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CNDJ - F13001110200020230162201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020230162201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A – 12154

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2023 01622 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdicc ional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CANDELARIO MERCADO PARRA y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio d e su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Andrés Rojas Urrea (Ponente) y Luis Guillermo

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Andrés Rojas Urrea (Ponente) y Luis Guillermo

Ramos Vergara.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2023 01622 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A – 12154 La presente actuación disciplinaria se generó en el informe3 presentado por el Juzgado 1 Civil Municipal de San Andrés Islas, mediante el oficio número 1285 del 23 de noviembre de 2023, en donde se solicitó investigar al abogado CANDELARIO MERCADO PARRA, puesto que después de recibir la notificación de su designac ión como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 188001-4003-001-2022-00056-00, no presentó justificación, ni tampoco cumplió con el encargo designado, lo que generó que mediante providencia del 15 de noviembre de 2023 fuera relevado del cargo.

Sometido este paginario a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado CANDELARIO MERCADO PARRA identificado con cédula de ciudadanía 9.202.024 , es portador de la tarjeta profesional 229010, vigente al momento de la consulta 4. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional carece de anotaciones disciplinarias5.

El magistrado instructor el 24 de enero de 2024 profirió auto de trámite

vigente al momento de la consulta 4. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional carece de anotaciones disciplinarias5.

El magistrado instructor el 24 de enero de 2024 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6, en contra del abogado investigado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión de audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024 7, oportunidad en la cual se llevó a cabo las siguientes actuaciones:

3 Carpeta de primera instancia – archivo 001Demanda.pdf - 002Demanda.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 005CertificadoVigenciaProfesional.pdf – se acreditó con el certificado número 1732394 del 27 de noviembre de 2023. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 12AntecedentesDisciplinarios.pdf. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 10AutoAperturaInvestigacion.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 014ActaAud20240527.pdf – archivo

015Aud20240527.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A – 12154 El investigado rindió su versión libre, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que la actuación que se adelantaba lo tomaba como un aprendizaje, puesto que todo obedeció a un descu ido, ii) que dos de las citaciones le llegaron a su correo, pero que no se dio cuenta en su

siguiente: i) que la actuación que se adelantaba lo tomaba como un aprendizaje, puesto que todo obedeció a un descu ido, ii) que dos de las citaciones le llegaron a su correo, pero que no se dio cuenta en su momento, resaltando que le llegaba mucha información a su correo, iii) que no quería buscar culpables, en tanto consideraba que la juez era muy organizada y juicios a en su cargo, motivo por el cual no tenía queja en su contra, iv) que tampoco fue culpa de su secretaria, v) que el error fue de él directamente, vi) que no actuó de mala fe, pero que era consciente de su error, vii) que pedía disculpas a las personas que con su omisión agravió.

Como consecuencia de las afirmaciones realizadas por el investigado, la instancia le puso de presente lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dejándole claro las consecuencias que generaban el acto de la confesión, así como los beneficios de la misma antes de la formulación de cargos, de tal manera que el investigado de manera consciente y voluntaria procedió a confesar la comisión de la conducta, resaltando que reconocía que todo obedeció a un error de su parte.

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho de la siguiente manera:

Recuento fáctico: expresó que se adelantó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado número 2022 -00568 -sicdonde fungía como demandante el señor O mar Zurique Zambrano y como demandados las señoras Tatiana Gutiérrez Cuanga, Jennifer María Barón James y Cindy Patricia Díaz Martínez, asimismo resaltó que las pretensiones del demandante se circunscribía al pago de las

demandados las señoras Tatiana Gutiérrez Cuanga, Jennifer María Barón James y Cindy Patricia Díaz Martínez, asimismo resaltó que las pretensiones del demandante se circunscribía al pago de las acreencias por un valor de $2.500.000.

8 Constatado en el plenario, el radicado completo al que hace alusión la instancia a la hora de realizar el recuento fáctico correspondió al siguiente: 88001400300120220005600.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Agregó que el 16 de agosto de 2023 se ordenó nombrar al investigado como curador ad litem para que representara a las demandadas, advirtiéndole que el cargo era de forzosa aceptación, asimismo afirmó que le pusieron de presente al iuris consulto las causales que podían configurar una excusa aceptable para rechazar la precitada designación.

Indicó que se le notificó al profesional del derecho la referida designación el 29 de agosto de 2023 por medio de correo electrónico 9, de tal manera que al pasar un tiempo, se percató el despacho de conocimiento que el disciplinable no había cumplido con el encargo en el término conferido, motivo por el cual mediante providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 se dispuso relevarlo del cargo y de manera consecuente ordenó la compulsa de copias correspondientes.

Imputación jurídica: posiblemente el profesional del derecho pudo incurrir en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 10

consecuente ordenó la compulsa de copias correspondientes.

Imputación jurídica: posiblemente el profesional del derecho pudo incurrir en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el artí culo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: El disciplinable al parecer dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión, puesto que una vez fue nombrado como curador ad litem el 29 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado 2022 -00056-00, llegada la fecha 15 de noviembre de 2023 no se presentó ante el despacho de conocimiento para tomar posesión del mismo.

El a quo realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo con

radicado 88001-4003-001-2022-00056-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Teniendo en consideración el acto de confesión efectuado por el disciplinable previa a la formulación de cargos, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 10, las diligencias permanecieron en el despacho para proferir fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 14 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al abogado

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 14 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al abogado CANDELARIO MERCADO PARRA con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Para sustentar su decisión, expresó respecto de la tipicidad que se le había reprochado al investigado haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 88001 -4003-0012022-00056-00 al no haberse presentado al despacho judicial a tom ar posesión para el cargo de curador ad litem, para el cual había sido nombrado dentro de los términos previstos en el artículo 7 del artículo 40 del Código General del Proceso que hacía alusión a la forzosa aceptación que implicaba el referido nombramient o, de tal manera que el disciplinable estaba obligado a tomar posesión del cargo, no obstante, al no hacerlo provocó que el despacho de conocimiento lo revelara del cargo.

9 Si bien la instancia no lo relacionó en su recuento, observamos que el correo arrojó como respuesta haberse entregado el mensaje a los dest inarios - Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 30ConstanciaNotificaDesigCurador.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 Frente a la antijuridicidad, advirtió la transgresión del deber profesional que le asistía al investigado previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, expresando que una vez verificados los hechos demostrados en la actuación, se constataba que el investigado incumplió el deber profesional relacionado, en tanto no asumió el cargo de curador ad litem, pese a que fue designado por el despacho judicial y notificado en debida forma, sin ninguna justificación.

Indicó que al realizar la inspección del proceso ejecutivo con radicado número 88001-4003-001-2022-00056-00, se corr oboró que no existía pronunciamiento sobre la designación, ni actuaciones desplegadas por parte del jurista, además de corroborar que el mismo confesó la omisión en la que incurrió al haber pretermitido revisar su correo electrónico.

En relación con la culpabilidad, resaltó que el proceder del investigado se configuró en un comportamiento culposo, en tanto de las pruebas que obraban en el plenario se acreditaba la existencia de uno de los factores generadores de la culpa, haciendo referencia a la negligencia.

Para efectos de dosificar la sanción , sustentó lo concerniente a los principios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, seguidamente expresó que, consideradas las causales de atenuación, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el ac to de confesión de la

principios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, seguidamente expresó que, consideradas las causales de atenuación, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el ac to de confesión de la comisión de la falta endilgada, se le debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 45 literal b) numeral 1 de la misma normatividad.

Agregó que, tendría en consideración la trascendencia social de la conducta, puesto que el comportamiento del disciplinable transgredió la imagen de la profesión en el conglomerado social, asimismo, hizo

10 Artículo 105. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 alusión a la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, las cuales obedecieron al descuido del investigado y los motivos determinantes del comportamiento, en tanto el mismo se circunscribió a la inobservancia del deber objetivo de cuidado en las actuaciones propias del encargo, resaltando que la falta de atención del investigado derivó la dilación del proceso ejecutivo y en el relevo del encargo. Finalmente, determinó que era procedente sancionar al profesional del derecho con CENSURA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Notificada en debida forma la sentencia11, no fue apelada, por lo que el

Finalmente, determinó que era procedente sancionar al profesional del derecho con CENSURA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Notificada en debida forma la sentencia11, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente12.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es co mpetente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias desfavorables

11 Carpeta de primera instancia – archivo 017OficiosSecretariales20240624.pdf. 12 Carpeta de segunda instancia – archivo 001Acta13001110200020230162201.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales13.

El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogando el grado jurisdiccional de consulta contenido en el

cuando no son apeladas por los sujetos procesales13.

El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogando el grado jurisdiccional de consulta contenido en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el artículo 112, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996, facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de dicho grado jurisdiccional. Esta corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reform a de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024.

En coherencia con la tesis original planteada por esta Comisión, es importante aclarar que se continuará asumiendo el conocimiento en el grado de consulta de las sen tencias que validen lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, siempre y cuando dichos presupuestos legales se encontraran satisfechos en vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de

13 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL C ONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala

13 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL C ONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1415.

Análisis de garantías.

De una revisión integral de la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso del investigado CANDELARIO MERCADO PARRA, quien una vez fue notificado, asumió en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre, confesó la comisión de la , sin que notificada en debida forma la sentenci a sancionatoria proferida en su contra, presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asistían.

Verificado que la confesión fue libre, consciente y voluntaria, la instancia informó de sus implicaciones y luego procedió a la

este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asistían.

Verificado que la confesión fue libre, consciente y voluntaria, la instancia informó de sus implicaciones y luego procedió a la calificación de la actuación, de tal manera que en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del CDA 16 ordenó que las diligencias permanecieran al despacho para proferir sentencia, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales.

14Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 15Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son indepe ndientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…

16 “Artículo 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al investigado.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalid ades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Así las cosas, una vez analizados los hechos relevantes en el sub lite, así como las pruebas aportadas a la actuación, entre las cuales se destaca el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 880014003-001-2022-00056-00 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, se destacan las siguientes actuaciones a saber: i) la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal

4003-001-2022-00056-00 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, se destacan las siguientes actuaciones a saber: i) la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, el 18 de marzo de 202317, ii) el 22 de marzo de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago a favor del señor Omar Zurique Zambrano18, iii) el 16 de agosto de 2023 el despacho profirió auto mediante el cual se nombró al investigado CANDELARIO MERCADO PARRA como curado ad litem para q ue representara a las demandadas Jennifer María Barón James y Sindy Patricia Díaz Martínez19, iv) el 29 de agosto de 2023 fue notificado el investigado al

17 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 02ActaReparto.pdf 18 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 06MandamientoEjecutivo.pdf. 19 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal - archivo 27AutoNombraCurador.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 correo: camepa15@hotmail.com, respecto de la designación c omo curador ad litem 20, observándose que la plataforma arrojó como respuesta que, el mensaje fue entregado a los destinatarios, v) el 15 de noviembre de 2023 se profirió informe secretarial en el cual se dio

curador ad litem 20, observándose que la plataforma arrojó como respuesta que, el mensaje fue entregado a los destinatarios, v) el 15 de noviembre de 2023 se profirió informe secretarial en el cual se dio cuenta que el disciplinable no cumplió con el enc argo en el término conferido21, vi) en la misma data, esto es, el 15 de noviembre de 2023 el juzgado de conocimiento decidió relevar del cargo al curador ad litem al abogado Candelario Mercado Parra, puesto que no cumplió el encargo en el término estipulado , de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del CGP22.

Ahora bien, además del anterior análisis probatorio que dan certeza de la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, observa es ta Corporación que en el sub examine el profesional del derecho realizó el acto de confesión de la precitada conducta con el cumplimiento de las ritualidades previstas por el legislador al proferir el Estatuto Deontológico del Abogado.

Lo anterior sin pasar por alto que de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la normatividad en cita, el acto de confesión es un medio de prueba válido.

Vistas así las cosas, se encuentra acreditado el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia.

Antijuridicidad.

20 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 30ConstanciaNotificaDesigCurador.pdf. 21 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 31InformeSecretarial.pdf.

20 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 30ConstanciaNotificaDesigCurador.pdf. 21 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 31InformeSecretarial.pdf. 22 Carpeta de primera instancia – carpeta AnexoMasivoDemanda – carpeta C01Principal – archivo 32AutoRelevaCurador.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:

“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pe rtinente consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembro s de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

dependientes, así como a los miembro s de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Consti tucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del investigado al desatender sin justa causa el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, máxime cuando el disciplinable reconoce no tener ninguna excusa para haber desplegado su comportamiento omisivo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 Es por lo dicho que se considera configurado el elemento de la antijuridicidad, en tanto se comprobó la transgresión del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20 07, sin ninguna clase de justificación.

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.

En el sub judice , el profesional actuó bajo la modalidad culposa, advirtiéndose que el referido comportamiento obedeció a una fal ta de cuidado, por lo que resultó acertado el análisis irrogado por el a quo.

En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el art ículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar.

Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A – 12154 Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró los

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A – 12154 Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró los siguientes aspectos: i) la ausencia de antecedentes disciplinarios, como criterio de atenuación ii) la t rascendencia social de la conducta, iii) la modalidad de la conducta, iv) las modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y, v) los motivos determinantes del comportamiento.

En ese entendido aclara esta Colegiatura que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio a tener en consideración a la hora de determinarse el quantum que debía imponérsele al disciplinable.

Ahora bien, resulta importante precisar que la sanción impuesta al disciplinable correspondió a CENSURA, es decir, la de menor de entidad que fue concebida por el legislador, motivo por el cual, independientemente de considerarse sustentados de manera suficiente o no los criterios generales previst os en el artículo 45 ejusdem, no es posible reducir la sanción, por lo que procederá esta Corporación a mantenerla, entre otras cosas, considerando la modalidad culposa, en tanto se constató que el profesional del derecho actuó en virtud de una falta de cu idado a la hora de adelantar la gestión que le fue encomendada, asimismo, no se pasa por desapercibido que aunque de manera general, la instancia hizo alusión a la trascendencia social de la conducta, precisando que, el comportamiento del disciplinable

encomendada, asimismo, no se pasa por desapercibido que aunque de manera general, la instancia hizo alusión a la trascendencia social de la conducta, precisando que, el comportamiento del disciplinable transgredió la imagen de la profesión en el conglomerado social,

Así las cosa

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