CNDJ - F13001250200020210022201ADJUNTA20220914113421-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001250200020210022201ADJUNTA20220914113421-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001250200020210022201 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmer Sánchez Álvarez contra la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1 del 16 de junio de 20212, por medio de la cual se dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora DORA CÁCERES PUENTE, en su calidad de Fiscal 40 Seccional de Cartagena. HECHOS A través de correo electrónico enviado el 18 de enero de 20213, el señor Wilmer Sánchez Álvarez interpuso queja disciplinaria contra la doctora DORA CÁCERES PUENTE, Fiscal 40 Seccional de Cartagena, por cuanto el 4 de septiembre de 2020 profirió orden de archivo dentro de la investigación penal No. 130016001128201204596, no obstante contar con pruebas 1 La sala dual estuvo conformada por los Magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa 2 Archivo digital 19ArchivoPreliminar. 3 Archivo digital 02Queja. contundentes para continuar con la acción penal por el delito de celebración indebida de contratos. A su escrito adjuntó copia del cuestionado acto procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 6 de abril de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó adelantar indagación preliminar contra la servidora judicial y decretó como prueba escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Wilmer Sánchez Álvarez, quien no compareció al requerimiento realizado por el despacho5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias, mediante providencia del 16 de julio de 20216, al considerar que la queja interpuesta por el señor Sánchez Álvarez era inconcreta, difusa, incoherente y carente de fundamento, ya que no puntualizó los hechos posiblemente constitutivos de falta. Indicó la primera instancia, que no todas las quejas tienen vocación de prosperidad como actuación disciplinaria, máxime cuando brillan por su intrascendencia; arguyó que una denuncia disciplinaria por lo menos debe ameritar credibilidad y fundamento para poderla valorar, de lo contrario no resulta adecuado siquiera admitirla. Consideró que en el caso bajo examen, estas características habrían podido superarse con la declaración juramentada del quejoso, razón por la cual fue citado para que ampliara y ratificara la queja, sin 4 Archivo digital 03IndagaciónPreliminar. 5 Archivo digital 06ConstanciaInasistencia 6 Archivo digital 09ArchivoPreliminar P á g i n a 2 | 11 embargo, ante su inasistencia no fue posible impartir claridad a los hechos presuntamente irregulares.
RECURSO DE APELACIÓN El quejoso mediante correo electrónico del 12 de julio de 20217, interpuso dentro del término de ley recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada por la Comisión de origen. Refirió de forma confusa que hasta la fecha de la impugnación no se había emitido respuesta a la petición que presentó ante el despacho de la Fiscal investigada. Estimó “muy extraña” la rapidez con la cual la magistratura adoptó decisión definitiva en este asunto, pues en otras oportunidades se han demorado años en resolver las quejas. Adjuntó a su escrito, copias de fallos de tutela proferidos por varios despachos judiciales en los que se ordenó a unas fiscalías de Cartagena y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, dar respuesta de fondo a los derechos de petición que presentaron las ciudadanas Luz Dalis Navas Álvarez, Ana Milena Camargo Villanueva, Dora Edith Angulo Hernández y Karina García Pedraza. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 10 de noviembre de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Art. 257A de la 7 Archivo digital RECURSO APELACION 2021-222.
P á g i n a 3 | 11 Constitución Política y art. 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por
el Art. 62 de la Ley 2094 de 2021). De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, aclarándose que si bien este recurso fue concedido bajo la Ley 734 de 2002 y hoy se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, para efectos procesales prácticos, en nada incide en segunda instancia este tránsito legislativo.
Caso concreto: El recurso de alzada interpuesto por el señor Sánchez Álvarez, reprocha la rapidez con la que la primera instancia atendió su queja disciplinaria contra la Fiscal 40 Seccional de
Cartagena. Al respecto, recuerda la Comisión que el origen de este proceso fue la queja presentada por Wilmer Sánchez Álvarez, con relación a la presunta irregularidad consistente en la expedición de la orden de archivo del 4 de septiembre de 2020 proferida por la Fiscal 40 Seccional de Cartagena dentro del proceso penal identificado con el NUNC 1300160011282012004596. Ahora bien, al verificar la apelación, con sorpresa se observa que hace referencia a hechos que no coinciden con los referenciados en la queja que dio origen al asunto que hoy ocupa la atención de la Colegiatura. En la alzada, el recurrente hizo referencia a situaciones fácticas relacionadas con una petición presuntamente no atendida por la titular de la Fiscalía 40 Seccional, apoyado en copias de decisiones
adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia en los que fueron concedidos amparos P á g i n a 4 | 11 de tutela para que varios despachos de Fiscales, entre estos, el 40 Seccional de Cartagena, atendieran de fondo las solicitudes elevadas por varios ciudadanos. Indicó el quejoso en su escrito de impugnación:
“NO SÉ DE DÓNDE SACAN ESTOS SRES. MAGISTRADOS QUE
ESTAS QUEJAS SON FALSAS O TEMERARIAS DONDE LA
SR.FISCAL QUE LE PRESENTE LA PETICIÓN COMO PRUEBA
ANEXANDO COPIA DE 16 FOLIOS DEL FALLO REVOCADO POR
EL TRIBUNAL QUE PONE A RESPONDER A LA FISCALÍA A
TODOS LOS DESPACHOS Y QUE NO SE HA RESPETADO DICHO
FALLO ANEXO LOS 6 FOLIOS DE LA APERTURA DE UN
DESACATO DE FECHA 22/06/2021 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA SALA PENAL DONDE LE INFORMA AL FISCAL DR.
JOSÉ OLIVEROS 7 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE
CARTAGENA, AQUÍ EN ESTA APERTURA DE DESACATO DONDE
LE INFORMA LO SIGUIENTE QUE LA RELACIÓN ESCRITA DE LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO DEL FISCAL JOSÉ OLIVEROS” (Archivo Digital 10RecursoApelación; sic a lo transcrito). Visto lo anterior, el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, al tratarse en su integridad de circunstancias de hecho que no fueron puestas de presente en la queja, pues en virtud del principio de
limitación, la Colegiatura solo puede decidir sobre los aspectos fácticos y procesales que hayan rodeado la actuación, y al no constituir ningún ataque concreto contra la decisión apelada, esta se mantiene incólume e impera su confirmación. La Corte Constitucional, con relación al principio de limitación en sede de apelación ha considerado: “El recurso de apelación, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. La apelación únicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisión judicial. Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado.”8 (Resaltado nuestro) 8 Sentencia C165 de 1999. P á g i n a 5 | 11 Por último, ante el escrito abstracto que constituye la impugnación, se impone para el censor, si así lo considera, que de estimar la existencia de otras conductas que en su criterio merezcan reproche disciplinario, bien puede ponerlas en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que con fundamento en ello, se inicie una actuación independiente. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura mérito para revocar el archivo ordenado en primera instancia, por lo que se dispondrá en consecuencia, confirmar la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de junio de 2021, a través
de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora DORA CÁCERES PUENTE, Fiscal 40 Seccional de Cartagena.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
P á g i n a 6 | 11
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 11
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130012502000202100222 01
Aprobado, según acta No. 71 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión del 16 de junio de 2021, a través P á g i n a 8 | 11 de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora DORA CÁCERES PUENTE, Fiscal 40 Seccional de Cartagena”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se decretó la terminación y el archivo definitivo del trámite disciplinario en contra de la funcionaria en cita, es claro por la fecha en que se profirió tal decisión, que se dio al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad bajo la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso9, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2110 del
Código Disciplinario Único, hoy 2211 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201912. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: 9 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 10 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 11 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación
y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 12 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 9 | 11 “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre
un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”13. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, 13 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 10 | 11
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 11