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CNDJ - F13001110200020230111501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230111501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13348

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 13001110200020230111501 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, mediante la cual declaró al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional.

1ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 029RecursoApelacionDisciplinado20240614/ 13001110200020230111501 2ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 026SentenciaSancionatoria/ Decisión proferida por el doctor JORGE ANDRÉS ROJAS URREA (Ponente) y el doctor LUIS GUILLE RMO RAMOS VERGARA/ 13001110200020230111501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

VERGARA/ 13001110200020230111501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348

RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa de copias promovida por el Juzgado Trece (13) Civil Municip al de Cartagena mediante oficio número 1719 del 24 de agosto de 20233 en contra del abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, quien al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 13001400301320210040700 siendo demandado el señor Dagoberto Pér ez Palacio, por la Cooperativa de la Costa, fue designado como curador ad litem, y estando debidamente notificado de este nombramiento, no contestó la demanda ni propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su prohijado, a pesar de haber tenido la oportunidad y la viabilidad para ello.

2. El asunto correspondió por reparto el 30 de agosto de 20234, al Magistrado Orlando De Jesús Díaz Atehortúa, quien mediante certificado No. 1518207 del 1 de septiembre de 2023 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.147.097 y tarjeta profesion al No. 87.299, vigente para la época de expedición.

del abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.147.097 y tarjeta profesion al No. 87.299, vigente para la época de expedición.

3. Por medio de auto proferido el 23 de octubre de 2023 6, el Magistrado de Instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS PEREIRA

3 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 001Demanda/ 13001110200020230111501 4 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 003ActaReparto/13001110200020230111501 5 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 004CertificadoVigenciaProfesional/ 13001110200020230111501 6 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 005AutoApertura / 13001110200020230111501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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HERRERA y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de noviembre de 2023.

4. Se allegó certificado No. 3740352 del 25 de octubre de 2023 7, expedido por la Comisión Nacional De Disciplina Judicial, el cual se evidenció que JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 73.147.097 y tarjeta profesional No. 87.299 no registra sanciones para la época de su expedición.

se evidenció que JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 73.147.097 y tarjeta profesional No. 87.299 no registra sanciones para la época de su expedición.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2023, el 24 de enero de 2024, fechas en

la cual se realizaron las siguientes diligencias:

5.1. En la audiencia del 8 de noviembre de 2023 8 el disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que la compulsa de copias promovida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena no era procedente, ya que actuó bajo los parámetros que exigió el proceso, aun cuando el juzgado adujo un actuar omisivo de su parte al no haber solicitado la prescripción civil, consideró que no procedía, toda vez que en el escrito de la demanda, en el hec ho cuarto, estableció que el extremo demandado realizó un abono que interrumpió la prescripción así que no era posible solicitarla a través de excepción como lo requirió el despacho.

Por otro lado, destacó que la compulsa tampoco era viable, ya que solo e ra posible promoverla cuando el curador ad litem no se presentará o no se posesionara, situación que no se materializó.

7ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 007AntecedenteDisciplinario 13001110200020230111501 8ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 011AudienciaArt10520231108

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Consecuentemente, mencionó que ha actuado como curador en varios procesos sin ningún inconveniente y al igual que en este caso, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, solo actuó acorde a derecho.

5.2. En audiencia del 24 de enero de 20249, con la presencia de la disciplinable, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrado de instancia quien formuló cargo s contra el

abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA así:

Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.

Lo anterior, porque al analizar el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado No. 13001400301320210040700 ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, se logró establecer que el abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA fue designado como curador ad litem y a pesar de haberle notificado su nombramiento y corrido el traslado de la demanda, dejó de hacer la gestión encomendada pues no contestó la acción ni

designado como curador ad litem y a pesar de haberle notificado su nombramiento y corrido el traslado de la demanda, dejó de hacer la gestión encomendada pues no contestó la acción ni propuso excepciones dentro del término procesal pertinente, entre ellas la prescripción de la acción cambiaria directa la que se avizoró de forma latente.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 8 de mayo

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de 202410, con presencia de la disciplinable quien aportó alegatos de conclusión bajo los siguientes términos; estableció que cumplió con el deber de notificarse ante al despacho de la designación realizada. Asimismo, bajo su concepto el curador ad litem debe excepcionar lo que él considere, más no lo que diga el despacho. Por lo tanto, expresó que tenía el convencimiento que se debía contestar la demanda en la medida que existieran méritos para ello y a partir de hechos que sean susceptibles de ser probados.

Por otro lado, manifestó que la contestación de la demanda no era el único momento defensivo que tenía, por cuanto también tuvo la labor de preservar la garantía de derechos fundamentales de su prohijado, entonces, el no haber propuesto la excepción de la prescripción como lo sugirió el de spacho, fue porque no contaba con el soporte probatorio para realizarlo, por lo tanto, el no

labor de preservar la garantía de derechos fundamentales de su prohijado, entonces, el no haber propuesto la excepción de la prescripción como lo sugirió el de spacho, fue porque no contaba con el soporte probatorio para realizarlo, por lo tanto, el no presentar la contestación referida con esa excepción, no violó ningún deber en su calidad de abogado, ni dilató el proceso, pues su actuar fue acorde a derecho.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , en decisión proferida el 31 de mayo de 2024, declaró al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA 11, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37

10ArchivoDigital/ 02PrimeraInstancia/ 010 ANEXOS RESPUESTA/ 13001110200020230111500-20240508_110541-Grabación de la reunión / 13001110200020230111501 11 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 026SentenciaSancionatoria/ Decisión proferida por el doctor JORGE ANDRÉS ROJAS URREA (Ponente) y el doctor LUIS GUILLERMO RAMOS VERGARA/ 13001110200020230111501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

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numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

Se le reprochó al abogado el dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, ya que no aportó la contestación de la demanda ni la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutiv o singular de mínima cuantía No. 13001400301320210040700, adelantado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal Cartagena por parte de la Cooperativa De La Costa Ltda “Coodecosta Ltda”, contra el señor Dagoberto Pérez Palacio, donde actuaba como curador ad litem designado mediante auto del 6 de diciembre de 2022 12. Esta omisión llevó a que la instancia judicial ordenara continuar con la ejecución13, incluyendo el remate de los bienes embargados del demandado, conforme al artículo 440 del Código General del Proceso.

En punto de la tipicidad, el a quo determinó que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo, dentro del proceso de ejecutivo singular de mínima cuantía para el cual había sido designado como curador ad litem de la parte demandada, toda vez que no contestó la demanda a la que le dio traslado el despacho judicial, como tampoco formuló las excepciones entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria, cuando tenía la oportunidad de solicitarlas en procura de que el demandado quedara libre de la obligación.

Ahora bien, respecto a la antijuricidad, se determinó que el

prescripción de la acción cambiaria, cuando tenía la oportunidad de solicitarlas en procura de que el demandado quedara libre de la obligación.

Ahora bien, respecto a la antijuricidad, se determinó que el

12 ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/016.Autonombrandocuradoradlitem.pdf. 13 ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/ 26AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionyOtrosAsuntos.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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abogado con su indiligencia afectó el deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque debiendo a atender con celosa dil igencia el encargo encomendado, no presentó la contestación de la demanda, ni la formulación de las excepciones en los términos señalados por la Ley, lo cual, llevó a seguir adelante con la ejecución. La falta de defensa adecuada del abogado violó sus debe res profesionales y éticos. De esta forma, la falta de cuidado y diligencia del abogado generó consecuencias patrimoniales negativas y medidas cautelares adversas que impactaron directamente la seguridad económica del demandado.

Frente a la culpabilidad, la primera instancia calificó la conducta a título de culpa, pues, se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Señaló que las pruebas obrantes en el expediente configuran la transgresión al deber específico de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional que involucra uno de los factores generadores

responsabilidad objetiva. Señaló que las pruebas obrantes en el expediente configuran la transgresión al deber específico de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional que involucra uno de los factores generadores de culpa, cuál es, la negligencia. Esto quedó evidenciado, ya que el disciplinable tuvo una conducta omisiva, pues si bien aceptó el cargo como cu rador ad-litem dentro del proceso ejecutivo, se observó que el profesional no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir con la labor encomendada.

En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y relacionó los siguientes criterios de graduación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 así; i ). trascendencia social, pues el comportamiento del disciplinable afectó la imagen de la profesión del derecho en el entorno social, desdibujó la buena imagen de los profesionales del derecho, alM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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dejar de hacer las actuaciones propias del encargo. ii). la modalidad de la conducta; el actuar del abogado se catalogó como culposo por cuanto omitió desplegar los mecanismos de defensa idóneos en favor de su prohijado al interior del proceso ejecutivo, actuando con decidía e incuria. iii). perjuicio causado, la no presentación de

por cuanto omitió desplegar los mecanismos de defensa idóneos en favor de su prohijado al interior del proceso ejecutivo, actuando con decidía e incuria. iii). perjuicio causado, la no presentación de la cont estación de la demanda y no presentar excepciones, ocasionó un daño patrimonial a su prohijado por cuanto se profirieron medidas cautelares en su contra a pesar de haber tenido la oportunidad de debatir la prescripción de la acción cambiaria. iiii). las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se dijo que, el abogado tuvo la oportunidad de presentar la contestación de la demanda y solicitar la prescripción por cuanto era viable a partir de las pruebas documentales del proceso, a pesar de ell o el abogado no ejerció una debida defensa. iiiii). los motivos determinantes del comportamiento, el abogado es reprochado por la conducta omisiva en la que incurrió por la falta de atención en las actuaciones procesales esto derivó en que su cliente no tu viera ningún tipo de defensa en el proceso ejecutivo.

Con base a lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (3) MESES.

DE LA APELACIÓN

Por me dio de escrito del 14 de junio de 2024 14, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

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presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

14ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 028CorreoRecibidoRecursoApelacion20240614/

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El abogado manifestó que no se configuraron los requisitos mínimos para endilgar una fa lta disciplinaria en su contra, por cuanto se omitió especificar el verbo rector de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 tanto en la formulación de cargos como en la decisión, por lo tanto, se afectó el debido proceso y el principio de legalidad, ya que al no precisar el verbo rector, “ la imputación jurídica resulta incompleta", entonces, se configuró una irregularidad en la decisión, por lo tanto la falta disciplinaria no se estructuró.

Adicionalmente, expuso el letrado que la responsabilidad disciplinaria debe incluir una imputación jurídica y fáctica integral, sin embargo, en la decisión proferida por el a quo no se desarrollaron estos elementos de manera precisa desconociendo el marco de garantías constitucionales.

Aunado a ello, relacionó que a partir de los elementos de graduación de la sanción previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 correspondiendo tener en cuenta los límites y parámetros allí estipulados, debió sancionarse con censura o multa y no con

graduación de la sanción previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 correspondiendo tener en cuenta los límites y parámetros allí estipulados, debió sancionarse con censura o multa y no con suspensión de la profesión según el principio de razonabilidad.

Adujó asimismo el profesional, que lo propio ocurrió frente al principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, indicando que ésta debió aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, por lo que consideró que era procedente la sanción de censura y/o multa, teniendo en cuenta que la calificación dada a este letrado por el a quo, es a título de culpa, por lo que la sanción impuesta no fue proporcional ni razonable.

Consecuentemente, solicitó se revoque la sanción por la presuntaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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vulneración al debido proceso y al principio de legalidad y subsidiariamente, requirió se modifique la sanción ya sea por multa o censura.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 14 de julio de 202415.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617.

15ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 001Acta13001110200020230111501/ 13001110200020230111501 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 d e 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Corte Constitucional también se refirió al quere r del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

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La Corte Constitucional también se refirió al quere r del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201618 y C -112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. De la disciplinable.

Mediante certificado No. 1518207 del 1 de septiembre de 202320, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.147.0 97 y tarjeta profesional No. 87.299, vigente para la época de expedición.

18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 2 6 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 2 6 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y rea juste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 004CertificadoVigenciaProfesional/

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2. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el día 24 de enero de 2024 21, se formularon cargos en contra del abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral

PEREIRA HERRERA por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por dejar de h acer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.

Lo anterior, porque al analizar el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado No. 13001400301320210040700 ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, se logró establecer que el abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA fue designado como curador ad litem y a pesar de haberle notificado su nombramiento y corrido el traslado de la demanda, dejó de hacer, la gestión encomendada pues no contestó la acción ni propuso excepciones dentro del término procesal pertinente, entre ellas la prescripción de la acción cambiaria directa la que se avizoró de forma latente.

A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, por los mismos hechos, fa lta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

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4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el

Abogados en Apelación de Sentencia

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4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de mayo de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de junio de 2024 al disciplinable y al Agente del Ministerio Público22, donde el abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA presentó recurso de apelación contra la misma, el 14 de junio de 202423.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el á mbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5. Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal Cartagena el 24 de agosto de 2023 25 al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No.

22ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 027OficiosSecretariales20240611/ 13001110200020230111501

Cartagena el 24 de agosto de 2023 25 al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No.

22ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 027OficiosSecretariales20240611/ 13001110200020230111501 23 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 028CorreoRecibidoRecursoApelacion20240614/ 13001110200020230111501 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 25 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 001Demanda/ 13001110200020230111501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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13001400301320210040700 en contra del abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, toda vez que actuando como curador ad litem de la parte demanda y habiendo sido notificado en debida forma y aceptada su designación 26 no contestó la acción, ni propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su prohijado a pesar de haber tenido la oportunid ad para ello.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en decisión proferida el 31 de mayo de 2024, sancionó al profesional del derecho JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA con SUSPESIÓN de Tres (3) Meses en el ejercicio profesional, al declararlo responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, al

responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, al encontrar probado que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.

Por su parte, el abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que no se determinó el verbo rector en la falta endilgada lo cual vulneró el debi do proceso y el principio de legalidad, además expuso que la sanción no cumplió con los principios de razonabilidad y proporcionalidad

En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así:

26 Archivodigital/01 instancia /23memoaceptayposesioncomocurador.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13348 RadicadoNo.13001110200020230111501 Abogados en Apelación de Sentencia

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▪ Proceso ejecutivo No. 2021 -00407 adelantado ante el Juzgado (13) Trece Civil Municipal De Cartagena De Indias.27 ▪ Auto que libra mandamiento de pago de fecha 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado (13) Trece Civil Municipal De Cartagena De Indias.28 ▪ Auto designa como curador ad litem del demandado, DAGOBERTO PEREZ PALACIO, al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA el día 6 de diciembre de 2022.29

De Cartagena De Indias.28 ▪ Auto designa como curador ad litem del demandado, DAGOBERTO PEREZ PALACIO, al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA el día 6 de diciembre de 2022.29 ▪ Notificación de auto de designación de curador ad litem de fecha 15 de diciembre de 2022.30 ▪ Auto de fecha 28 de febrero de 2023 que requiere al abogado JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA a fin de que cumpla con la designación realizada so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.31 ▪ Oficio No. 1428 de fecha 17 de julio de 2023 donde se le notifica al abogado el auto precedente a fin de que asuma el cargo asignado de curador ad litem.32 ▪ Memorial de fecha 18 de julio de 2023 donde el abogado acepta el encargo de curador al interior del proceso ejecutivo.33 ▪ Notificación de auto que libra mandamiento de pago y acceso al expediente digital de fecha 19 de julio de 2023 al abogado

27 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 13001110200020230111501 28 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 08AutoMandamientoPago/ 13001110200020230111501 29 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 16AutoNombrandoCuradorAdLitem/ 13001110200020230111501 30ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 18Constanciadeenviooficiocurador2021-00407 / 13001110200020230111501

Litem/ 13001110200020230111501 30ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 18Constanciadeenviooficiocurador2021-00407 / 13001110200020230111501 31ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 20Autorequiereacuradoradlitemejecutivodeminima (2021-00407) / 13001110200020230111501 32 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ AnexosMasivoDemana/ 21Oficiorequierecurador202100407/ 13001110200020230111501 33ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ Anex

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