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CNDJ - F13001110200020240057602

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F13001110200020240057602
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14159

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020240057602 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado LEONARDO MENDOZA COHEN , contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo sancionó con suspensió n en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses por incurrir a título de dolo , en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Tarsys Loayza Roys -quejosafue demandada al interior del proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual No. 13001400301420220035000, por lo cual otorgó poder al disciplinado. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, se fijó para el 30 de mayo de 2023 la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -C.G.P.-, y este le sugirió no asistir por tratarse de una “ figura pública con reconocimiento

1 MP. Edgardo Manuel Román Elles en sala dual con el magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse.A 14159

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asistir por tratarse de una “ figura pública con reconocimiento

1 MP. Edgardo Manuel Román Elles en sala dual con el magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse.A 14159

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internacional”, debido a que su imagen se vería gravemente afectada, sin embargo, nunca le advirtió de las consecuencias que ello acarreaba, en especial, que se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundaba la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado2, el 28 de junio de 2024 se ordenó la apertura de l proceso disciplinario 3, y l a audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 23 de julio4, 22 de agosto5, 26 de septiembre6 y 21 de octubre de 2024 7, con la presencia del investigado, la quejosa y su apoderada.

En su desarrollo, se escuchó la ampliación y ratificación de queja de la señora Tarsys Loayza Roys 8, y e l disciplinado rindió versión libre 9, manifestando que cuando aceptó ejercer su defensa ya había fenecido la oportunidad para presentar la co ntestación, por lo que no le sugirió que dejara de asistir a la diligencia del 30 de mayo de 2023, ya que dicho momento procesal era el único en el que podía realizar el

la oportunidad para presentar la co ntestación, por lo que no le sugirió que dejara de asistir a la diligencia del 30 de mayo de 2023, ya que dicho momento procesal era el único en el que podía realizar el interrogatorio de parte, y en ese sentido, su asistencia era obligatoria y siempre se lo hizo saber, al igual que se lo recordó el mismo juzgado.

Como pruebas documentales se incorporaron principalmente las siguientes: i) las aportadas por la quejosa 10, ii) certificado de

2 Archivo digital 9. 3 Archivo digital 12. 4 Archivo digital 19. 5 Archivo digital 30. 6 Archivo digital 45. 7 Archivo digital 59. 8 Minutos 13:55 a 39:40 del archivo 20. Minutos 9:20 a 25:30 del archivo digital 31. 9 Minutos 40:16 y ss. del archivo 20. Minutos 12:20 a del archivo digital 46. 10 Archivos digitales 36 a 42, 50 a 53. Carpetas digitales 48 y 55.A 14159

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antecedentes disciplinarios 11, iii) copia íntegra de los expedientes Nos. 13001400301420220035000 12 -verbal de responsabilidad civil contractualy 13001333301220220002900 13 -nulidad y

antecedentes disciplinarios 11, iii) copia íntegra de los expedientes Nos. 13001400301420220035000 12 -verbal de responsabilidad civil contractualy 13001333301220220002900 13 -nulidad y restablecimiento del derecho -; a su vez, se escuchó el testimonio de Milton José Pereira Blanco 14 -representante legal de la firma de abogados para la época de los hechos y quien la representó en este último asunto-.

Con fundamento en el acervo probatorio, se formuló como único cargo la presunta violación del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, e incursión a título de dolo en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ibidem16, por callar las implicaciones jurídi cas inherentes a la gestión encomendada, toda vez que no advirtió a su cliente sobre (i) las consecuencias de otorgar el poder cuando ya había fenecido la oportunidad para contestar la demanda ; (ii) las repercusiones de no asistir a la audiencia convocada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 13001400301420220035000, todo con el fin de desviar su libre decisión en el manejo del asunto.

Al concedérsele la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, pidió la práctica del testimonio de Arelis Durango, el cual fue negado por

11 Archivo digital 22. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, entre el 8 de junio y 7 de octubre de 2023. 12 Archivo digital 25.

11 Archivo digital 22. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, entre el 8 de junio y 7 de octubre de 2023. 12 Archivo digital 25. 13 Archivo digital 27. Tarsys del Socorro Loayza contra el Tribunal Nacional de Ética Odontológica - Tribunal de Ética Odontológica de Bolívar. 14 Minutos 27:25 a 40:50 del archivo 31. 15 Artículo 28. Debe res profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honrade z en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y propor cional frente al servicio prestado o de acuerdo a las n ormas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.A 14159

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el a quo, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la determinación por esta Superioridad el 14 de noviembre de 202417.

La audiencia de juzgamiento fue realizada los días 10 de abril, 19 y 27 de mayo de 2025 18, incorporándose el certificado de existencia y representación legal de Barreto & Pereira Abogados Consultores S.A.S. (nombre comercial Caribe Legal)19 y respuesta de esa sociedad, a la que adjuntó copia de los estatutos e información de los juristas vinculados20. Cerrado el periodo probatorio, el defe nsor de confianza presentó alegatos conclusivos, refiriendo que la conducta era atípica y adolecía de antijuridicidad.

SENTENCIA APELADA

El 24 de junio de 202521, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al disciplinado c on cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional , exclusivamente por callar a su cliente las implicaciones de no asistir a la audiencia convocada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena , determinando a partir del análisis de las pruebas allegadas que:

“…el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales consagradas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez que, a pesar de la preocupación informada por la doliente y de las

“…el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales consagradas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez que, a pesar de la preocupación informada por la doliente y de las diferentes oportunidades en que tuvo contacto con ella, no le informó las consecuencias económicas y jurídicas que conllevaba el no comparecer a la audiencia inicial. Esta audiencia no solo se trata de adelantar una conciliación, como erróneamente lo afirmó el defen sor de confianza del disciplinable, sino que tiene p or objeto exhortar a las partes a realizar una

17 Archivo digital “006 PROVIDENCIA 202400576-01 X”, carpeta digital “02SegundaInstancia”. 18 Archivos digitales 110, 120 y 124. 19 Archivo digital 79. 20 Archivos digitales 75 y 76. 21 Archivo digital 126.A 14159

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conciliación, practicar, de ser el caso, el interrogatorio de las partes, y decretar y practicar las pruebas que resulten posibles”22.

Refirió que el ánimo d e desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, era evidente ante el ocultamiento deliberado de las consecuencias de la inasistencia de su cliente a la audiencia y el aprovechamiento de la “ asimetría” informativa, ya que el abogado se

asunto, era evidente ante el ocultamiento deliberado de las consecuencias de la inasistencia de su cliente a la audiencia y el aprovechamiento de la “ asimetría” informativa, ya que el abogado se benefició de la desigualdad de conocimientos jurídicos para mantenerla en estado de desinformación.

Al respecto, precisó que la coincidencia entre la renuncia y el momento en que se demostró su mala gestión, sugerían una estrategia para “evitar responsabilidades y pot encialmente negociar una salida económicamente favorable”23.

En punto de la antijuridicidad, determinó que el actuar del investigado demostraba una ruptura del deber de lealtad con su mandante, al inducirla en desconocimiento y generar perjuicios que eran evitables. De cara al elemento de la culpabilidad, co nfirmó la modalidad dolosa del comportamiento, porque a pesar de conocer las implicaciones de su ausencia a la diligencia, omitió informar sobre ello.

Como criterios de graduación de la sanción, analizó la trascendencia social de la conducta , el perjuicio causado y como agravante los antecedentes disciplinarios registrados por el letrado.

22 Fl. 19, Archivo 126. 23 Folio 23 del archivo digital 126.A 14159

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Oportunamente24, el apoderado del disciplinado apeló, precisando que no era cierto que la quejo sa tuviera que soportar sanciones económicas como consecuencia de la in comparecencia del 30 de mayo de 2023, pues lo que ocurrió fue que se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión debido a la falta de contestación de la demanda. Además, la omisión no podía serle atribuida, toda vez que para el momento en que se le confirió poder, el término para dar respuesta a las pretensiones había vencido.

Reprochó que se haya afirmado la configuración de la falta desde que asumió el mandato y no haber comunicado allí sobre la inviabilidad jurídica de contestar el libelo, cuando no existía medio de prueba que corroborara dicha manifestación, aunado a que el letrado presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación, situación que corroboraba que la señora Loayza Roys estaba al tanto del estado real del proceso.

La ausenc ia de la quejosa en la precitada audiencia no acarreó consecuencias negativas, dado que el interrogatorio que la contraparte pretendía realizar no se llevó a cabo, lo cual result aba favorable a sus intereses.

Argumentó que era obligación del juez disciplinario verificar s i existió un propósito deliberado por parte del profesional de desviar la decisión del cliente, no obstante, la seccional de origen omitió establecer “cuál

intereses.

Argumentó que era obligación del juez disciplinario verificar s i existió un propósito deliberado por parte del profesional de desviar la decisión del cliente, no obstante, la seccional de origen omitió establecer “cuál

24 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 14 de julio de 2025. La apelación se interpuso el día 21 de ese mes.A 14159

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era la intención del disciplinado que hubiera podido interferir en la libre determinación de la doliente respecto del proceso en su contra” , y si en gracia de discusión se alegara que buscaba una salida económica beneficiosa, no constituía un aspecto propio del “manejo del asunto ”, pues no se trataba de hechos que pudieran incidi r en el resultado del trámite, ni de opciones para propender por el éxito del encargo.

Aseguró que no era cierto que buscara eludir sus responsabilidades, en la medida que estaba demost rado que fue la denunciante quien le exigió renunciar al mandato en el interregno del traslado para la sustentación del recurso de apelación.

Por último, criti có que si bien la seccional tuvo como probado que omitió informarle sobre las repercusiones de su ausencia, fue solo a partir del 14 de junio de 2023 que el doctor Mendoza Cohen comunicó

Por último, criti có que si bien la seccional tuvo como probado que omitió informarle sobre las repercusiones de su ausencia, fue solo a partir del 14 de junio de 2023 que el doctor Mendoza Cohen comunicó vía WhatsApp lo relacionado con la siguiente etapa procesal, con lo cual se incurrió en una indebida valoración probatoria.

Concedida la apelación, el expediente fu e remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 1 de septiembre de 2025, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 deA 14159

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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

La situación fáctica probada en p rimera instancia, informa que el abogado Mendoza Cohen fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el literal c) del a rtículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no advirtió a su cliente sobre las consecuencias de no asistir a la audiencia convocada el 30 de mayo de 2023 por el

incurrir en la falta descrita en el literal c) del a rtículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no advirtió a su cliente sobre las consecuencias de no asistir a la audiencia convocada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 13001400301420220035000, con el fin de mantenerla desinformada, eludir responsabilidades y negociar una salida económica favorable.

Sobre el particular, la norma imputada señala lo siguiente:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

El tipo disciplinario en comento se estructura a partir de los siguientes elementos: i) que exista una omisión consistente en callar, es decir “guardar silencio ”25 en todo o en parte, acerca de hechos, implicaciones jurídicas o situaciones relacionad as con la gestión profesional, o ii) que se ejecute una acción orientada a alterar la información correcta, a saber, “cambiar la esencia o forma”26, adulterar o deformar la verdad, y iii) que esa conducta esté dirigida a “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

25 https://dle.rae.es/callar. 26 https://dle.rae.es/alterar.A 14159

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Por tratarse de una falta que vulnera el deber de actuar de manera leal con el cliente, impera demostrar que el abogado calló o alteró situaciones o información relacionada con la gestión encomendada, con el propósito de influir o manipularlo para que adopt e una determinación distinta a la que habría tomado libremente, afectando de esta manera su autonomía en la decisió n s obre un asunto específico.

Ahora bien, sobre el primero de los elementos referidos, las pruebas allegadas dan cuenta de que en la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2023, al interior del proceso declarativo verbal de responsabilidad civil con tractual No . 13001400301420220035000, la demandada Tarsys Loayza Roys no compareció, motivo por el cual el Juez Catorce Civil Municipal de Cartagena dejó constancia “de la aplicación de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias” a lugar. Al a mpliar los hechos motivo de queja, la señora Loayza Roys manifestó bajo la gravedad de juramento que:

“En el momento de la conciliación, debido al show mediático que se había generado por la parte demandante a nivel público y en internet, y en prensa

manifestó bajo la gravedad de juramento que:

“En el momento de la conciliación, debido al show mediático que se había generado por la parte demandante a nivel público y en internet, y en prensa local y nacional, se me sugirió que a la audiencia de conciliación no asistiera, por lo tanto… Magistrada: ¿Cuándo usted dice que se le sugirió quién se lo sugirió?

Quejosa: El grupo de abogados, especialmente, el doctor Milton y el doctor Cohen… Magistrada: ¿Por quiénes estaba integrado el grupo de abogados que usted dice que contrató?

Quejosa: Estaba integrado en primer lugar por el doctor Milton Pereira Blanco, y como entiendo que a nivel disciplinario existen diferentes especialidades, para mi caso me fue a djudicado al doctor Leonardo Mendoza Cohen, el doctor Leonardo Mendoza Cohen asiste a la audiencia y posteriormente me informan ambos que había un ambiente bastante hostil de cámaras” (min. 16:40-18:10, archivo digital 20).A 14159

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Magistrada: ¿Por qué únicamente se formula la queja contra Leonardo Mendoza? ¿Existe alguna razón en particular?

Quejosa: Porque fue el señor Leonardo Mendoza el que hizo la defensa y yo solicité al despacho la audiencia y es donde me doy cuenta de los errores que el doctor comete. Prime ro, en la audiencia el juez solicita mi

Quejosa: Porque fue el señor Leonardo Mendoza el que hizo la defensa y yo solicité al despacho la audiencia y es donde me doy cuenta de los errores que el doctor comete. Prime ro, en la audiencia el juez solicita mi presencia y en todo momento el señor Leon ardo Cohen le dice en primer lugar que yo no le respondo el celular, que ha sido imposible contactarme … el doctor miente en todo momento, que él me llama y yo no le contesto, que él me ha tratado de contactar y yo no le contesto, es falso, porque en todo momento había una comunicación abierta y correcta entre las partes, entre nosotros”.

(min. 22:40-23:58, archivo digital 20).

En la audiencia celebrada el 22 de agosto de 202 4 la quejosa allegó un escrito con la transcripción de las conversaciones sostenidas con el representante legal de la firma 27, que fue puesto de presente a los asistentes por la magistrada instructora , sin reparo alguno por parte del disciplinado , donde aquel le manifestó : “la diligencia se desarrolló con total normalidad , se fijó el litigio, se rindieron unos testimonios y que el juez 14 civil municipal suspendió la misma y fij ó nueva fecha que sería 14 de junio de 2023 a las 10:00AM”28 (resaltado fuera de texto).

El aparte transcrito junto con los chats de las conversaciones reviste gran importancia, en orden a demostrar que no se le advirtió sobre los efectos de su incomparecencia a la audiencia inicial, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de l C.G.P., hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundamenta n

efectos de su incomparecencia a la audiencia inicial, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de l C.G.P., hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundamenta n la demanda , aun si no se materializó la sanción pecuniaria. Precisamente, el hecho de que no se demostrara comunicación directa entre el encartado y la cliente durante el margen temporal previo y

27 Min 04:39 Archivo 031. 28 Archivo 33.A 14159

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posterior a la diligencia, comprueba que calló una situación relevante ocurrida en la ejecución del mandato.

Así las cos as, contrario a lo sostenido por el apelante, la inasistencia de la señora Loayza sí dio lugar a la imposición de consecuencias procesales indeseadas, y el hecho de que no se llevara a cabo el interrogatorio, lejos de constituir un beneficio, implicó la pérdida de la oportunidad procesal para exponer las razones por las cuales consideraba que no debían prosperar las pretensiones en su contra.

En cuanto a la intención del abogado de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, la Seccional de origen sí se ocupó en establecer que el actuar estuvo guiado por el ánimo de privar a la mandante de información sobre las implicaciones procesales de su ausencia a la

el manejo del asunto, la Seccional de origen sí se ocupó en establecer que el actuar estuvo guiado por el ánimo de privar a la mandante de información sobre las implicaciones procesales de su ausencia a la diligencia, pues de saber que su presencia era requerida, habría comparecido de inmediato, tal como lo manifestó en su declaración, y conocido de primera mano el estado real de la actuación, o misión que comprometió su derecho de defensa y la autonomía para adoptar decisiones informadas.

Coincide esta instancia con lo aseverado por el a quo, en cuanto a que las actuaciones del letrado reflejan una estrategia encaminada a evitar responsabilidades, pues al mantener a su cliente al margen del proceso, impedía que esta adv irtiera las probabilidades de que el fallo resultara desfavorable, como en efecto ocurrió, y optara por un manejo distinto del asunto.A 14159

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La anterior tesis encuentra respaldo en la renuncia al poder, de fecha 17 de agosto de 2023, que el profesional remitió a la señora Tarsys Loayza, donde consignó que “ con ocasión a las diferencias suscitadas frente a la solicitud de radicación de memoriales realizados por terceros a fin de que sean aportados al proceso sin la debida discusión del suscrito, le informo que de manera voluntaria en

suscitadas frente a la solicitud de radicación de memoriales realizados por terceros a fin de que sean aportados al proceso sin la debida discusión del suscrito, le informo que de manera voluntaria en el día de hoy renunciaré a mi condición de apoderado especial de usted como demandada, en el marco del proceso judicial de la referencia, el cual cur sa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena” (negrilla fuera del texto original) , quedando de paso desvirtuado que la renuncia le fuera solicitada , como afirmó en su escrito de apelación.

Por otra parte, sobre no haber contestado la demanda, se trata de una circunstancia frente a la cual la primera instancia excluyó de responsabilidad, al indicar que “ al abogado no se le reprocha la no contestación de la demanda, sino el no haberle informado a su cliente” de las consecuencias jurídicas que tenía no asi stir a la diligencia 29, razón por la que no se realizará pronunciamiento alguno en ese sentido.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta indudable la configuración de la falta disciplinaria atribuida, y al desvirtuarse en su totalidad los planteamientos d el apelante, se impone confirmar la sentencia impugnada.

29 Fl. 15, Archivo 126.A 14159

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La Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que sancionó al abogado LEONARDO MENDOZA COHEN con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses por incurrir en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.A 14159

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.A 14159

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CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020240057602

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 20

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020240057602

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 20

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 130011102000 2024 00576 02A 14159

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020240057602

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 20

Sala n.º 060 del veintinueve (29) de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión N acional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente confirmar la sentencia del 24 de

Comisión N acional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente confirmar la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Mendoza Cohen, por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 C) de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28. 8 ibidem, a título d e dolo y, en consecuencia, lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el profesional del derecho , presuntamente calló las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión enc omendada, toda vez que no advirtió a su cliente sobre las repercusiones de no asistir a la audiencia convocada el 30 de mayo de 2023 por el Ju zgado 14 Ci

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