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CNDJ - F13001110200020230099801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230099801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GERARDO ENGATIVÁ FLORIÁN

INFORMANTE: ALEJANDRO SARMIENTO RADICACIÓN: 13001-11-02-000-2023-00998-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 12.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, en contra de la providencia del doce (12) de septiembre de 2024,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,3 por medio de la cual declaró resp onsable disciplinariamente al abogado Gerardo Engativá Flori án y se le impuso sanción de sus pensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria previs ta en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 094Sentencia 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Derys Villamizar Reales y Jorge Andrés Rojas Urrea.Página 2 | 31

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gerardo Enga tivá Flori án se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.173.271 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 78.885 del Consejo Superior de la Judicatura.4

De conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 4569388 que reposa en al archivo No. 52 del expediente digital , se evidenció el siguiente registro:

  • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , exigible entre el veintiséis (26) de septiembre de 2019 y el veinticinco (25) de no viembre de 2019, de conformidad con sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2019, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro del radicado No. 15001110200020150075101.

en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro del radicado No. 15001110200020150075101.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja5 formulada por el señor Alejandro Sarmiento en contra del abogado Gerardo Engativá Florián, señalando que, aunque en repetidas ocasione s había solicitado al disciplinable la devolución de la documentación de su proceso junto a la expedición del correspondiente paz y salvo para que otro profesional del derecho pudiese actuar en representación de sus intereses, ello no ocurrió.

Indicó que , el encartado le informó que el proceso con radicado No. 13001310500620190045300 se había perdido y que no había gestión alguna por hacer.

Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que investigara la actuación del profesional.

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 004CertificadoVigencia 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 001DEMANDA y 002DEMANDAPágina 3 | 31

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, le correspondió por reparto 6 al despacho de la magistrada Derys Susana Villamizar Reales , quien, luego de acreditar la calidad de abogado del señor Gerardo Engativá Florián a través de auto del veinticinco (25) de agosto de 2023,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

calidad de abogado del señor Gerardo Engativá Florián a través de auto del veinticinco (25) de agosto de 2023,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones de los días 12 de septiembre,8 26 de septiembre de 2023, 9 24 de abril10 y 17 de junio de 202411 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de l disciplinable y el quejoso, se dio lectura a la queja, se escuchó ampliación de esta, rindió versión libre el encartado, se decretaron y practicaron pruebas.

Ampliación de queja Alejandro Sarmiento. 12 El denunciante mencionó que contrató al abogado en el año 2015 para que realizara la reliquidación de sus derechos laborales, partiendo del hecho de que no fueron tenidos en cuenta algunos bonos. Aclaró que, solo entregó al profesional del derecho la suma de $70.000. Refirió que, conoció al d isciplinable con ocasión a la recomendación de uno de sus compañeros de trabajo.

Comentó que, si bien e l abogado radicó la demanda , optó por contra tar a otra profesional del derecho, producto de las manifestaciones realizadas por encartado sobre la pérdida del proceso . Sin embargo, al dirigirse al despacho judicial que tenía a cargo su proceso, se enteró de que el mismo no había sido impulsado en más de un (1) año.

Relató que, solicitó al encartado la entrega de la demanda que había sido radicada por su parte , en atención a la asesoría jurídica recibid a por parte

no había sido impulsado en más de un (1) año.

Relató que, solicitó al encartado la entrega de la demanda que había sido radicada por su parte , en atención a la asesoría jurídica recibid a por parte

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 003ActaReparto 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 005AutoAperturaInvestigacion 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 015GrabacionAudienciaPrueba20230912 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 019GrabacionNoRealización20230926 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 027GrabacionAudienciaPruebas20240424 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 050GrabacionAudienciaFormulaciónCargos20240617 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24/04/2024 minuto 14:26 a minuto 26:58 y Audiencia de Juzgamiento del 21/08/2024 minuto 19:02 a minuto 41:58Página 4 | 31

de otra profesional del derecho quien estaba evaluando la viabilidad de su asunto. Sostuvo que, en el momento en que recibió concepto favorable por parte de la nueva abogada, le confirió poder para que actuara en representación suya.

Referenció que, ante el abandono de su proceso por parte del abogado Engativá Florián, así como de la falta de comunicación, le solicitó la renuncia al mismo.

Advirtió que, la razón por la que solicitó la renuncia al poder conferido y la emisión del correspondiente paz y salvo, obedeció a la recomendación que

renuncia al mismo.

Advirtió que, la razón por la que solicitó la renuncia al poder conferido y la emisión del correspondiente paz y salvo, obedeció a la recomendación que recibió de otro abogado, quien le sugirió proceder de esa forma para evitar que el disciplinable en un futuro iniciara proceso en su contra para pretender el cobro de honorarios, empero, en ningún momento recibió información sobre renuncia al poder, ni mucho menos sobre la expedición de un paz y salvo.

Expresó que, el a bandono se evidenció en la falta de gestión del jurista por el lapso temporal de dos ( 2) años, por lo que en el momento en que su nueva apoderada asumió el curso del proceso, faltaban seis (6) meses para que operara el fenómeno de prescripción.

Aseveró que, el disciplinable se encontraba en el deber de ejecutar acciones a su favor , pues al contar los estrados judiciales con una cantidad notoria de procesos , no podían estar pendientes de uno solo, en consecuencia, el interesado debió estar atento de las actuaciones a surtir en el mismo.

Versión libre Gerardo Engativá Florián.13 El disciplinable mencionó que la demanda fue presentada, surtido el correspondiente trámite de notificación y contestación, sin embargo, producto de la pa ndemia la a gilidad de los procesos se vio afectada.

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17/06/2024 minuto 11:00 a minuto 17:32Página 5 | 31

Indicó que, en ciertas oportunidades resultaba mucho más conveniente no apelar las decisiones porque los trabajadores salían condenados tanto en

11:00 a minuto 17:32Página 5 | 31

Indicó que, en ciertas oportunidades resultaba mucho más conveniente no apelar las decisiones porque los trabajadores salían condenados tanto en primera (1ª) como en segunda (2ª) instancia.

Aclaró que, efecti vamente el denunciante le solicitó renunciar, empero, una cosa era renunciar al proceso y otra al poder, de ahí que, no se encontrara en capacidad de desistir del proceso puesto que ello implicaría renunciar a las pretensiones. Por el contrario, si el quej oso le hubiese requerido renunciar al poder, habría procedido de dicha forma.

Expresó que, si su cliente estaba siendo asesorado por otro profesional del derecho, debieron haberle solicitado la renuncia al poder y no al proceso.

Agregó que, el veintiocho ( 28) de julio de 2023 envi ó memorial renunciando al poder conferido por el señor Sarmiento, mismo que fue remitido vía correo electrónico al quejoso, pero por un error de digitación en el correo de aquel, el mensaje rebotó.

Referenció que, aunque el denun ciante había designado a otro profesional para que actuara en su representación, no tenía interés alguno en proponer incidente de regulación de honorarios, ya que conocía que ese tipo de demandas estaban siendo despachadas de manera desfav orable, sin que por su parte hubiese devengado honorarios entre el 2016 y 2024 . Comentó que, en ningún momento garantizó al quejoso el éxito de la demanda, no obstante, todas sus actuaciones fueron surtidas de buena fe.

Citó que, el señor Sarmiento no hizo alusión a la ex istencia de una

que, en ningún momento garantizó al quejoso el éxito de la demanda, no obstante, todas sus actuaciones fueron surtidas de buena fe.

Citó que, el señor Sarmiento no hizo alusión a la ex istencia de una convención colectiva que estableciera que los residentes en la ciudad de Cartagena no tenían beneficio de bono de movilidad , ni de otros hallazgos como las primas convencionales.

Afirmó que, de haberle informado al denunciante que la dema nda se había perdido, y si no ello pudo ser producto de una equivocación, toda vez que representaba a 789 demandantes , dificultándose la retención de cada uno de los usuarios y su proceso.Página 6 | 31

Relató que, siempre actuó de buena fe con sus clientes, incluso procediendo con la correspondiente renuncia de poderes a quienes así se lo solicitaron.

Formulación de cargos.14 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, la magistrada imputó cargos al aboga do por el posible incumplimiento del deber establ ecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociaci ón de abogados que representen al suscribir contr ato d e prestación de servicios, y a

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociaci ón de abogados que representen al suscribir contr ato d e prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportun amente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

El a quo indicó que, el abogado investigado presuntamente habría faltado a su deber de obrar con celosa diligencia , al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que entre la fecha del auto admisorio de la demanda y el momento en que le fueron revocadas las facultades al disciplinable , aquel no realizó actuación alguna tendiente a buscar el impulso del proceso, cuando realmente pudo solicitar dar por no contestada la demanda, fijar fecha para continuación de trámite y revisar si los demandados habían efectuado la contestación.

Agregó que, al ser el comportamiento del jurista desidioso y negligente, la comisión del mismo le era imputable a título de culpa.

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17/06/2024 minuto 28:15 a minuto 32:50Página 7 | 31

Por otra parte, advirtió que aunque el quejoso requirió al disciplinable para que le informara sobre el estado de la relación profesional , y aunque no se negaba la desinformación ocurrida, no había lugar a elevar un reproche

Por otra parte, advirtió que aunque el quejoso requirió al disciplinable para que le informara sobre el estado de la relación profesional , y aunque no se negaba la desinformación ocurrida, no había lugar a elevar un reproche disciplinario de falta de lealtad con el cliente, partiendo del hecho de que esa desinformación fue producto del abandono de la actividad profesional dejada a su cuidado, circunstancia que se subsumía con el cargo ya imputado, pues durante dos (2) años el letrado no d esplegó ninguna actividad.

Adicionalmente, precisó que el hecho de no haber renunciado al poder conferido por el señor Alejandro Sarmiento no constituía falta disciplinaria que exigiera su reproche.

En sesiones de 16 de julio, 15 y 21 de agosto de 2 02416 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento , con la asistencia del abogado Orlando Cárdenas Guarín actuando como defensor del señor Gerardo Engativá Florián, el disciplinable y el quejoso, se procedió con la práctica de pruebas pendientes por ser evacuadas y se rindieron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Orlando Cárdenas Guarín .17 (defensor del disciplinable) El abogado Cárdenas Guarín manifestó que para proferir sanción disciplinaria debía existir prueba suficiente que en grado de certeza permitiera llegar a esa conclusión.

Argumentó que, la conducta investigaba resulta ba atípica, por cuanto, aunque el quejoso hizo alusión a un abandono del proceso y una falta de comunicación, esta podía ser consideraba como una querella temeraria, partiendo del hecho de que de manera consecutiva y reiterada venía

aunque el quejoso hizo alusión a un abandono del proceso y una falta de comunicación, esta podía ser consideraba como una querella temeraria, partiendo del hecho de que de manera consecutiva y reiterada venía solicitándole al encartado la renuncia al poder otorgado y la expedición de paz y salvo.

Indicó que, si el quejoso ya había revocado la facultad conferida el dos (2) de mayo de 2022, cualquier ac tuación de su prohijado resultaba nugatoria, principalmente cuando ya se encontraba actuando la abogada Jhoana

15 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 079GrabacionNoRealización20240716 16 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 093GrabacionAudienciaJuzgamiento20240821 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juzgamiento del 21/08/2024 minuto 43:03 a minuto 52:54Página 8 | 31

Jaraba. No obstante, ante la insistencia del denunciante, el cuatro (4) de septiembre de 2023 presentó la correspondiente renuncia.

Aclaró que, jamás existió un abandono del proceso, teniendo en cuenta que se presentó la correspondiente demanda ante el J uzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, siendo subsanada el cuatro ( 4) de febrero de 2020, admitida el veintisiete ( 27) de febrero de 2020, notificada y reasign ada posteriormente al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cartagena. Acto seguido, se recibió contestación de la demanda e incluso la admisión de llamamiento en garantía, por lo que no en tendía la razón por la que el

posteriormente al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cartagena. Acto seguido, se recibió contestación de la demanda e incluso la admisión de llamamiento en garantía, por lo que no en tendía la razón por la que el denunciante hacía alusión a un descuido del proceso.

Aseveró que, los despachos judiciales tenían muchas causas a su cargo, por lo que las omisiones del despacho no podían ser atribuidas al disciplinable, al no ser su responsabilidad.

Explicó que, por vía de correo elect rónico contestó los requerimientos del quejoso, empero, al haber digitado de manera errada la dirección de correo, no se remitió en debida forma.

Por último, solicitó que fuera proferida sentencia absoluto ria, como quiera que el abogado Engativá Florián fue d iligente y no causó daño alguno al denunciante.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Copia del proceso con radicado No. 13001310500620190045300 que cursó en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena.18

2. Copia del proceso con radicado No. 201900025 que cursó en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.19

3. Copia del proceso con radicado No. 201900026 que cursó en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.20

18 Expediente Digita. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 033AnexoMasivoProceso20190045300J10Lab y 035AnexoMasivoProceso20190045300J06LabCto

Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.20

18 Expediente Digita. Cuaderno Segunda Instancia, Archivo 033AnexoMasivoProceso20190045300J10Lab y 035AnexoMasivoProceso20190045300J06LabCto 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 055AnexoMasivoProceso201900025J05LabCto 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 056AnexoMasivoProceso201900026J05LabCtoPágina 9 | 31

4. Copia del proceso con radicado No. 201900119 que cursó en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.21

5. Copia del proceso con radicado No. 201900105 que cursó en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.22

6. Copia del proceso con radicado No. 201 800027 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.23

7. Copia del proceso con radicado No. 201 800026 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.24

8. Copia del proceso con radicado No. 2018264 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.25

9. Copia del proceso con radicado No. 201900026 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.26

10. Copia del proceso con radicado No. 201900027 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.27

11. Copia del proceso con radicado No. 2 0190009900 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.28

Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.27

11. Copia del proceso con radicado No. 2 0190009900 que cursó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.28

12. Copia del proceso con radicado No. 201700453 que cursó en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena.29

13. Copia del proceso con radicado No. 201800253 que cursó en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cartagena.30

14. Copia del proceso con radicado No. 20180038100 que cursó en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cartagena.31

15. Testimonio del señor Alejandro Sarmiento rendido los días 24 de abril y 21 de agosto de 2024.32

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de l doce (12) de septiembre de 202 4,33 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró responsable

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 057AnexoMasivoProceso201900119J05LabCto 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 058AnexoMasivoProceso201900105J05LabCto 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 060AnexoMasivoProceso201800027J04LabCto 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 061AnexoMasivoProceso201800026J04LabCto 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 062AnexoMasivoProceso2018264J04LabCto 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 063AnexoMasivoProceso201900026J04LabCto

25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 062AnexoMasivoProceso2018264J04LabCto 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 063AnexoMasivoProceso201900026J04LabCto 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 064AnexoMasivoProceso201900027J04LabCto 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 065AnexoMasivoProceso20190009900J04LabCto 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 069AnexoMasivoProceso201700453J06LabCto 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 071AnexoMasivoProceso201800253J09LabCto 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 073AnexoMasivoProceso20180038100 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24/04/2024 minuto 14:26 a minuto 26:58 y Audiencia de Juzgamiento del 21/08/2024 minuto 19:02 a minuto 41:58 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 094SentenciaPágina 10 | 31

disciplinariamente al abogado Gerardo Engativá Florián por violar el deber establecido en el n umeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Indicó que, el comporta miento por el cual se sancionó al abogado

imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Indicó que, el comporta miento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico puesto que, el disciplinable desde el veintisiete (27) de febrero de 2020 hasta el dos (2) de mayo de 2022, no ejecutó actuación alguna tendiente a impulsar la diligencia judicial.

Mencionó que, aunque en el auto que admitió la demanda el despacho ordenó a la parte demandada la presentación de documentos junto con los escritos de contestación, no existió proceder del disciplinable para que el estrado judicial se pronunciara al respecto.

Expresó que, se observaba la inoperancia para imprimir celeridad o realizar actuaciones en favor del señor Alejandro Sarmiento , por lo que, si a su criterio el asunto no ameritaba su esfuerzo, desgaste e inversión de tiempo, le correspondía desprenderse del mandato.

Respecto de la antijuricidad, señaló que sin justificación alguna el letrado vulneró su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al haber abandonado la gestión profesional dejando de realizar la celosa revisión y seguimiento del encargo.

Comentó que, las pruebas del plenario evidenciaban la absoluta inactividad del disciplinable en el seguimiento y trámite del proceso ordinario laboral para el cual le había sido conferido poder.

Argumentó que, el hecho de haber presentado una demanda y proceder con su subsanación, no implicaba el éxito del trámite, entendiendo el mismo como la ejecución de las actuaciones a su alcance para el ejercicio de una

para el cual le había sido conferido poder.

Argumentó que, el hecho de haber presentado una demanda y proceder con su subsanación, no implicaba el éxito del trámite, entendiendo el mismo como la ejecución de las actuaciones a su alcance para el ejercicio de una defensa en procura de los intereses del quejoso. Agregó que, la revisión del expediente del proceso con radicación No. 2019 -453 permitía evidenciarPágina 11 | 31

que una vez la doctora Jh oana Milena Jaraba Mendoza asumió la representación del denunciante, se empezaron a surtir las etapas procesales.

Sostuvo que, se encontraba acreditada la obl igación del abogado Engativá Florián de ejercer una defensa activa de los intereses de su clien te, sin embargo, se sustrajo de su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, abandonando el asunto encomendado.

En relación con la modalid ad de la co nducta, la instancia determinó que el abogado ejecutó la conducta que se le reprochó a título de culpa, pues, su actuación fue desidiosa, desprendiéndose y desatendiendo el asunto encomendado desde la admisión de la demanda, el veintisiete (27) de febrero de 2020 hasta el dos (2) de mayo de 2022, cuando el quejoso puso de presente no quer er continuar con los servicios profesionales del disciplinable.

Refirió que, de manera negligente el jurista no realizó actuación tendiente al impulso del proceso, cuando si existían actuaciones que podían repercutir y ser beneficiosas para su prohijado,.

Finalmente, la Seccional estimó relevante como criterios para la graduación

impulso del proceso, cuando si existían actuaciones que podían repercutir y ser beneficiosas para su prohijado,.

Finalmente, la Seccional estimó relevante como criterios para la graduación de la sanción los principio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplina rios. Respecto de la modalidad de la conducta, ello correspondió a la calificación de la misma a título de culpa.

En cuanto al perjuicio causado, refirió que por la desidia del disciplinable se afectó la continuidad de la actuación, dejando huérfanos los derechos del quejoso ante el desinterés del jurista.

En lo que atañe a la existencia de antecedentes disciplinarios, precisó que mediante providencia del dieci séis (16) d e septiembre de 2019, el abogado Gerardo Engativá Florián fue sancionado con suspens ión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por falta a la debida diligencia.Página 12 | 31

En consecuencia, el fallador de primera instancia dictam inó que el abogado Engativá Florián era merecedor de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el abogado Orlando Cárdenas Guarín actuando en condición de defensor del disciplinable interpuso recurso de apelación ,34 en el cual sostuvo que, la queja p resentada por el ciudadano Alejandro Sarmiento era temeraria, dado que la abogada Jh oana Milena Jaraba

en condición de defensor del disciplinable interpuso recurso de apelación ,34 en el cual sostuvo que, la queja p resentada por el ciudadano Alejandro Sarmiento era temeraria, dado que la abogada Jh oana Milena Jaraba Mendoza fungía como apoderada del denunciante, de ahí que el disciplinable no estaba requerido a adelantar alguna actuación.

Comentó que, el encartado no le comunicó sobre la revocatoria de poder, así como tampoco lo recibió de parte de la abogada Jaraba Mendoza, quien asumió la representación del señor Sarmient o sin conta r con la correspondiente emisión de paz y salvo. En todo caso, resaltó lo desacertado que resultaba el que se insistiera en la expedición de paz y salvo, cuando ello debió haberse realizado con anterioridad a la revocatoria.

Expuso que, de tod os modos, cualquier diligencia posterior al acto de revocatoria de poder, era responsabilidad de la abogada designada, por lo que los hechos de abandono eran inexistentes enmarcándose en la atipicidad.

Esgrimió que, el denunciante faltaba a la verdad al d ecir que no conocía de la existencia de la convención que resultó siendo el motivo por el cual las demandas se perdían. Por ende, lo que le informó al denunciante fue la forma en que estaban siendo fallados asuntos similares y la condena que era emitida en contra de los trabajadores, empero, haciendo caso omiso a ello, el denunciante manifestó ante la magistratura un abandono del proceso, cuando en realidad el disciplinable estuvo al pendiente en todo momento. Así, se evidenciaba el engaño a la administraci ón de justicia, al

ello, el denunciante manifestó ante la magistratura un abandono del proceso, cuando en realidad el disciplinable estuvo al pendiente en todo momento. Así, se evidenciaba el engaño a la administraci ón de justicia, al

34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 098RecursoApelacionPágina 13 | 31

poner conocimiento he chos que ya habían sido superados con el nombramiento de un profesional del derecho.

Sostuvo que, aunque tanto en el ámbito penal como disciplinario debía existir prueba que en grado de certeza llevara al funcionar io a la conclusión para condenar, en el asunto de la referencia no existió dista nciamiento deliberado entre el disciplinable y su poderdante, ni mucho menos una desatención en la actuación. Por el contrario, el quejoso fue quien actuó de mala fe al no comunicarle sobre la revocatoria del poder, para solicitarle que renunciara y le emitiera paz y salvo.

Indicó que, el a quo no tuvo en cuenta la prueba existente en el expediente , tampoco sus alegatos de conclusión que daban cuenta sobre la falta de obligación del disciplinable para gestionar actua ciones por fuera de s u mandato, ni el he cho de que la Unión Sindical Obrera (USO) había sido intervenida, razón por la que los procesos se estaban perdiendo.

Relató que, la conducta se tornaba atípica, como quiera que la demanda fue presentada y subsanad a en debida forma, siendo aceptada, notificada y llevada a su curso normal. Aunado a ello, que el fallador de primera instancia omitió tener en cuenta la pandemia y la suspensión de términos

presentada y subsanad a en debida forma, siendo aceptada, notificada y llevada a su curso normal. Aunado a ello, que el fallador de primera instancia omitió tener en cuenta la p

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