialmente, el a quo señaló que el primero (1º) de julio de 2021, durante la primera audiencia ante el Juzgado Octavo Penal del

130016001129201402973.

Inicialmente, el a quo señaló que el primero (1º) de julio de 2021, durante la primera audiencia ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, se otorgó personería a CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA para que actuara como apoderada de confianza del señor Robiro Villareal Castillo. Seguidamente, afirmó que, en

13 058SentenciaA 13140

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relación con la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de a cusación del cuatro (4) de octubre de 2021 , atribuida a la abogada, el Juzgado Penal la citó el veintitrés (23) de septiembre de 2021, sin embargo se constató que la disciplinable no asistió, lo que llevó a que se declarara fracasada la diligencia, y a pes ar que fue requerida para que justificara su ausencia, no lo hizo, tal como se estableció de la revisión del expediente y de la información suministrada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, en certificación que emitió el diecisiete (17) de mayo de 2024.

De la misma manera, consideró acreditado el a quo que en cuanto a la audiencia del ocho (8) de febrero de 2022 , el acta correspondiente indicó que la abogada investigada no asistió, lo que llevó a que la

De la misma manera, consideró acreditado el a quo que en cuanto a la audiencia del ocho (8) de febrero de 2022 , el acta correspondiente indicó que la abogada investigada no asistió, lo que llevó a que la diligencia se declarara fallida, s in embargo, indicó el magistrado de instancia que al analizar detalladamente el expediente procesal, se observó que no había certificación que confirme el envío de la citación por correo electrónico a la dirección de notificaciones de la abogada, URRUTIA QUINTANA a su correo: carelu2@hotmail.com.

Con relación con este punto, el a quo consideró pertinente mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no había información en el ex pediente que corroborara la notificación de la citación a la audiencia en cuestión, y por lo tanto no era posible censurar la presunta inasistencia de la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, ya que el deber de asistir a la diligencia depende de que se le haya comunicado correctamente la providencia que fijó la fecha de la audiencia.

En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de inocencia, absolvió a CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la L ey 1123 de 2007,A 13140

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por la infracción al deber profesional del artículo 28, numeral 10°,

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por la infracción al deber profesional del artículo 28, numeral 10°, derivada de su presunta inasistencia injustificada a la audiencia del ocho (8) de febrero de 2022.

Por otra parte, la primera instancia adujo que respecto a la inasistencia injustificada de la abogada a la audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de marzo de 2023, se tiene que, culminada la audiencia del veintiuno (21) de octubre de 2022, el despacho fijó la continuación de las diligencias para el día nueve (9 ) de marzo de 2023 a las 2:00 p.m, y que el acta de la audiencia, junto con la correspondiente citación a la próxima diligencia, fue enviada al correo electrónico de la abogada URRUTIA QUINTANA carelu2@hotmail.com, sin embargo esta fracasó por la inasistencia de la encartada, como constó en el acta de audiencia, sin que hubiera justificado su ausencia, como se constató de la revisión del expediente penal y de la información allegada en la certificación emitida el d iecisiete (17) de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena.

No obstante, estableció que al nueve (9) de marzo de 2023, fecha de la audiencia programada, la abogada investigada estaba cumpliendo una sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión, derivada de la sentencia sancionatoria del veintiséis (26) de octubre de 2022 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de

una sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión, derivada de la sentencia sancionatoria del veintiséis (26) de octubre de 2022 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria.

Por lo tanto, la Sala Primigenia absolvió a la aboga da URRUTIA QUINTANA, ya que en la fecha en que fue citada a la audiencia del nueve (9) de marzo de 2023, estaba vigente la sanción de suspensión, por lo que no se le podía reprochar la infracción al deber por no asistir a dicha diligencia, puesto que la le y le exige que se abstenga deA 13140

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participar en el ejercicio de la profesión durante el periodo de suspensión.

Por lo anterior, la primera instancia compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de investigar la presunta violación al régimen de incompatibilidades en la que pudo haber incurrido la abogada URRUTIA QUINTANA. Finalmente, la primera instancia evaluó que respecto a la inasistencia injustificada de la abogada a la audiencia de formulación de acusación del veint iocho (28) de junio de 2023, se tiene que, al concluir la audiencia del nueve (9) de marzo de 2023, el despacho programó la continuación de las

la abogada a la audiencia de formulación de acusación del veint iocho (28) de junio de 2023, se tiene que, al concluir la audiencia del nueve (9) de marzo de 2023, el despacho programó la continuación de las diligencias para el veintiocho (28) de junio de 2023 a las 3:00 p.m., y que el acta de la audiencia, junto con l a citación correspondiente, fue enviada al correo electrónico carelu2@hotmail.com, a pesar de ello, no concurrió.

En consecuencia, la primera instancia evaluó la situación y determinó que la abogada dejó de hace r oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto, a pesar de haber sido notificada de las citaciones a las audiencias de formulación de acusación del proceso con radicado No. 130016001129201402973 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, los días cuatro (4) de octubre de 2021 y veintiocho (28) de junio de 2023, no asistió a las diligencias y tampoco presentó justificación alguna por su inasistencia.

Así las cosas, el a quo consideró que la abogada investigada incumplió su deber según el artículo 28 del numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al no atender diligentemente las gestiones que le correspondían, especialmente la asistencia a las audiencias penales para ejercer la defensa técnica. Asimismo, señaló que la condu cta de la disciplinable fue calificada como culpa, debido a su negligencia al noA 13140

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la disciplinable fue calificada como culpa, debido a su negligencia al noA 13140

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haber asistido a las audiencias de formulación de acusación en el proceso penal, a pesar de haber sido notificada, y que las pruebas en el expediente muestran que no cumplió c on su deber de cuidado y diligencia como apoderada de confianza.

Respecto a la dosimetría de la sanción, conforme a los artículos 13, 40 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, la primera instancia la impuso aludiendo los principios de razonabilidad, n ecesidad y proporcionalidad, y arguyendo como criterios de graduación, los siguientes: i) modalidad de la conducta: pues la disciplinada omitió con el deber profesional bajo la modalidad culposa, reiterando que la abogada actuó con desidia; ii) perjuicio c ausado: ya que con la inasistencias a las audiencias programadas en el proceso penal en cita, afectó la pronta resolución de la situación jurídica de su representado, el señor Robiro Villareal Guerrero; iii) modalidad y circunstancias de la falta: evaluó q ue la encartada no realizó ninguna diligencia en favor de su representado para lograr la resolución de la gestión profesional encomendada; y iv) motivos determinantes del comportamiento: en este aspecto, determinó que es importante señalar que a la abogada se le reprochó su conducta omisiva al no

gestión profesional encomendada; y iv) motivos determinantes del comportamiento: en este aspecto, determinó que es importante señalar que a la abogada se le reprochó su conducta omisiva al no realizar oportunamente las gestiones propias de la labor encomendada en su calidad de apoderada contractual, específicamente, los días cuatro (4) de octubre de 2021 y veintiocho (28) de junio de 2023, y que debido a su conducta negligente, su representado se vio afectado en la resolución de su situación jurídica. Asimismo, indicó que la disciplinada incurrió en la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues al momento de la inasistencia injustificada del nueve (9) marzo del 2023, la abogada ya había sido sancionada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2022, con una suspensión que seA 13140

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extendió desd e el veinticuatro (24) de noviembre de 2022 hasta el veintitrés (23) de marzo de 2023.

5. DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha veintiocho (28) de enero de 202514, la disciplinable sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de

Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha veintiocho (28) de enero de 202514, la disciplinable sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2024, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó la recurrente que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 establece los requisitos que debe contener una sentencia, algunos de los cuale s son tan importantes que su imprecisión o ambigüedad puede resultar en nulidad. Por otro lado, añadió que el artículo 13 especifica los criterios para imponer una sanción.

Sostuvo que el problema jurídico a resolver era determinar si hubo una verdadera m otivación respecto al tipo de sanción impuesta y su graduación por parte de la primera instancia, y si se respetaron las normas de derecho y la jurisprudencia aplicable.

Además, señaló que “ así como en la decisión se me condena por dos faltas sin embargo considero que dentro de esta actuación se mi violo el debido proceso al no notificarme de la manera adecuada el trascurrir del proceso en mención violándome de esa manera mi defensa material” y que, aunque la sanción mencionó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no se llevó a cabo el test de ponderación o proporcionalidad para verificar que se consideraron los principios establecidos en la Ley 1123 de 2007.

14 060RecursoApelacion20250128A 13140

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También, cuestionó que si al imponer una sanción menos severa se cumplirían los objet ivos del legislador al expedir las normas disciplinarias que regulan la actividad profesional del abogado. Además, se preguntó por qué una censura, multa o suspensión por menos tiempo no serían suficientes, y que no se otorgó plenamente el derecho a la def ensa material, violando el debido proceso al no poder aportar pruebas que exoneraran de las acusaciones. Argumentó que la notificación de la sanción fue tardía y no se envió al correo electrónico Carmenelenau@gmail.com actualizado, lo que violó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, solicitó la nulidad del pliego de cargos para ejercer la defensa de manera adecuada, argumentando que la omisión de los requisitos de los artículos 13 y 106 de la Le y 1123 de 2007 rompe la estructura lógica del procedimiento, creando una simulación de argumentos y afectando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Mencionó varias observaciones al respecto:

(i) La imposibilidad de defenderse materialmente y aportar pruebas de la inasistencia en esas dos (2) fechas. (ii) La injusticia de emitir un reproche al abogado de la defensa por una demora judicial que solo puede ser atribuida a los

(i) La imposibilidad de defenderse materialmente y aportar pruebas de la inasistencia en esas dos (2) fechas. (ii) La injusticia de emitir un reproche al abogado de la defensa por una demora judicial que solo puede ser atribuida a los despachos judiciales y sus cargas, sin considerar el largo tiempo de inactividad del proceso, atribuyendo injustamente la responsabilidad de la demora procesal a la defensa.

Consiguientemente, adujo que, si estos aspectos se hubieran analizado, se habrían tenido en cuenta en su favor, ya sea paraA 13140

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absolverla o para disminuir el reproche, y por ende consideró que estos aspectos debían ser estudiados, analizados y valorados, ya que de ese análisis deriva la imputación de los cargos y el ejercicio del derecho a la defensa. “ No es suficiente con que se traigan a colación las frases de cajón co nocidas tales como “de las pruebas allegadas”, “se encuentra plenamente demostrado”, etc., sino que es indispensable que se realice un análisis pormenorizado del sentido que tiene cada uno de los medios probatorios y cómo estas orientan el cargo endilgado.” (Sic)

Finalmente, mencionó la recurrente que, en decisión del once (11) de agosto de 2003 de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública decretó de oficio la

Finalmente, mencionó la recurrente que, en decisión del once (11) de agosto de 2003 de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública decretó de oficio la nulidad del auto de cargos debido a irregularidades similares a las que se alegan actualmente. Resaltó, que esta decisión refuerza la importancia de cumplir con los requisitos legales y procesales para garantizar el debido proceso y la defensa adecuada.

“Se cumple con el principio de protección en virtud a que no ha sido con ocasión de una acción u omisión del suscrito o de mi poderdante quien dio lugar a la irregularidad procesal señalada. cumple con el principio de trascendencia pues como se hizo la explicación al momento de invocar la nulidad el pauto de cargos es de tal importancia que ha sido diseñado de manera cuidadosa por el legislador, ya que en él se realiza la imputación fáctica y jurídica y señala es escenario procesal a seguir pues con base en él se deberán decretar las pruebas y tomar la decisión final al momento del fallo. Por ello al omitirse uno de los requisitos dispuesto en el artículo 163 de la ley 734 de 2002 se rompe con la estructura lógica del procedimiento, pues se crea una simulación de cargos quebrantándose así el debido proceso y el derecho a la defensa. El daño que se causa con la irregularidad, es enorme para el disciplinado, puesto que al variarse la valoración probatoria, en el momento que se elevo el pliego de cargos y que finalmente llevo a esta sentencia sancionatoria.” (Sic)A 13140

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puesto que al variarse la valoración probatoria, en el momento que se elevo el pliego de cargos y que finalmente llevo a esta sentencia sancionatoria.” (Sic)A 13140

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.15

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De e ste modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la fun ción de

15001 13001110200020230085001 actadefA 13140

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202300850 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco d e la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 16 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes:

¿Conforme los argumentos presentados por la recurrente, sería procedente decretar la nulidad de la actuación por la presunta falta de motivación al momento en que la primera instancia impuso la respectiva sanción?

¿Es procedente decretar la nulidad de la actuación disciplinaria por la vulneración de garantías y derechos fundamentales de la encartada durante el trámite?

Para resolver dichos problemas la Comisión Nacional de Disciplina

respectiva sanción?

¿Es procedente decretar la nulidad de la actuación disciplinaria por la vulneración de garantías y derechos fundamentales de la encartada durante el trámite?

Para resolver dichos problemas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hará referencia a (7.2.) de la nulidad invocada por la disciplinable (7.3.) debido proceso y (7.4) criterios de la grad uación y de la debida motivación.

7.2. De la nulidad invocada por la disciplinable

Advierte esta Corporación que, en su recurso de apelación, la abogada investigada alegó que en el caso concurrieron causales de nulidad. Esta Colegiatura destaca que conforme a lo reglado en el

16 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13140

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202300850 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:

“Artículo 98. causales. son causales de nulidad: 1. la falta de competencia. 2. la violación del derecho

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