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CNDJ - F13001250200020210088501ADJUNTA20220906163621-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001250200020210088501ADJUNTA20220906163621-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5358

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130012502000 202100885 01 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 03 de marzo de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria con fecha del 13 de agosto de 2021 tuvo origen en queja presentada por el abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ contra la abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO, en la cual manifestó en concreto que, la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa le confirió poder para demandar al Departamento de Bolívar para el reconocimiento de una de las dos posibles sustituciones, de la pensión del señor Luis Alberto Monterrosa Álvarez, en el que sus honorarios serían del 30% de las resultas del proceso; sin embargo, la aquí disciplinada, radicó poder el cual lo relevó de la gestión profesional de la que se venía encargando, 1 Folio 13 Archivo virtual Audiencia marzo 03 de 2021 Proceso 2021-0088501

2 Sala Integrada por la HM Derys Susana Villamizar Reales (ponente). 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5358

RAD. No. 130012502000 202100885 01

REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio dentro del proceso laboral ordinario No. 2013-76 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en favor de su señora abuela Lourdes María Murillo de Monterrosa y que esa revocatoria fue injustificada puesto que desplazó a un colega sin que se hubiesen cancelado sus honorarios profesionales de forma total, argumentando en su ampliación, que la disciplinable radicó una queja disciplinaria de naturaleza temeraria debido a que, presuntamente en nombre del señor Luis Alberto Monterrosa Álvarez con posterioridad a su fallecimiento, se realizó el desembolso por el ente territorial de una suma de dinero por $294.995.593, la cual se encuentra en otro despacho bajo el radicado número 2021-1164. La señora Lourdes María Murillo de Monterrosa, por medio de apoderado, interpuso denuncia en la Fiscalía sobre este último hecho.

La abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.355.228 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional No. 316.961, documento vigente3. Con fundamento en la queja disciplinaria de fecha 13 de agosto de 20214, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso

disciplinario contra la investigada el día 12 de octubre de 20215, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 1 de febrero de 20226 y 3 de marzo de 20227, etapa en la cual el despacho decretó pruebas de oficio, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, quien expuso, que se ratificaba del contenido de la queja, además, 3 Folio 03 del archivo virtual 4 Folio 02-02 del archivo virtual 5 Folio 04 del archivo virtual 6 Folio 07 del archivo virtual 7 Folio 13 del archivo virtual 2

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RAD. No. 130012502000 202100885 01

REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio adicionó que la disciplinable radicó una queja de naturaleza temeraria contra él, la cual se encuentra en otro despacho bajo el radicado número 2021-1164. Así mismo, se recibió versión libre de la disciplinable quien manifestó, que el abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ tiene una queja por parte de las sustitutas del señor Luis Alberto Monterrosa Álvarez, de radicado número 2021-1164. Que la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa le consignó por medio de su contador, el 30% de sus honorarios mediante la corresponsal EFECTY, puesto que el quejoso nunca se presentó a informar desde el año 2013 sobre el proceso ordinario

laboral, que había cambiado de domicilio laboral, pero nunca lo informó. Relacionó una vez más sobre el desembolso que efectuó el ente territorial por la suma de $294.995.593, y que por estas circunstancias, la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa le revocó poder al señor quejoso, y se lo confirió a ella, pensando en proteger su patrimonio familiar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia expedida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 3 de marzo de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dispuso la terminación del proceso disciplinario, del que fue disciplinable la abogada LOURDES MARÍA

MONTERROSA NAVARRO.

Consideró que, el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, no se configuró en debida forma, puesto que le surgieron dudas a la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa con el actuar de su abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, viendo de esta manera arriesgadas sus acreencias económicas, y no quiso seguir siendo representada por 8 Folio 13 Archivo virtual AUDIENCIA (03.MARZO.2021)(1:59 AM) PROCESO 2021-0088501 3

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio el mismo, lo que estableció una causal de exclusión de responsabilidad al criterio de ella misma, justificándose la sustitución del mandato a

cargo de la abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO, quien no solo entró a formar parte del proceso como apoderada, sino que también es su familiar directa. Respecto al 30% de los honorarios profesionales del abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, obra en el proceso laboral copia del poder otorgado, y lo que allí se consigna, se refiere al 30% de los pagos de mesadas pensionales, más no a los pagos de indexaciones o intereses, por lo que no le asiste razón al quejoso, de requerir la naturaleza de estos otros dineros. En cuanto a los honorarios del proceso ejecutivo que fue iniciado dentro del proceso 2013-76, al concederle el 30% de honorarios, resultaría desproporcionado a la luz del contenido del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (no se aplicó el acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 pues el proceso ordinario inicio antes de la vigencia de este), por tal razón, lo que pretendió la disciplinable al reducir los honorarios profesionales del 30% al 10% dentro del proceso ejecutivo mencionado, no deviene en una actitud desviada o irregular por parte de la abogada. Para finalizar, en lo que respecta a que la abogada promovió una actuación irregular, al formular queja disciplinaria temeraria en su contra bajo el radicado 2021-1164, sobre el particular debe decirse que todos los ciudadanos tienen derecho de poner en conocimiento a las autoridades respectivas, los comportamientos que estimen que constituyen falta disciplinaria; por lo tanto, sobre el particular decidirá el

despacho homólogo que conoció del asunto.

DE LA APELACIÓN

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Proferida la decisión en audiencia de fecha 3 de marzo de 2022 y notificada esta en estrados9; el quejoso, inconforme con la decisión adoptada, interpuso y sustentó el recurso de alzada dentro de la misma audiencia, el cual fue concedido de forma inmediata por la Magistrada Ponente, solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar sancionar a la disciplinable, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La primera instancia está exculpando de responsabilidad a la disciplinable, porque el quejoso tenía conocimiento del proceso que se adelantó en la Gobernación de Bolívar que dio como consecuente el pago de una suma considerable en favor del señor Luis Alberto

Monterrosa.

2. No se han pagado los honorarios de forma total.

3. La disciplinable y su señora abuela quisieron confundir al despacho, cuando se enteraron del pago de los $294.995.593.

4. La sustentación del recurso del quejoso, en su mayoría, fue refiriéndose a la queja que se interpuso en su contra que dio lugar al proceso disciplinario 2021-1164.

CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, que señala que esta

9 Folio 13 del archivo virtual 10 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por el abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, en la cual manifestó básicamente que, la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa le confirió poder para demandar al Departamento de Bolívar mediante un proceso laboral ordinario; posteriormente la abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO, radicó poder el cual lo relevó de la gestión profesional de la que se venía encargando y que esa revocatoria fue injustificada puesto que desplazó a un colega sin que se hubiesen

cancelado sus honorarios profesionales de forma total, además, que la disciplinable radicó una queja de naturaleza temeraria la cual se encuentra en otro despacho bajo el radicado número 2021-1164. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Comprobante de egreso No. 181372, de pago por valor de $294.995.593 que realizó la Gobernación de Bolívar al señor Luis Alberto Monterrosa11. - Oficio No. GOBOL-20-044685 de fecha 30 de diciembre de 2020, correspondiente a una respuesta al Derecho de Petición que instauró 11 Folio 08 del archivo virtual, Comprobante de Egreso. 6

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio en la Gobernación de Bolívar la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa12. - Auto de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijaron como honorarios profesionales a favor del doctor LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, el 10%13. - Poder otorgado por el señor Luis Alberto Monterrosa al abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ de fecha 15 de octubre de 2011, para instaurar Acción de Tutela contra el Departamento de Bolívar14. - Proceso disciplinario 2021-116415. Esta Corporación, tomará los argumentos motivo de sustento del recurso de alzada, presentados de forma oral en la audiencia de fecha

3 de marzo de 2022, interpuesto por el quejoso, los cuales se sintetizarán de la siguiente forma: i) la primera instancia está exculpando de responsabilidad a la disciplinable, que porque el quejoso tenía conocimiento del proceso que se adelantó en la Gobernación de Bolívar que dio como consecuente el pago de una suma considerable en favor del señor Luis Alberto Monterrosa; ii) no se han pagado los honorarios de forma total; iii) la disciplinable y su señora abuela quisieron confundir al despacho, cuando se enteraron del pago de los $294.995.593, iv) la sustentación del recurso del quejoso, en su mayoría, fue refiriéndose a la queja que se interpuso en su contra que dio lugar al proceso disciplinario 2021-1164. Sobre el primer argumento del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación, que el mismo no está llamado a prosperar, puesto que no se puede afirmar que el a quo tomara su decisión con base en esos 12 Folio 08 del archivo virtual, Anexo 4. 13 Folio 08 archivo virtual, Auto que resuelve la regulación de honorarios. 14 Folio 08 del archivo virtual, Anexo 1. 15 Folio 09 del archivo virtual. 7

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio argumentos que asevera el recurrente; el argumento que consideró la primera instancia para tomar su decisión, fue considerar que, el numeral

2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, no se configuró en debida forma, por las dudas suscitadas por la señora Lourdes María Murillo de Monterrosa en su calidad de cliente, al ver arriesgadas sus acreencias económicas, no quiso seguir siendo representada por el abogado LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, lo que configuró una causal de exclusión de responsabilidad al criterio de ella misma y justificó la sustitución a cargo de la abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO, además, es su familiar directa. Frente a los argumentos de que trata el numeral segundo, se confirmará lo decidido en sede de primera instancia, toda vez que, obra en el proceso laboral copia del poder otorgado, en el que menciona que lo que formó parte de sus honorarios, fue relacionado con respecto a los pagos originados de mesadas pensionales, más no a los pagos de indexaciones o intereses que también pretendió el quejoso se incluyeran en el 30% de honorarios del proceso ordinario laboral, por lo que sería improcedente conceder honorarios sobre estos otros dineros. De igual forma, se confirma la decisión, respecto de los honorarios del proceso ejecutivo, en cuanto a que conceder el 30% de honorarios, resultaría desproporcionado a la luz del contenido del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente para la época) y es acertado decidir que lo que encaminó la disciplinable dentro de su actuar, fue reducir los honorarios profesionales del 30% al 10%, lo que tampoco, se considera como una actuación irregular por parte de la misma. En relación con el tercer aspecto, tampoco está llamado a prosperar,

puesto que, estos fueron hechos que surgieron por motivo de una respuesta a un derecho de petición realizado a la Gobernación de 8

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Bolívar y fue indispensable llevarlo a la luz del presente proceso disciplinario. En cuanto al cuarto aspecto, la segunda instancia no se pronunciará al respecto, puesto que el proceso 2021-1164, será motivo de estudio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y el aquí quejoso podrá ejercer su derecho a la defensa dentro del mismo. Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Comisión confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 3 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada LOURDES MARÍA MONTERROSA NAVARRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 9

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bolívar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 11

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130012502000202100855 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión de terminación anticipada proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a favor de la abogada Lourdes María 12

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Monterrosa Navarro; decisión que no comparto, porque en mi opinión, para despejar las dudas que aún persistían, lo adecuado era revocar la providencia proferida por la primera instancia; para que en su lugar, se continuara con la investigación y se valoraran de forma minuciosa cada uno de los hechos puestos de presente por el quejoso, pues sabido es,

que tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes16, la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. En el caso sub examine, resultaba procedente analizar a detalle, si estaba justificado que la profesional Monterrosa Navarro, soslayara el requisito previo de obtener: o bien, el respectivo paz y salvo; la autorización de su colega, el doctor Mena Fernández, que para ese entonces, se encontraba actuando como apoderado judicial en el proceso laboral; o que en su defecto, se justificara la sustitución de apoderado. Conducta que esta Comisión ha precisado17, no se explica por existir presuntos desacuerdos entre las partes, pues la ley es clara, al indicar que para actuar cuando hay otro abogado que representa el asunto, debe concurrir alguna causal verdadera de justificación, que se repite, sobrepasa las posibles desavenencias que surjan entre el cliente y el abogado, pues precisamente el deber previsto en el numeral 11º del artículo 28 ibidem, fomenta y protege la lealtad y honradez que debe tener un profesional del derecho con sus colegas, postulado que según la Corte Constitucional18, no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía, sino que se desprende de los mandatos constitucionales, lo que por supuesto implica, que quien asume la 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 48 del 30 de junio de 2022. Magda

Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-04697-01; sentencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00717-01. 17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 40 del 1º de junio de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02002-01. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-212 del 21 de marzo de 2007. Magistrado

Ponente: Humberto Sierra Porto. Expediente: D-6380.

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio gestión, se asegure que quien estaba fungiendo como apoderado, reciba los honorarios pactados y la relación profesional finalice en debida forma. En consecuencia, por lo anterior, esta Magistrada comparte el criterio del recurrente. El Seccional de instancia tomó una decisión apresurada al terminar la presente investigación, sin realizar un análisis detallado, que permitiera, como lo exige el artículo 103 ibidem, demostrar plenamente la ausencia de falta disciplinaria por parte de la profesional Monterrosa Navarro, desconociendo con ello, lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem19, que exige investigar con igual rigor los hechos y

circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 19 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (Negrilla fuera del texto original). 14

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio 15

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