CNDJ - F13001110200020230110001
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020230110001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A -15041
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2023 01100 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado de oficio del disciplinado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que declaró al abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral es 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Jorge Andrés Rojas Ur rea (ponente) y Luis Guillermo Ramos Vergara.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 130011102000 2023 01100 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias del Despacho No 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en contra del abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL, quien fue designado como defensor de oficio del señor Aquilino Alemán Pianeta al interior del proceso disciplinario radicado No 2022 -1327 y pese a que había sido notificado en debida forma de la audiencia que se realizaría el 4 de julio de 2023 no compareció ni present ó justificación al respecto , finalmente el 11 de a gosto de 2023 fue relevado de su designación3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 3671989 acreditó que el abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143377662 es portador de la tarjeta profesional No. 349338 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 25 de septiembre
ciudadanía No. 1143377662 es portador de la tarjeta profesional No. 349338 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 25 de septiembre de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL y se programó l a audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó en sesiones de l 18 de octubre de 20236, 30 de enero de 2024 7, 29 de febrero de 20248, 27 de junio de 2 0249 y 30 de julio de 2024 10 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
3 001NoticiaDisciplinaria20220310 4 011AntecedenteDisciplinario 5 009AutoApertura 6 013ActaAudiencia20231018 7 019ActaAudienciaArt10520240130 8 024ActaAudienciaArt10520240228 9 036ActaAudiencia20240627 10 042ActaAudiencia202301100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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Ante la ausencia del disciplinado se fijaron los edictos 1112 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio quien asistió y participó en las diligencias practicadas13.
conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio quien asistió y participó en las diligencias practicadas13.
El magistrado incorporó como pruebas documentales:
- Certificado de vigencia de tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios del abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL.
- Certificación del 18 de septiembre del 2024 remitida por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el que se informó sobre la inexistencia de justificación por el disciplinable en relación con la inasistencia a la diligencia que motivó la compulsa de copias.
- Expediente integral del proceso disciplinario con radicado - No
2022-1327. En audiencia del 30 de julio de 2024 procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES
DEL ABOGADO:
(…)
11 015EdictoDesfijado20231121 12 035EdictoDesfijado20240626 13 Defensor de oficio designado: Dr. Andrés Felipe Paulo CortinaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
12 035EdictoDesfijado20240626 13 Defensor de oficio designado: Dr. Andrés Felipe Paulo CortinaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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10. Atender con celosa diligencia sus e ncargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, inco mpatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La primera instancia manifestó que el abogado fue designado como defensor de oficio mediante auto del 16 de junio de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 2022 -1327, con el fin
La primera instancia manifestó que el abogado fue designado como defensor de oficio mediante auto del 16 de junio de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 2022 -1327, con el fin de ejercer la defensa del señor Aquilino Alemán Pianeta. No obstante lo anterior, el profesional no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 4 de julio de 2023, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de junio de 20 23 en la dirección de correo electrónico registrada en el Registro Nacional de Abogados (ronnyanillo10@hotmail.com), sin que con anterioridad o con posterioridad a la diligencia hubiese allegado justificación alguna por su inasistencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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Tal conducta dio l ugar a que la diligencia fuera declarada fallida, se dispusiera su reprogramación y, finalmente, mediante auto del 11 de agosto de 2023, se ordenara relevarlo del cargo de defensor de oficio, procediéndose además a la correspondiente compulsa de copias par a efectos disciplinarios.
En ese contex to, la primera instancia estimó que el profesional del derecho presuntamente incumplió los deberes profesionales consistentes en aceptar y desempeñar las designaciones efectuadas por la autoridad judicial, así como obrar con celosa diligencia en el ejercicio del encargo profesional, a pesar de encontrarse válidamente
derecho presuntamente incumplió los deberes profesionales consistentes en aceptar y desempeñar las designaciones efectuadas por la autoridad judicial, así como obrar con celosa diligencia en el ejercicio del encargo profesional, a pesar de encontrarse válidamente notificado por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el jurista incu rrió, en grado de presunta responsabilid ad, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asumir, ni ejercer la defensa que le fue asignada en su condición de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario de la referencia, pese a haber sido notificado en debida forma a la dirección registrada.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 18 de septiembre de 2024 14 donde el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que la conducta imputada no satisfacía el elemento de la antijuridicidad o “ilicitud sustancial ”, por cuanto la inasistencia del disciplinable no generó un daño relevante al trámite que cur saba ante el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; al respecto, señaló que entre la fecha de la audiencia a la que no compareció el abogado (4 de julio de 2023) y aquella en la que fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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relevado del cargo y se compulsaron c opias disciplinarias (24 de agosto de 20 23) transcurrieron únicamente 49 días, y que, además, la última actuación procesal del despacho se produjo el 23 de octubre de 2023, razones por las cuales afirmó que no se configuró un perjuicio significativo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en con cordancia con el artículo 28 numerales 1 0 y 21 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La primera instancia tuvo certeza de que, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2022 -1327, adelantado ante el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante auto del 16 de junio de 2023, se designó al abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL como defensor de oficio del investigado Aquilino Alemán Pianeta, con el fin de garantizar su derecho de defensa en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL como defensor de oficio del investigado Aquilino Alemán Pianeta, con el fin de garantizar su derecho de defensa en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Dicha designación fue debidamente notificada el 21 de junio de 2023 al correo electrónico ronnyanillo10@hotmail.com, señalado por el profesional en el Registro Nacional de Abogados; no obstante, el jurista no compareció a la audiencia programada para el 4 de julio de 2023, ni presentó justificación alguna antes o después de la diligencia,
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circunstancia que dio lugar a que esta fuera declarada fallida y, posteriormente, mediante auto del 11 de agosto de 2023, fuera relevado del cargo y se ordenara la correspondiente compulsa de copias para efectos disciplinarios.
En consecuencia, la primera instancia consideró que el togado incu rrió en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, concretamente, al no asistir a la audiencia don de fue designado como defensor de oficio, pese a encontrarse válidamente notificado.
El a quo precisó que el investigado infringió los deberes profesionales previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de
defensor de oficio, pese a encontrarse válidamente notificado.
El a quo precisó que el investigado infringió los deberes profesionales previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no actuar con celosa diligencia en el encargo conferido ni aceptar y desempeñar la designación efectuada por la autoridad disciplinaria, sin que se acreditara causa alguna que justificara su inasistencia o negativa a asumir el encargo.
La conducta fue calificada a título de culpa, al evidenciarse negligencia, desidia e incuria por parte del profesional del derecho. Para la dosimetría de la sanción, la primera instancia valoró los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial la modalidad de la c onducta culposa y el perjuicio causado al dejar sin defensa al disciplinable y la afectación al normal funcionamiento de la administración de justicia, lo que generó la dilación del trámite disciplinario. En consecuencia, se estimó procedente imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de l a profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 7 de octubre de 2024 15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Le y 1123 de 2007 el abogado de oficio del
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 7 de octubre de 2024 15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Le y 1123 de 2007 el abogado de oficio del disciplinado 10 de octubre de 2024 formuló recurso de apelación en el cual señaló:16
La conducta atribuida al abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL no configur ó el elemento de la antijuridicidad o ilicitud sustancial, en la medida en que no se acreditó la producción de un daño real, concreto y jurídicamente relevante derivado de su inasistencia a la audiencia programada para el 4 de julio de 2023.
Precisó que no se puso en riesgo la prescripción de la acción disciplinaria, no se vulneró el derecho de defensa de los investigados dentro del proceso, ni se demostró un desgaste relevante de los recursos humanos, técnicos o económicos de la administración de justicia, razones por las cuales , a su juicio , resulta indispens able verificar de manera estricta la rel ación de causalidad entre la omisión imputada y el supuesto daño alegado.
Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción impuesta, al considerar que la suspensión por dos (2) meses resulta excesiva, especialmente si se tiene en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, por lo que solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio y, de manera subsidiaria, la imposición de una sanción más benigna.
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sancionatorio y, de manera subsidiaria, la imposición de una sanción más benigna.
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15 055OficiosSecretariales20241007 16 046RecursoApelaciónDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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El asunt o ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 28 de noviembre de 202417.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuest o en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto : procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el abogado de oficio del disciplinado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró al abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL responsable de la fal ta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Conforme al principio de l imitación enunciado en el artículo 234 d e la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspe ctos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la apelación:
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el abogado de oficio del disciplinado, enfocando su d isenso en la falta a la debida diligenci a endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:
Contrario a lo sostenido por el apelante en el primer argumento , esta Corporación considera que no resulta jurídicamente viable exoner ar de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado con el argumento de la inexistencia de un daño material o cuantificable, pues en el régimen disciplinario de los abogados, regulado por la Ley 1123 de
responsabilidad disciplinaria al abogado investigado con el argumento de la inexistencia de un daño material o cuantificable, pues en el régimen disciplinario de los abogados, regulado por la Ley 1123 de 2007, la antijuridicidad no se estructura a pa rtir de la producción de un daño patrimo nial, sino de la afectación injustificada de los deberes profesionales consagrados en la ley.
En el presente asunto, la primera instancia valoró de manera suficiente y razonada el acervo probatorio, dentro del cual se acreditó: (i) la designación del abogado como defensor de oficio mediante auto del 16 de junio de 2023; (ii) su notificación efectiva al correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogados el 21 de junio de 2023; (iii) la constancia de inasistencia a la audiencia del 4 de julio de 2023; y (iv) la ausencia absoluta de justificación, incluso luego de concedido el término legal para ello18, como se puede evidenciar:
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En ese contexto, el disciplinado desconoció de manera injustificada dos deberes profesionales esenciales, a saber: actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales y aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 . De ahí que la antijuridicidad de la conducta no dependa de la acreditación de un daño material, sino de la ruptura injustificada del deber propio de la profesión, la cual quedó plenamente demostra da. Asimismo, se le aclara que “ilicitud sustancial” se valora en el régimen de funcionarios y no en los abogados. Al respecto esta Corporación ha señalado:
“Es necesario recordar que la normativa impone a los abogados el deber de aceptar las designaciones efectuadas por el Estado en favor de ciudadanos que carecen de recursos, lo cual exige su aceptación y un ejercicio diligente en la defensa que garantice el derecho de sus representados.
Por eso, legamente se estableció como deber, para quienes ejercen el derecho, aceptar forzosamente las designaciones que ef ectúe el Estado en procesos donde haya ciudadanos ausentes o que no pueden concurrir por falta de recursos económicos, carga que se relaciona con el principio de
derecho, aceptar forzosamente las designaciones que ef ectúe el Estado en procesos donde haya ciudadanos ausentes o que no pueden concurrir por falta de recursos económicos, carga que se relaciona con el principio de solidaridad que no puede ser ajeno a los abogados y que en términos de la Corte Constitucional se justifica pues “ es inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir” 19, por tanto, su labor oficiosa sin duda contribuye con el aseguramiento del goce efec tivo del derecho a la defensa y debido proceso de quienes se encuentren en circunstancias específicas y permite materializar la justicia como valor importante para la sociedad y la legitimidad del sistema judicial y de ninguna manera quebranta el derecho de igualdad de trato frente a otros pues se trata de un compromiso social inherente al ejercicio de la abogacía.20”
19 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado 520012502000 2022 00159 01 del 13 de agosto de 2025, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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En relación con el segundo argumento expuesto en la apelación, s i bien es cierto qu e el proceso disciplinario dentro del cual el abogado fue designado como defensor de oficio no se encontraba en riesgo de
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En relación con el segundo argumento expuesto en la apelación, s i bien es cierto qu e el proceso disciplinario dentro del cual el abogado fue designado como defensor de oficio no se encontraba en riesgo de prescripción, tal circunstancia no desvirtúa la configuración de la falta ni excluye la existencia de perjuicio que efectivamente fue valorado.
Esta Corporación precisa que el perjuicio disci plinario no se circunscribe a la pérdida de una actuación o al vencimiento de términos, sino que se concreta también cuando, como ocurrió en este caso, la administración de justicia se ve compelida a reprogramar diligencias, con la consecuente afectación a l principio de eficiencia judicial, y cuando un investigado , en este caso Aquilino Alemán Pianeta, queda transitoriamente desprovisto de una defensa oportuna, en abierta contradicción con las garantías que rigen el proceso disciplinario.
La inasistencia injustificada del abogado impidió la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se había programado con antelación, generó un retraso innecesario del trámite y obligó al despacho a relevar al defensor de oficio y designar uno nuevo, lo cual constituye una afectación al servicio público de administración de justicia. En consecuencia, el perjuicio sí se materializó desde la afectación funcional del proceso y de los derechos del disciplinable.
Finalmente, ante el cuestionamiento de la sanción impuesta, esta Corporación advierte que la suspensión por el término de dos (2) meses fue dosificada conforme a los criterios previstos en el artículo 45
Finalmente, ante el cuestionamiento de la sanción impuesta, esta Corporación advierte que la suspensión por el término de dos (2) meses fue dosificada conforme a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particula rmente atendiendo a la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado. La primera instancia valoró adecuadamente los criterios generales para dosificar la sanción como la modalidad de la conducta y el perjuicioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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ocasionado ya que el abogado actuó con negligencia e incuria, al desatender un encargo de f orzosa aceptación sin presentar excusa válida, lo que resulta especialmente reprochable cuando se trata del ejercicio de una defensa de oficio, íntimamente ligada a la garantía del normal desarrollo del proceso el cual se vio truncado por el jurista investigado.
Adicionalmente, se precisa al apelante que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye, por sí sola, un criterio atenuante en virtud de la norma mencionada . En consecuencia, la sanción impuesta guarda proporcionalidad y se ajusta a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico disciplinario, como se explicó. En consecuencia, no es procedente sustituirla por una sanción más benigna, como la censura, cuando los presupu estos legales y probatorios permiten concluir sin grado de dubitación que el togado
En consecuencia, no es procedente sustituirla por una sanción más benigna, como la censura, cuando los presupu estos legales y probatorios permiten concluir sin grado de dubitación que el togado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que declaró al abogado RONNY EDILBERTO ANILLO CARVAL responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 , en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , de acuerdo con las razones expuestas en la providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providen cia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providen cia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ PresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 130011102000 2023 01100 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
18
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de 2026
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 130011102000 2023 01100 01
Sala ordinaria n.º 010 del veintiséis (26) de marzo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15041
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 130011102000 2023 01100 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
19
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en la providencia de
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en la providencia de la referencia, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 4, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Ronny Edilberto Anillo Carval y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numer
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