CNDJ - F13001110200020230147901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020230147901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202301479 01 Aprobado según Acta N. 46 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELI ANTONIA HERNÁNDEZ MURILLO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) en providencia del 16 de junio de 2023 , en contra de la abogada MARCELI ANTONIA HERN ÁNDEZ MURILLO , ya que , promovió liquidación de sociedad conyugal en favor de la señora Evelia Del Socorro Morales de Díaz, que le correspondió al Juzgado Sexto de
1 Archivo 053 del expediente digital, trámite de primera instancia.
liquidación de sociedad conyugal en favor de la señora Evelia Del Socorro Morales de Díaz, que le correspondió al Juzgado Sexto de
1 Archivo 053 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Andrés Rojas Urrea y Luis Guillermo Ramos Vergara.A 13734
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202301479 01
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Familia del Circuito de Cartagena, aun cuando tenía pleno conocimiento que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, cursaba proceso de sucesión con el radicado No. 73349400300220210010800.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de julio de 20233, se constató que la doctora MARCELI ANTONIA HERN ÁNDEZ MURILLO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.441.228, y se encuentra inscri ta como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 133.939, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 15 de noviembre de 20234 en donde no se registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por
antecedentes disciplinarios del 15 de noviembre de 20234 en donde no se registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de octubre de 20235 al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la investigada, mediante auto de l 9 de noviembre de 20236 dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de noviembre de 2023 a las 09:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación.
3 Archivo 001 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 007 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 005 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones d el 20 de noviembre de 2023, 25 de enero y 21 de mayo de 2024, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones d el 20 de noviembre de 2023, 25 de enero y 21 de mayo de 2024, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
Audiencia del 20 de noviembre de 2023. La cual, dio inicio con la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza, el abogado Jorge Luis Marrugo Bolaños, a quien se le reconoció personería, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
Luego de fijar el objeto de la investigación , se escuchó en versión libre a la abogada MARCELI ANTONIA HERNÁNDEZ MURILLO7, en los siguientes términos:
Señaló, en primer lugar, que nunca existió de su parte malicia en su actuar, que no pretendió jamás hacerle un daño a la contra parte como lo manifestó el Juzgado compulsante de copias, y aseguró que se trató de un error al tener desconocimiento sobre ese tipo de procesos.
Explicó, que para el año 2 021 falleció el señor Jaime Alberto D íaz Caicedo, por lo que su esposa junto con s us hijos la buscaron para adelantar el proceso de sucesión del mencionado, pero cometió un error pues no liquid ó la sociedad conyugal. Relató que en el año 2022 se fijó fecha para la audiencia de inventario s y avalúo s, en donde únicamente, presentó los activos y pasivos de la masa sucesoral, sin presentar liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda – Tolima, le brindó el término para que
y avalúo s, en donde únicamente, presentó los activos y pasivos de la masa sucesoral, sin presentar liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda – Tolima, le brindó el término para que presentara liquidación de la sociedad conyugal.
En virtud de lo anteri or, indicó que por su falta de experiencia, consideró que la competencia para presentar la liquidación de la sociedad conyugal, correspondía a Cartagena, pues su poderdante y el causante se habían casado y vivido allí, por lo que promovió el proceso de liq uidación de sociedad conyugal en dicha ciudad, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia del
7 A partir del minuto 05:50 a 11:10 del archivo 009 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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Circuito de Cartagena, demanda que fue inadmitida debido a que el juzgado no era el competente para resolver el referido proceso. Aseguró que el Juzgado de Honda Tolima la requirió nuevamente para que presentara al interior del proceso de sucesión No. 73349400300220210010800, la liquidación de la sociedad conyugal , la cual posteriormente, fue aceptada sin ningún contratiempo, trámite que para esa fecha continuaba activo.
sucesión No. 73349400300220210010800, la liquidación de la sociedad conyugal , la cual posteriormente, fue aceptada sin ningún contratiempo, trámite que para esa fecha continuaba activo.
Finalmente, reiteró que jamás actuó de mala fe ni con la intención de causar un perjuicio.
Audiencia del 25 de enero de 2024. Se instaló audiencia con constancia de asistencia de la investigada, su defensor de confianza, y sin comparecencia del representante del Ministerio Público.
Dentro de la diligencia, se escuchó nuevamente a la abogada disciplinable en versión libre, en los siguientes términos8:
Manifestó que al momento de presentar la demanda de liquidación de sociedad conyugal que existió entre el señor Jaime D íaz Caicedo y la señora Evelia del Socorro Morales de Díaz en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, fue rechazada de plano debido a que el señor Jaime Alberto D íaz Caicedo ya había fallecido. A su tu rno, reiteró que no actuó de mala fe, sino que su proceder fue producto de su confusión , pues la sucesión fue iniciada por las hijas extramatrimoniales que tuvo el señor Díaz Caicedo, la cual fue iniciada en HondaTolima, último domicilio del causante.
También manifestó que subsanó el error ante el Juzgado Segundo de HondaTolima, en el cual se programó la segunda audiencia de inventario y avaluó.
Se suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuación de esta el día 14 de marzo de 2024 a las 11:00 a.m.
Tolima, en el cual se programó la segunda audiencia de inventario y avaluó.
Se suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuación de esta el día 14 de marzo de 2024 a las 11:00 a.m.
Mediante Acuerdo No. 059 del 3 de abril de 2024 se designó como Magistrado titular a Jorge Andrés Rojas Urrea . Finalmente, mediante
8 A partir de 08:57 a 11:15 del archivo 018 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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constancia del 16 de mayo de 20249, se fijó nueva fecha de audiencia, para el 21 de mayo de 2024, en virtud del cambio de ponente.
Audiencia del 21 de mayo de 2024. Dio inicio con la comparecencia de la investigada, su defensor de constancia y se dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público.
El instructor del proceso realizó inspecc ión judicial del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2021-00108 00 que cursaba en el Juzgado Segundo Civil de Honda (Tolima), y del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2022-00507 00 que cursó ante el Juzg ado Sexto de Fam ilia del Circuito de Cartagena . Posteriormente, el a quo realizó la calificación provisional de la
liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2022-00507 00 que cursó ante el Juzg ado Sexto de Fam ilia del Circuito de Cartagena . Posteriormente, el a quo realizó la calificación provisional de la conducta con formulación de cargos en los siguientes términos:
Cargo Primero:
Imputación jurídic a: presuntamente, la investigada incurrió de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho ” en desconocimiento al deber profesional contemplad o en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que aparentemente la abogada no colaboró leal y legalmente en la recta realización de la justicia y los fines del estado.
Imputación fáctica: al parecer, la investigada tenía conocimiento que cursaba una demanda en el Juzgado Segundo Civil Munic ipal de
9 Archivo 026 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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Honda (Tolima), y, aun así, decidió promover una segunda demanda de manera simultánea ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. Ello, pues debió tener pre sente que, al interior del proceso de sucesión intestada, también se tramitaba la solicitud de
de manera simultánea ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. Ello, pues debió tener pre sente que, al interior del proceso de sucesión intestada, también se tramitaba la solicitud de liquidación de sociedad conyugal , y no , como de manera deshonesta lo hizo la abogada investigada al presentar un proceso de liquidación con posterioridad ante el juzgado compulsante de copias. Por lo tanto, consideró que aparentemente la actuación de la abogada investigada fue contraria a derecho, al adelantar trámite de liquidación de sociedad conyugal de manera paralela.
Cargo Segundo.
Imputación jurídica: presuntamente incurrió a título de dolo en la falta del literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado” con lo cual pudo desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley.
Imputación fáctica: al parecer aceptó el encargo profesional sin encontrarse debidamente capacitada, puesto que de sus escritos se pudo inferir que la abogada desconocía el asunto encomendado, pues presentó sendos errores e inconsistencias en el trámite adelantado.
Se fijó fecha para audiencia de juzga miento para el día 20 de junio de 2024 a las 10:00 a.m.A 13734
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Seguidamente, el 17 de junio de 2024 10 se fijó como nueva fecha de audiencia el 14 de julio de 2024, con ocasión de un per miso conferido al magistrado ponente.
3.- Audiencia de juzgamiento.
Audiencia del 14 de julio de 2024. La cual dio inicio con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza, y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
Se escuchó el testimonio de la señora Evelia Del Socorro Morales Leal, quien manifestó que11:
Conoció a la abogada disciplinable, cuando falleció su esposo, e indicó que contrató sus servicios profesionales para que la representa ra en proceso de sucesión, aseguró que para ese momento se encontraba en espera de consignación del dinero del proceso en mención.
Calificó como “excelente” el desempeño de la abogada disciplinable, así como que adelantó en su representación diferentes gestiones en Honda – Tolima.
Del mismo modo, la señora Mónica Díaz Morales, rindió testimonio en los siguientes términos12:
Manifestó que, conoció a la abogada MARCELI ANTONIA, cuando falleció su padre, quien regresó de Ecuador en el año 2021, y debido al Covid -19 falleció en Honda – Tolima, por lo que inicialmente, se intentó realizar el trámite de sucesión
padre, quien regresó de Ecuador en el año 2021, y debido al Covid -19 falleció en Honda – Tolima, por lo que inicialmente, se intentó realizar el trámite de sucesión ante la Notaría Segunda de Cartagena, sin embargo, las hijas extramatrimoniales interpusieron la demanda de sucesión en el Juzgado Segundo de Honda, y luego en un Juzgado de la ciudad de Cartagena la investigada adelantó el proceso d e liquidación de la sociedad conyugal.
10 Archivo 031 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 A partir de 11:00 a 24:20 del archivo 034 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 A partir de 26:57 a 37:00 del archivo 034 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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Aunado a ello, indicó que el domicilio de su padre al momento de su fallecimiento era en Honda – Tolima, por lo que el abogado que representaba a las hijas extramatrimoniales de su padre en el proceso de sucesión los vinculó al proceso en mención.
Finalmente, se practicó el testimonio de Ángela Paola Díaz Morales, quien aseguró que13:
Contrató los servicios profesionales de la abogada Marceli Antonia Hernández Murillo, para que actuara en proceso de sucesión, en representación de todos sus
quien aseguró que13:
Contrató los servicios profesionales de la abogada Marceli Antonia Hernández Murillo, para que actuara en proceso de sucesión, en representación de todos sus hermanos y su madre. Asimismo, sostuvo que las dos hijas extramatrimoniales de su padre le otorgaron poder a otro abogado.
Igualmente, informó que el proceso de sucesión ya había terminado, dado que se llegó un acuerdo respecto de la repartición de los activos, por lo que se encontraban a la espera de la consignación del dinero en las cuentas personales de cada uno.
Audiencia del 31 de julio de 2024. Sesión que dio inicio con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza, y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
Dentro de la sesión, se practicó el testimonio del señor Juan Guillermo Díaz Morales, en los siguientes términos:14:
Aseveró que a cudieron a los servicios pro fesionales de la abogada, tras el fallecimiento de su padre, para que adelantara proceso de sucesión, el cual, se adelantó en la época de la pandemia y en consecuencia de ello se demoró un poco su culminación. Asimismo, indicó que, de manera previa , a que s us medias hermanas iniciaran el proceso de sucesión en Honda – Tolima, ya habían recibido asesoría por parte de la profesional del derecho.
13 A partir de 39:00 a 55:20 del archivo 034 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 A partir de 11:00 a 49:17 del archivo 040 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
13 A partir de 39:00 a 55:20 del archivo 034 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 A partir de 11:00 a 49:17 del archivo 040 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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En el mismo sentido, informó que la idea de adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal fue sugerid a p or parte de la abogada Marceli Antonia Hernández Murillo.
Finalmente, aseguró que desde el inicio contactaron a sus hermanas con la intención de hacer todo con el debido proceso, además , explicó que desconocían que su madre debía ingresar al proceso de sucesión.
Audiencia del 22 de agosto de 2024. La cual, inició con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza, y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministeri o Público.
Se escuchó el testimonio de Vanesa D íaz Guis a en los siguientes términos:
Aseveró que la investigada es la abogada de la primera familia de su señor padre, sin embargo, ella otorgó poder a otro profesional del derecho. Explicó que al final del trámite de sucesión fue el apoderado de la investigada al interior del disciplinario, quien terminó la sucesión en representación de sus hermanastros.
al final del trámite de sucesión fue el apoderado de la investigada al interior del disciplinario, quien terminó la sucesión en representación de sus hermanastros.
Afirmó que antes de presentar la demanda, los poderdantes de la inculpada intentaron realizar un acercamiento , no obstante, ello, no result ó en nada positivo, por lo que toda la gestión del proceso se la delegó a su abogado.
Atestiguó que no tenía conocimiento sobre los detalles de proceso, pues como ya había indicado era su apoderado quien estaba al tanto de todo, sin embargo, este si le había comentado que la investigada había realizado dos liquidaciones una en Cartagena otra en Honda - Tolima.
Se escuchó el testimonio de la señora Jael Gabriela D íaz García , quien aseguró:
Ser hija extramatrimonial del difunto y además de ello contraparte de los representados por la abogada Marceli Hernández Murillo, quienes le pusieron en conocimiento la muerte de su padre . Afirmó que sus hermanas Ángela y Paola, le enviaron un poder que debía firmar para reclamar unos dineros dejados por suA 13734
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padre en el fondo de pensione s, poder en favor de la investigada, quien se encargaría del trámite.
Posteriormente, le avisaron que ya no lo requerían, por lo que le otorgó poder al
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padre en el fondo de pensione s, poder en favor de la investigada, quien se encargaría del trámite.
Posteriormente, le avisaron que ya no lo requerían, por lo que le otorgó poder al abogado Juan Diego Jer ez, quien también representó a su otra hermana Vanesa. Aseguró que respecto al proceso de Cartagena no tiene detalles pues su abogado se encargó de todo lo referente al trámite judicial.
En respuesta al interrogatorio realizado por la defensa, afirmó que conoció a su abogado en el año 2021 en virtud de su hermana Vanesa Díaz.
Audiencia del 27 de agosto de 2024. La cual, inició con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza, y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público
Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confian za de la investigada, en los siguientes términos:15
Manifestó que la profesional del derecho debía ser absuelta de todo cargo, dado que, la investigada adelantó la sucesión, hasta feliz término y de la manera más favorable a todas las partes del proceso.
Alegó que la disciplinable no actuó de mala fe, y que lo ocurrido con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal fue dado a las circunstancias pues las partes no lograron ponerse de acuerdo en el trámite sucesoral. Ello, ya que algunos de los herederos pretendían una suma de dinero mayor a la que les correspondían y dado que, no querían reconocer unos gananciales en favor de la señora Evelia del Socorro Morales. Por lo cual, la disciplinada, por error inició un proceso y no tenía
los herederos pretendían una suma de dinero mayor a la que les correspondían y dado que, no querían reconocer unos gananciales en favor de la señora Evelia del Socorro Morales. Por lo cual, la disciplinada, por error inició un proceso y no tenía conocimiento de que ya se había dado apertura al trámite de sucesión en Honda, Tolima, por lo cual, se “intentó iniciar un proceso en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, donde no hubo ni si quiera proceso ”, porque apenas se introdujo una solicitud de inici o de la suces ión, esta no fue admitida, y en consecuencia jamás existió el mencionado proceso.
Finalmente, reiteró que no existió ninguna falta, y que toda la situación presentada corresponde a un error, sin evidenciarse además que la conducta desplegada por la aboga da fuera dolosa y/o culposa, y que actúo en el marco de sus conocimientos en el derecho, creyendo que actuaba acorde a la norma.
15 A partir de 06:14 a 21:48 del archivo 051 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13734
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Pruebas practicadas.
- Memorial allegado por el Juzgado 2° Civil Municipal de Honda, Tolima, mediante el cual remitió copia del proceso de sucesión de menor cuantía con Rad. 73349-40-03-002-2021-00108-00
- Memorial allegado por el Juzgado 2° Civil Municipal de Honda, Tolima, mediante el cual remitió copia del proceso de sucesión de menor cuantía con Rad. 73349-40-03-002-2021-00108-00
promovido por Vanesa Díaz Guiza y Jael Gabriela Díaz Ospino del Causante: Jaime Alberto Díaz Caicedo.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia 16 proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELI ANTONIA HERNÁNDEZ MURILLO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró:
- De la falta del artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber consagrado en el numeral 6 del artículo
28 Ibidem.
Aseveró la Seccional que se acreditó en grado de certeza en virtud de las pruebas obrantes en el plenario , que la abogada MARCELI
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ANTONIA HERNANDEZ MURILLO , promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en favor de su representada Elvia Del Socorro Morales, el cual correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, aun cuando tenía conocimiento que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) cursaba proceso de sucesión, pese a que el trámite de la liquidación de sociedad conyugal debía realizarse al interior del proceso de sucesión, con lo cual desatendió lo contemplado en el artículo 478 del Código General del Proceso.
El a quo aseguró que, luego de realizar una valora ción integral a los procesos No. 2021 -00108 y 2022 -00507, se logró determinar la línea del tiempo, de la siguiente manera:A 13734
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Lo cual, permitió establecer de manera clara, que la abogada investigada tenía pleno conocimiento del proceso de sucesiónA 13734
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Lo cual, permitió establecer de manera clara, que la abogada investigada tenía pleno conocimiento del proceso de sucesiónA 13734
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intestada que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) pues el 7 de marzo de 2022 la inculpada contestó la demanda, y posteriormente, el 12 de octubre de 2022 promovió el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena , es decir, 7 meses después de la contestación de la demanda presentada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima).
Por lo tanto, l a Seccional sostuvo que la letrada no solo tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima), sino también, conocía que en dicho trámite de bía realizar liquidación de la sociedad conyugal, pues en el escrito de contestación en el acápite de declaraciones aseguró lo siguiente: “le recuerdo que la Escritura Pública número 267 del 2 de febrero de 2020 de la Notar ía Cuarta del Círculo de Cartagena, donde cesan los efectos civiles del matrimonio católico del causante Jaime Alberto Díaz Caicedo y mi poderdante EVELIA DEL
del 2 de febrero de 2020 de la Notar ía Cuarta del Círculo de Cartagena, donde cesan los efectos civiles del matrimonio católico del causante Jaime Alberto Díaz Caicedo y mi poderdante EVELIA DEL SOCORRO MORALES LEAL, en donde se disuelve la sociedad conyugal, mas no se liquidó, por tanto su s eñoría teniendo conocimiento de esta situación, se debe liquidar la sociedad conyugal en mención”.
No obstante, sin justificación presentó una demanda de liquidació n de sociedad conyugal de manera concomitante al proceso que surtía en el municipio de Honda, Tolima, por lo que el a quo concluyó que dicho comportamiento derivó en una actuación manifiestamente contraria a derecho, puesto que la abogada desatendió de man era consciente yA 13734
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premeditada los postulados legales aplicables al caso, ta les como el encontrado en artículo 487 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, la Seccional encontró acreditado que la abogada MARCELI ANTONIA promovió una causa manifiestamente contraria a derecho , por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incumplió el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28, ídem, a título de
contraria a derecho , por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incumplió el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28, ídem, a título de dolo, ya que actuó con conocimiento de la infracción y tuvo la voluntad de realizarla.
Por su parte, absolvió a la investigada de la imputación por la falta prevista en el artículo 34.i por considerar que la situación fáctica se subsumía en la 33.2 , por unidad de propósito , porque desde la aceptación del poder la intención de la togada fue separar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal del sucesoral, al advertir que aquella situación fue el objeto de controversia que impidió el común acuerdo de los herederos para cele brar la sucesión por medio de trámite notarial.
En lo que respecta a la antijuridicidad, el a quo sostuvo que la abogada con su actuar, afectó el deber d el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque contrario a c olaborar con la recta y leal realización de la justicia, adelantó actuaciones tendientes a afectar la debida administración de justicia. Ello, pues provocó que dos funcionarios judiciales conocieran de un mismo asunto, cuando la togada tenía pleno conocimiento de la improcedencia de su actuar.A 13734
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202301479 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202301479 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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En atención de la culpabilidad, l a Seccional aseguró que se c
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