CNDJ - F13001250200020210039401ADJUNTA20220622105130-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001250200020210039401ADJUNTA20220622105130-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4463
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 130012502000 202100394 01
Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada LICETH
DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha de fecha de 4 mayo de 20212, la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA radicó queja en contra de la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, con base en los siguientes argumentos: 1 Magistrada ponente DERYS SUSANA VILLAMIZAR REALES. 2 02queja
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio - La quejosa acudió a la casa de justicia en el mes de mayo de 2017, con el fin de buscar asesoría respecto de unas escrituras públicas inscritas ante la Oficina de Instrumentos Públicos de un
bien inmueble e iniciar un proceso por prescripción y deshacer dichas escrituras, dado que el señor Raúl Matorel Muñoz, hijo de su esposo señor Raúl Matorel Esquivel, se llevó a este último a una notaría con el fin de simular la venta de su casa, aprovechándose de que se encontraba enfermo. Motivo por el cual, se valió de la representación de la investigada dado que las escrituras no tenían ninguna validez y se pretendía anularlas, para ello le otorgó poder y le canceló la suma de $6.500.000 para iniciar el proceso, pues se pactó la suma total de $12.000.000 por concepto de honorarios. - Posteriormente, no entendió la quejosa como su abogada se puso en contacto con la señora Aracelis Alarcón y con la toda la información entregada, ejerció su representación dentro del proceso, por lo que se exigió a la profesional la devolución de los documentos entregados inicialmente, a lo que no accedió. - El 20 de abril de 2021, a la casa de la quejosa llegaron unos funcionarios de la Inspección de Policía con el fin de efectuar la restitución del bien inmueble que tenía en arriendo, y sobre el que había ejercido posesión por aproximadamente treinta (30) años, y del que la señora Aracelis Alarcón se quería apoderar.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte de la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA a la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, en el que se evidencia únicamente la
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio firma de la quejosa más no la aceptación de la abogada, de fecha 14 de julio de 20173. - Recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2017, expedido por la investigada por la suma de $6.500.000, por concepto de trámites de legalización y escritura4. - Denuncia penal presentada por la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA, en contra de la investigada y la señora Aracelis Alarcón Castaño, de fecha 20 de abril de 20215.
3. El asunto fue sometido a reparto el 5 de mayo de 2021, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada DERYS SUSANA VILLAMIZAR REALES6, quien mediante auto del 30 de junio de 2021 ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra de la abogada7.
4. Se acreditó la calidad de abogada de la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, mediante certificación de fecha 9 de julio de 2021, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 33334342 y tarjeta profesional número 302632, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del mencionado documento8.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de julio de 2021, en el que se evidenció que la abogada no
registraba ninguna sanción9. 3 02queja. Sin folio 4 02queja. Sin folio 5 02queja. Sin folio 6 Rptactareparto 7 04Apertura 8 03certificadovigencia 9 06antecedentes P á g i n a 3 | 19
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6. El 28 de julio de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra10.
7. El 20 de agosto de 202111, el doctor Carlos Alberto Velasco Gómez en calidad de apoderado de la investigada presentó escrito en el cual se refirió a los hechos materia de queja, bajo el argumento de que se estaba generando un desgate a la administración de justicia, dado que la quejosa era conocedora de la acción judicial iniciada por parte de la señora Aracelis Alarcón Castaño a través de la disciplinable como apoderada, quien se dedicó a cumplir con el mandato conferido. Motivo por el cual, solicitó la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Como anexo al documento, el abogado allegó el poder a él otorgado12, así como copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 130014003002 201800184 00, adelantado por la señora Aracelis Alarcón Castaño13.
8. El 10 de septiembre de 2021, se allegó copia del proceso de
restitución de inmueble arrendado de Aracelis Alarcón Castaño (representada por la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA), contra Elyda May Matos, radicado No. 130014003002201800184 00, adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena14.
9. El 23 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la 10 07Edicto 11 9. Rad 394-21 Anexo. 12 9. Rad 394-21 Anexo. Sin folio 13 9. Rad 394-21 Anexo. 14 10. Proceso 2018-184
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio asistencia la quejosa y el apoderado de la disciplinable. Se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA, quien manifestó que contrató los servicios profesionales de la investigada, con el fin de adelantar un proceso que pretendía anular las escrituras de su casa, para lo cual hizo entrega de los documentos correspondientes y efectuó el pago de $6.500.000, por concepto de honorarios, sin embargo posteriormente se dio cuenta que la abogada estaba representando a la señora Aracelis Alarcón Castaño.
10. El 15 de septiembre de 2021, se instaló audiencia de pruebas
y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el apoderado de la investigada, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 10.1. Se recibió testimonio por parte de las señoras Nataly Carraizo y Aracelis Alarcón Castaño, esta última quien manifestó que contrató los servicios profesionales de la investigada, con el fin de recuperar un inmueble, para lo cual le canceló la suma de $6.500.000, por concepto de honorarios. 10.2. Calificación de la conducta: La magistrada dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA. 10.3. La quejosa interpuso recurso de apelación. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, afirmando que no se encontró merito para seguir adelante con la actuación15. Indicó la magistrada que, dio origen a la investigación la queja radicada por la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA en contra de la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, afirmando que la contrató y le entregó una suma de dinero por concepto de honorarios, para ejercer su representación,
no obstante con posterioridad la profesional se constituyó en apoderada de la señora Aracelis Alarcón Castaño, con el fin de recuperar el inmueble que estaba en su posesión. Sostuvo la magistrada que, si bien la relación cliente – abogado se perfecciona con la certeza de un mandato, la quejosa allegó un supuesto poder otorgado a la investigada que no fue aceptado por ésta, dado que solamente se observó que se realizó la presentación personal por parte de la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA, pero no obra una firma de aceptación de la abogada, situación que impedía al despacho acreditar la existencia de una relación profesional. Se allegó al expediente, copia de un recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2017, por la suma de $6.500.000 pagados a la abogada por concepto de trámites de escrituración, documento que 15 Terminación anticipada - apelación P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio si bien fue aportado por la quejosa, no permite establecer que dicho valor haya sido pagado por esta, pues en el documento no se consignó quien había sido la persona que hizo entrega de tales emolumentos, además la señora Aracelis Alarcón Castaño en su declaración manifestó que fue ella quien canceló este monto a la profesional, en virtud al encargo encomendado. Respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 130014003002201800184 00, se evidenció que la disciplinable
actuó en calidad de apoderada de la señora Aracelis Alarcón Castaño como demandante, e igualmente que para el 16 de enero de 2018, la quejosa estaba representada en ese asunto por el doctor Albeiro Machado, por lo cual se concluyó que esta última conocía el encargo que estaba ejerciendo la abogada, como apoderada de la señora Aracelis Alarcón Castaño. Se consideró que si bien en principio la quejosa planteó un asunto judicial o un encargo profesional a la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, esta no lo aceptó, conducta que no configuraba falta disciplinaria, situación que se acreditó con la declaración de la señora Aracelis Alarcón Castaño, quien señaló que en efecto acudió con la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA a la casa de justicia, lugar en el que conoció a la investigada, pero no se probó que fuese la quejosa quien llegó a un acuerdo profesional con la abogada o que se le hubiese cancelado una suma de dinero por concepto de honorarios, con el fin de adelantar un proceso respecto de la posesión de un inmueble, más cuando el poder no se suscribió y el recibo de pago no acreditó quien había efectuado el pago por la suma de $6.500.000. Además, la quejosa claramente conocía que la apoderada de la testigo era la disciplinable, quien desplegó las P á g i n a 7 | 19
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio actuaciones correspondientes en el encargo encomendado, sin que ello implicara una conducta de mala fe, pues solo se limitó a ejercer la función para la que fue contratada. En consecuencia, la Sala Unitaria decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA.
DE LA APELACIÓN El 15 de septiembre de 202116, la quejosa interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA en efecto fue su apoderada, pues el dinero se lo entregó en efectivo y posterior a ello, le remitió el recibo de pago, además se la presentó a un agente de la SIJIN como su abogada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 16 de marzo de 2022 al despacho del aquí magistrado ponente: CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 16 Terminación anticipada - Apelación P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, quien se identificado con cédula de ciudadanía número 33334342 y tarjeta profesional número 302632, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante certificación de fecha 9 de julio de 2021, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura21. 3.- Legitimidad de la apelante
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 21 03certificadovigencia P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de septiembre de 2021, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y en esta oportunidad la quejosa presentó recurso de apelación, por lo que se consideró presentado
de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la investigación, la queja radicada por la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales de la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, a fin de recuperar un bien inmueble, para lo cual le entregó la suma de $6.500.000 por concepto de honorarios, no obstante con posterioridad la 22 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio profesional se convirtió en apoderada de la señora Aracelis Alarcón Castaño en un proceso de restitución de inmueble arrendado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, debido a que no se encontró merito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta de la investigada no configuró falta disciplinaria. Con relación al recurso presentado por la quejosa, este hace referencia de manera puntual a la existencia de falta disciplinaria. Al respecto, sostuvo la apelante que la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA en efecto fue su apoderada, pues el dinero se lo entregó en efectivo y posterior a ello, le remitió el recibo de pago, además se la presentó a un agente de la SIJIN como su abogada. Observa esta Comisión, que los elementos materiales probatorios allegados al expediente son suficientes para determinar la inexistencia de una relación profesional entre la quejosa y la acá investigada, pues está demostrado que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 130014003002201800184 00, la doctora MARTÍNEZ NOGUERA actuó en calidad de la demandante, señora Aracelis Alarcón Castaño. Como prueba de esta relación laboral esta la declaración de la señora Alarcón
Castaño quien bajo la gravedad del juramento y previa advertencia de las consecuencias de emitir un falso testimonio, afirmó que en efecto contrató los servicios profesionales de la abogada, le confirió P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio poder y además le canceló la suma de $6.500.000 por concepto de honorarios. Aunado a lo anterior, con las copias de las piezas procesales allegadas por parte del Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena, se acreditó que la profesional actuaba en ese asunto en representación de la señora Alarcón Castaño, quien según las piezas obrantes en el expediente, actuó de manera diligente en representación de su poderdante. Así las cosas, a todas luces es claro que la relación profesional se materializó entre la disciplinable y la señora Aracelis Alarcón Castaño y no entre la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA y la quejosa, pues si bien esta última le planteó una posible actuación judicial, la misma nunca se concretó, motivo por el cual se aclara a la recurrente que el hecho de que la disciplinable no hubiese aceptado el encargo propuesto, no significa que se haya configurado una falta disciplinaria de su parte, puesto que no se evidencia ningún perjuicio causado a esta y mucho menos un menoscabo a la administración de justicia. Así las cosas, no se evidencia que haya surgido entre la quejosa y la disciplinable una relación profesional, dado que no se suscribió
contrato de prestación de servicios profesionales, y tampoco un poder que la facultara para adelantar alguna actuación en su nombre (pues el aportado no tiene la aceptación por parte de la profesional), motivo por el cual no se acreditó falta alguna de su parte. En consecuencia, procederá la Comisión a CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio adelantada contra la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes. P á g i n a 14 | 19
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación No. 130012502000202100394 01 Aprobado en Sala Ordinaria No. 043 del 8 de junio de dos mil veintidós (2022). Con el debido respeto, me permito manifestar que, SALVO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, al considerar que debió revocarse la decisión de terminación y archivo adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en proveído del 15 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta el siguiente análisis: La señora Yaneth Cristina Herrera Sierra radicó queja en contra de la abogada Liceth del Carmen Martínez Noguera. Relató que en mayo de 2017 la contactó para que en su representación adelantara “trámite de nulidad de la escritura pública” de su vivienda, pues un hijastro presuntamente simuló la venta del bien, y para tal efecto le confirió poder el 17 de julio de 2017 y el 18 de septiembre siguiente canceló la suma de $6.500.000 por concepto de honorarios, pero con posterioridad la togada, aprovechando la información entregada, asumió la representación de la señora Aracelis Alarcón, e inició proceso en su contra, con pretensión de restituir el mismo inmueble. Como soporte de su dicho, adosó: P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Poder otorgado por la señora YANETH CRISTINA HERRERA
SIERRA a la doctora LICETH DEL CARMEN MARTÍNEZ NOGUERA fechado el 14 de julio de 2017. - Recibo de pago del 18 de septiembre de 2017, expedido por la investigada por la suma de $6.500.000, por concepto de trámites de escritura. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de agosto de 2021 la señora Yaneth Cristina Herrera ratificó los hechos denunciados, iterando que la disciplinable fue su apoderada, y que de ello daba cuenta el poder y el recibo que aportó. La magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en proveído del 15 de septiembre de 2021 dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que “si bien la relación cliente – abogado se perfecciona con la certeza de un mandato, la quejosa allegó un supuesto poder otorgado a la investigada que no fue aceptado por ésta, dado que solamente se observó que se realizó la presentación personal por parte de la señora YANETH CRISTINA HERRERA SIERRA, pero no obra una firma de aceptación de la abogada, situación que impedía al despacho acreditar la existencia de una relación profesional”. Además, “se allegó al expediente, copia de un recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2017, por la suma de $6.500.000 pagados a la abogada por concepto de trámites de escrituración, documento que si bien fue aportado por la quejosa, no permite establecer que dicho valor haya sido pagado por esta, pues en el documento no se consignó quien había sido la persona que hizo
entrega de tales emolumentos”, documental que no acreditaba que la quejosa “llegó a un acuerdo profesional con la abogada o que se le hubiese cancelado una suma de dinero por concepto de honorarios, con el fin de adelantar un proceso respecto de la posesión de un P á g i n a 17 | 19
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Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio inmueble, más cuando el poder no se suscribió y el recibo de pago no acreditó quien había efectuado el pago”. En la decisión de la cual me aparto, la Comisión concluyó que le asistía razón al a quo, pues las pruebas recaudadas acreditaban “la inexistencia de una relación profesional entre la quejosa y la acá investigada (…), pues si bien la quejosa planteó una posible actuación judicial, la misma nunca se concretó, motivo por el cual se aclara a la recurrente que el hecho de que la disciplinable no hubiese aceptado el encargo propuesto, no significa que se haya configurado una falta disciplinaria de su parte, puesto que no se evidencia ningún perjuicio causado a esta y mucho menos un menoscabo a la administración de justicia”. Al respecto, para el suscrito, contrario a lo afirmado por el a quo y lo confirmado por esta Comisión, los tópicos denunciados encuentran respaldo probatorio -ampliación de la queja, poder y recibo de dinero-, acreditándose que existió un vínculo profesional entre la quejosa y la abogada, quien se comprometió a adelantar los trámites de nulidad de
una escritura pública para lo cual recibió $6.500.000, y como constancia de ello entregó a su clienta un recibo por concepto de trámites de escritura. De no ser cierto este panorama fáctico, se echa de menos en el proveído del 15 de septiembre de 2021 y en la providencia de la cual me aparto, presupuestos que descalifican la autenticidad o veracidad de los documentos aportados por la quejosa, más aún cuando el poder estaba con nota de presentación de ella y el recibo que suscribió la togada acredita que le fue entregado un dinero concepto de trámites de escritura, es decir, un asunto de idéntica particularidad al que la P á g i n a 18 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4463
Radicado No. 130012502000202100394 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio señora Herrera Sierra, bajo la gravedad del juramento asegura que le confió. Las reglas de la experiencia dan cuenta que los clientes se quedan con copia del poder sin la firma del apoderado, pues una vez acuden a la presentación personal lo entregan para que el profesional del derecho los signe y adelante la gestión encomendada, circunstancias que no tuvieron en cuenta al confirmar la decisión el a quo. En tal sentido, no existía duda del vínculo contractual, por consiguiente, imperaba la revocatoria del proveído apelado, a efectos de que continuara la investigación en aras de establecer si existió o no asesoramiento, patrocinio, representación a quienes tenían intereses contrapuestos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 19