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CNDJ - F13001110200020240035702

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020240035702
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13767

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020240035702 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del abogado Miguel Enrique Bayter Bayter , contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional y multa de veinte (20) s.m.m.l.v., como autor a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8º ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Los señores Martín Alonso y Argenida María Donado Martelo solicitaron investigar al procesado por: i) no devolver $20.480.000 bajo el argumento de que eran sus honorarios, aun cuando estaba consciente de que estos recursos no tenían tal calid ad, ii) incumplir el acuerdo de transferir la mitad de los referidos emolumentos al señor

1 Sala de decisión dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Jorge Andrés Rojas UrreaA 13767

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ABOGADOS EN APELACIÓN

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Edmundo José Bechara Cast uny (Q.E.P.D.) -esposo de la quejosa -, y iii) abandonar el proceso de reparación directa radicado 1997 -12459, conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 3 y la ausencia de antecedentes 4, el 30 de abril de 20245 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 23 de mayo6, 13 de junio y 18 de julio de 20247. En la última fecha, se dispuso el archivo de la actuación, decisión y revocada por esta Corporación el 28 de agosto de 2024.

En su ratificación 8, los quejosos expusieron que junto con sus hermanos contrataron al abogado para instaurar una acción de reparación directa contra la Fi scalía General de la Nación -199712459. Inicialmente, acordaron que los honorarios ascenderían al 45% del resultado del proceso, pero debido al abandono de la gestión, el mandato se su stituyó al doctor Álvaro Antonio Pérez Quintero -27 de diciembre de 2004 -, lo que motivó la renegociación de lo s montos pactados, quedando distribuidos así: del 45% total, el 25%

mandato se su stituyó al doctor Álvaro Antonio Pérez Quintero -27 de diciembre de 2004 -, lo que motivó la renegociación de lo s montos pactados, quedando distribuidos así: del 45% total, el 25% correspondería a Pérez Quintero y el 20% restante al disciplinable. De este último porcentaje, debía entregar la mitad al señor Edmundo José Bechara Castuny (Q.E.P.D.) -esposo de la quejos a-, por haber asumido todos los gastos procesales.

2 Archivo 001 3 Archivo 009 4 Archivo006 5 Archivo 008 6 Archivo 018 7 Archivo 040 8 Archivo 018A 13767

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Adicionalmente, Argenida María Donado Martelo explicó que al estar facultada por sus hermanos para recibir los dineros que resultaran de la reparación directa -1997-12459-, la Fiscalía le consignó $204.800.000 -18 de julio de 2023-, hecho del que tuvo conocimiento a través del investigado, quien le exigió entregar el 10% ($20.480.000), respetando aún el acuerdo que tenía con su esposo.

En respuesta, le indicó que lo prudente era determinar con claridad la forma cómo se distribuirían estos recursos , sin embargo, este insistió

respetando aún el acuerdo que tenía con su esposo.

En respuesta, le indicó que lo prudente era determinar con claridad la forma cómo se distribuirían estos recursos , sin embargo, este insistió en que le entregara lo concerniente a sus honorarios equivalentes al 10%, dado que tenía cáncer y se estaba muriendo. La presión ejercida fue tal, que terminó accediendo a la petición , y po r este motivo , entregó a Miguel Enrique Bayter Bechara -hijo del disciplinable - la suma de $20.480.000 y firmó el correspondiente soporte.

Pese a lo anterior, solicitó al ente acusador un informe detallado de las sumas consignadas, notificándole que correspondían exclusivamente a la indemnización de la familia Donado Martelo, pero no a los honorarios profesionales, situación de la cual advirti ó al procesado, instándolo a devolver le los $20.480.000 , quien le aseguró que ya había prese ntado la documentación para tramitar el pago de su remuneración, y que una vez se efectuara la transacción bancaria, procedería a reintegrar el monto en cuestión.

En diciembre de 2023, requirió nuevamente información a la Fiscalía, la cual remitió copia d el comprobante de pago en favor del abogado por $87.818.227. Al ser consultado sobre esta operación, respondió mediante una serie de mensajes de audio -WhatsApp-, donde expresaba su negativa a devolver los $20.480.000 previamenteA 13767

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recibidos. Además, manifes tó su renuencia a entregar el 10% perteneciente a los herederos de Edmundo José Bechara Castuny

(Q.E.P.D.).

En versión libre 9, el investigado adujo haber recibido mandato de los hermanos Donado Martelo para instaurar una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad -1997-12459 -. Transcurridos cerca de cuatro años desde la radicación, la quejosa comenzó a presionarlo por la demora del trámite , l o que llevó a que finalmente sustituyera el poder al abogado Álvaro Antonio Pérez Quintero.

Explicó que la Fiscalía mediante resolución 3063 del 30 junio de 2022, dispuso el pago de $493.000.000 a favor de los hermanos Donado Martelo y sus progenitores. E ste acto administrativo designaba como beneficiario al abogado Álvaro Antonio Pérez Quintero, pero omitió especificar la distribución exacta de los recursos. Por esta razó n, solicitaron aclaración para que se detallaran los montos asignados, sin embargo, la entidad no respondió la petición y procedió a consignar, y por un error en el número de la cuenta bancaria, la transacción no pudo concretarse.

solicitaron aclaración para que se detallaran los montos asignados, sin embargo, la entidad no respondió la petición y procedió a consignar, y por un error en el número de la cuenta bancaria, la transacción no pudo concretarse.

A mediados de julio de 2023, el doctor Pérez Quintero le comunicó sobre una consignación de $87.000.000 prove niente de la Fiscalía, cuyo origen desconocía. Esta información fue transmitida a la señora Argenida María Donado Martelo, quien a su vez notificó que le habían depositado unos dineros en calidad de representante de todos sus familiares, con excepción de Argenida María Martelo -madre de la denunciante-, Juan Bautista Donado y Maielba Irene Donado Martelo,

9 Archivo 018A 13767

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quienes fallecieron y era necesario adelantar el trámite de sucesión para su entrega. Además, le puso en conocimiento la existencia de nuevas resoluciones en las cuales no estaba incluido. En virtud de esta situación, solicitó a la quejosa que utilizara los recursos para cancelar sus honorarios o hic iera un pago parcial, petitorio al que accedió sin ningún tipo de coacción, procediendo a entregar los $20.480.000 a Miguel Enrique Bayter Bechara -hijo-.

Tiempo después, recibió un correo electrónico del ente acusador

accedió sin ningún tipo de coacción, procediendo a entregar los $20.480.000 a Miguel Enrique Bayter Bechara -hijo-.

Tiempo después, recibió un correo electrónico del ente acusador donde le solicitaba la remisión de su cédula y una certificación bancaria para efectuar la cancelación de los honorarios correspondientes al proc eso. Al respecto, señaló a la señora Donado Martelo que en caso de recibir la totalidad de sus emolumentos, devolvería el pago parcial previamente realizado; y en noviembre de 2023 se ordenó el desembolso a su favor de $87.000.000.

Teniendo en cuenta que la resolución inicial había establecido un total de $493.000.000, del cual $221.000.000 eran por concepto de honorarios, y que la mitad le pertenecía -$110.500.000-, consideró que tras recibir $87.000.000 de la Fiscalía y $20.480.000 de la quejosa como pag o parcial, el monto se aproximaba a los emolumentos acordados. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2023 ofició al ente acusador para solicitar que se trasfirieran los saldos restantes a su favor, a nombre de l os beneficiarios del proceso -1997-12459-, quedando a paz y salvo con todas las partes involucradas.

En esta etapa, fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja 10, ii) proceso de reparación directa radicado

10 Copia de la sustitución de poder del doctor Miguel Enrique Bayter Bayter a Álvaro Antonio Pérez Quintero, trazabilidad de correos dirigidos al disciplinable, oficios del 29 de septiembre y 13 de diciembre de 2023 emitida por laA 13767

10 Copia de la sustitución de poder del doctor Miguel Enrique Bayter Bayter a Álvaro Antonio Pérez Quintero, trazabilidad de correos dirigidos al disciplinable, oficios del 29 de septiembre y 13 de diciembre de 2023 emitida por laA 13767

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1997-12459, conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar 11, iii) archivos de audios -WhatsApp-12, iv) trámite del acto administrativo JL3556 de 2023 emitido por la Fiscalía General de la Nación , y v) testimonio de Miguel Enrique Bayter Bechara13.

En la audiencia del 19 de septiembre de 202414, se imputó la probable incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem15, porque al parecer no entregó a quien correspondía los dineros r ecibidos en virtud de la gestión profesional, suma que recibió desde el 16 de noviembre de 2023, de manera directa por consignación de la Fiscalía General de la Nación por valor de $87.512.8 87, fecha en la que se sustrajo de realizar el reintegro de $20.48 0.511, que la señora Argenida Donado había tomado de las sumas que a ella le habían consignado por

Nación por valor de $87.512.8 87, fecha en la que se sustrajo de realizar el reintegro de $20.48 0.511, que la señora Argenida Donado había tomado de las sumas que a ella le habían consignado por concepto de la condena reconocida en su favor y de los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 1997-12459.

La audiencia de j uzgamiento tuvo lugar el 28 de octubre de 2024 16. Al momento de alegar de conclusión, la defensa destacó que no estaban dados los elementos del tipo disciplinario imputado, toda vez que el

Fiscalía General de la Nació n, resoluciones Nos. 5117 y 8998 de 2023, copias de las órdenes de pago del SIIF y pantallazo de WhatsApp 11 Archivo 035 12 Archivos 030 031, 032, 033 y 034 13 Archivo 054 14 Archivo 0727 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogad o: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el a bogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimis mo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 16 Archivo 085A 13767

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investigado no ten ía poder para recibir dineros por su gestión profesional, pues esa facultad la ejerció directamente la señora Argenida Donado Martelo, y la suma consignada correspondía al pago de sus honorarios, por lo que no estaba en la obligación de devolverlos.

Afirmó q ue no actuó de manera desleal o deshonrosa, pue s “auto adquirió” la obligación de restituir el monto entregado por la quejosa en el evento en que la Fiscalía cancelara la totalidad de los honorarios, pero ello no había ocurrido por culpa exclusiva de los quejosos.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 17 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) s.m.m.l.v.

Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) s.m.m.l.v. al abogado Miguel Enrique Bayter Bayter , como responsable de la falta imputada17.

Determinó que la señora Argenida Donado Martelo y otros confirieron poder al abogado para adelantar un proceso de reparación directa, bajo el radicado 1997 -12459, dentro del cual se dictó sentencia favorable a los intereses de los demandantes , y sustituyó poder el 27 de diciembre de 20 04, en favor de Á lvaro Antonio Pérez, pactándose los porcentajes de los honorarios, y que los mismos serían entregados a medida que fueran recibidas las sumas de dinero de la condena.

Aseveró que una vez ejecutoriada la sentencia, se realizó un pago a la señora Argenida Donado Martelo por valor de $213.920.416, de los

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cuales entregó el 24 de julio de 2023 al disciplinado $20.480.511.30 , bajo la premisa de que dicho monto correspondía al 10% de sus honorarios profe sionales, sin embargo, en noviem bre de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó el desembolso al abogado de la

bajo la premisa de que dicho monto correspondía al 10% de sus honorarios profe sionales, sin embargo, en noviem bre de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó el desembolso al abogado de la suma de $87.512.887 por este mismo concepto , razón por la cual la quejosa solicitó el reintegro de los dineros entregados previamente, no obstante, el letrado se negó argume ntando que se trataba de un a cancelación anticipada de honorarios, y que el total consignado era menor a lo acordado.

Frente a la suma pagada al disciplinado, a claró que el abogado sabía que la parte de la condena reconocida a favor de los señores Argenida María Martelo - madre de los quejosos -, Juan Bautista Donado y Maielba Irene Donado Martelo no había sido cancelada por la Fiscalía General de la Nación, y en ese sentido, no le era permitido reclamar la totalidad de la su ma a la que aspiraba como pago de sus servicios profesionales, “dado que el acuerdo que pacta los honorarios es claro al indicar que las entregas de dinero solo deberán hacerse en la medida en que se fuesen recibiendo las sumas de dinero sobre las que se c ondene a la demandada y no surge posibilidad distinta a poder acceder a los honorarios en este asunto, pues no se tienen noticias de que hubiese variado el acuerdo en tal sentido efectuado con sus poderdantes”.

En relación con los argumentos de defensa, a dujo que “[e]l hecho de que haya trascurrido un periodo de 20 años desde que se inició la gestión y aun no sea dable para el abogado hacer la reclamación total de lo que aspira le sea reconocido dentro del trámite que adelantó en

que haya trascurrido un periodo de 20 años desde que se inició la gestión y aun no sea dable para el abogado hacer la reclamación total de lo que aspira le sea reconocido dentro del trámite que adelantó en favor de los ahora quejoso s; no lo facu lta para variar la regulación deA 13767

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los honorarios de manera unilateral, como se pretende en este momento, al afirmar que está en la posibilidad de mantener para sí, lo que eventualmente le correspondería por la totalidad de los honorarios vinculados con el t rámite del incidente de reparación, aun cuando sabe, conoce, le consta y tiene plena claridad en torno a que, lo concerniente a los demandantes señora Argenida María Martelo Donado, Juan Bautista Donado y Maielba Irene Donado Martelo no ha sido cancelado por la Fiscalía General de la Nación”.

Consideró antijurídica la falta, en la medida que el abogado vulneró sin justificación su deber de obrar con honradez, previsto en el artículo 28 numeral 8 º de la Ley 1123 de 2007. Además, estableció que la conducta f ue dolosa, ya que de manera reiterada y consciente reconoció que los $20.480.511 recibidos correspondían a sumas que solo le serían pagadas una vez la Fiscalía cancelara “ los créditos de

conducta f ue dolosa, ya que de manera reiterada y consciente reconoció que los $20.480.511 recibidos correspondían a sumas que solo le serían pagadas una vez la Fiscalía cancelara “ los créditos de Argenida María Martelo Donado, Juan Bautista Donado y Ma ielba Irene Donado Martelo, lo que supone entonces que él tiene pleno conocimiento de que esas acreencias no han sido canceladas, pese a lo cual pretende mantener para sí, dineros que sabe le correspondían a la condena reconocida en favor de sus representados”.

A efectos de graduar la sanción, aludió a la trascendencia social, la modalidad dolosa y el perjuicio causado a los quejosos.

RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 del C.D.A. la defensa del disciplinado ap eló18. Insistió en que “la adecuación típica no se hizo teniendo en cuenta un análisis pormenorizado y preciso

18 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 1 4 de marzo de 2025 (Archivo digital 094). El recurso de apelación se interpuso el 20 siguiente (Archivo digital 100)A 13767

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sobre los elementos especiales del tipo” , dado que la consignación

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sobre los elementos especiales del tipo” , dado que la consignación efectuada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2023 fue p or concepto de honorarios profesionales parciales, y de acuerdo con distintos pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ese dinero le pertenecía, ya que no fue recibido en virtud de la gestión profesional.

Sobre los $20.480.511 entregados por la señora Argenida María Donado Martelo, sostuvo que no cubrían la totalidad de sus honorarios profesionales, puesto que la suma posteriormente consignada por la Fiscalía el 24 de noviembre de 2023 representaba solo otra fracción de lo pactado. En consecuencia, no existía obligación de reintegro, pues dicha devolución solo procedería si la entidad hubiera cancelado su r emuneración, lo cual no ocurrió por causas atribuibles a sus clientes, y por esa razón, renunció irrevocablemente y en favor de estos al monto que aún se le adeudaba, declarándolos a paz y salvo con él por todos los conceptos derivados del encargo profesional.

Argumentó que si en gracia de discusión se aceptara que la conducta era típica, existían causales de exclusión de responsab ilidad a favor del disciplinado. Sobre el particular, acudió al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para proponer una integración normativa con las causales contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, y sostener que en el sub examine, el letrado actuó en legítimo ejercicio

1123 de 2007, para proponer una integración normativa con las causales contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, y sostener que en el sub examine, el letrado actuó en legítimo ejercicio de su derecho a percibir sus honorarios, “contraprestación inequívoca y justa por su gestión dentro del proceso administrativo de reparación directa”, que pasó a hacer parte de su patri monio, y que no estaba en la obligación de regresar.A 13767

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Planteó, además, que su conducta estuvo guiada por una convicción de que no incurría en falta disciplinaria, configurándose así un error de tipo invencible , y a ñadió que por el solo hecho de ser abogado no podía descartarse esta situación , máxime que la propia norma contempla dicha causal como eximente de responsabilidad . En caso de no acogerse los anteriores planteamientos , solicitó considerar la existencia de u n error vencible, que permitiría modificar la calificación de la culpabilidad dolosa atribuida, ya que no se demostró que hubiese actuado con la intención deliberada de infringir la ley.

En cuanto a la culpabilidad, criticó la falta de motivación de la pr imera instancia al atribuirl a a título de dolo, señalando que no se analizó si su cond ucta reflejaba una voluntad inequívoca de transgredir el

En cuanto a la culpabilidad, criticó la falta de motivación de la pr imera instancia al atribuirl a a título de dolo, señalando que no se analizó si su cond ucta reflejaba una voluntad inequívoca de transgredir el ordenamiento disciplinario. Argumentó que del material probatorio solo se desprendía que actuó bajo la creencia de estar obrando conforme a derecho.

Precisó que la providencia recurrida no explicó l os motivos por los cuales determinó la clase de la sanción y su “cuantía”, omitiendo aplicar los criterios de graduación legalmente establecidos . Resaltó que debieron reconocerse como atenuantes la cesión del saldo de honorarios aún no pagados, la declarac ión de paz y salvo de los clientes, su intachable trayectoria profesional por más de treinta años y que “la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolív ar, argumenta la responsabilidad de mi adosado, indicando que él “confesó” los hechos, no obstante , nada dice respecto de la atenuación que dicha “confesión” implica”. Frente a la multa, cuestionó la ausencia de análisis sobre la gravedad de la falta , y solicitó que enA 13767

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caso de considerarse procedente algún reproche, este se limitara a una censura, excluyendo la medida pecuniaria.

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caso de considerarse procedente algún reproche, este se limitara a una censura, excluyendo la medida pecuniaria.

En el acápite denominado “CONSIDERACIONES FINALES”, aludió de nuevo a la imposibilidad de exigir el reintegro del dinero entregado por honorarios, exponiendo que “Un ejemplo más preciso sería el de una persona que, ante la nec esidad de pagar una deuda, decide hacerlo con recursos propios y liquida la obliga ción en el momento. Semanas después, se da cuenta de que iba a recibir un bono laboral o una devolución de impuestos con la que también habría podido pagar, pero en una fecha posterior. ¿Puede exigir que le devuelvan el dinero que ya entregó solo porque, c on información posterior, se dio cuenta de que habría podido diferir el pago?”.

Defendió la validez del pago recibido por concepto de honorarios, afirmando que se trató de u n acto jurídico consumado y lícito , que no dependía del origen de los fondos, sino de la existencia de la obligación. El supuesto error sobre la procedencia del dinero no vicia el acto, ya que los clientes estaban obligados a cumplir con la remuneración pr ofesional utilizando cualquier recurso de su patrimonio.

Sobre esto último, expus o que si bien el pacto privado establecía que los honorarios se cancelarían en la medida en que fueran efectuados por la Fiscalía, ello no impedía que el cliente pudiera anti ciparse o utilizar otra modalidad de pago. En ese sentido, afirmó que el desembolso efectuado no modificaba la estructura del acuerdo, ni

por la Fiscalía, ello no impedía que el cliente pudiera anti ciparse o utilizar otra modalidad de pago. En ese sentido, afirmó que el desembolso efectuado no modificaba la estructura del acuerdo, ni eximía a los clientes de su obligación de cancelar lo acordado , independiente del origen de los fondos utilizados.A 13767

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Finalmente, advirtió que exigirle la devolución de los honorarios podría generar un desequilibrio patrimonial por no existir garantías para su recuperación, toda vez que renunció expresamente a cualquier suma adicional por este concepto y no tendría acción judicial o administrativa para obtenerla, dado que la Fiscalía ya habría recibido órdenes firmes para liberar esos fondos en favor de los clientes.

Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 20 de junio de 2025 al magistrado que funge como ponente19.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del

Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo los parámetros del principio de limitación.

Con el propósito de abordar los argumentos de apelación, esta Comisión se pronunciará sobre los tópicos de i) tipicidad de la conducta, dentro del cual se analizarán las alegaciones expuestas en el capítulo de “CONSIDERACIONES FINALES”, ii) existencia de causales de exclusión y atenuación de la responsabilidad disciplinaria, iii) culpabilidad, y iv) dosimetría de la sanción.

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ABOGADOS EN APELACIÓN

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En punto de la tipicidad, el ataque concreto de la defensa se contrae a argumentar que los dineros entregados al letrado fueron producto del reconocimiento de sus honorarios, dentro del proceso de reparación directa No. 1997-12459, y por ello, no es dable afirmar que los recibió con ocasión de la gestión encomendada, quedando desestimado el nexo causal exigido en el tipo disciplinario imputado.

Para mayor claridad, se realizará un recuento de las actuaciones que

con ocasión de la gestión encomendada, quedando desestimado el nexo causal exigido en el tipo disciplinario imputado.

Para mayor claridad, se realizará un recuento de las actuaciones que antecedieron la entrega de $87.512.887 al encartado, a efectos de dilucidar si, como señaló la primera instancia, de esa suma estaba obligado a reintegrar $20.480.511 que le fueron consignados por la quejosa, o por el contrario, como alega la defensa, por tratarse del pago de sus servicios profesionales, estaba relevado de ello.

De conformidad con la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2004 el doctor Miguel Enrique Bayter Bayter sustituyó el poder que le fue conferido para actuar como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa seguido por Martín Alonso Donado Martelo y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación y el CTI Seccional de Cartag ena, al abogado Álvaro Antonio Pérez Quintero.

Dentro del mismo escrito, fue pactado el reconocimiento de honorarios, en los siguientes términos:

“Dado que entre lo s demandantes y el suscrito se convino que mis honorarios serían equivalentes al cuarenta y cinco por ciento (45) de las sumas de dinero que se llegaren a recaudar dentro del proceso, entre el abogado sustituto y el suscrito he mos acordado que aquel recibirá el veinticinco por ciento (25%) de las sumas de dinero que se llegaren a recaudar, reservándome el ve inte por ciento (20%) a manera de honorariosA 13767

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

veinticinco por ciento (25%) de las sumas de dinero que se llegaren a recaudar, reservándome el ve inte por ciento (20%

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