CNDJ - F13001250200020220044301ADJUNTA20221103120209-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001250200020220044301ADJUNTA20221103120209-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130012502000202200443 01 Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de julio de 2022por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el profesional del derecho Rodrigo Miguel López Borja, quien, puso de presente las supuestas irregularidades cometidas por los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ dentro del proceso ordinario laboral No. 201900310-00, tramitado a instancias del Juzgado Tercero 1 M.P. Uriel Ángel Pérez Márquez. A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 130012502000202200443-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Laboral del Circuito de Cartagena, en el que fungió como demandante la señora Katia Isabel Martelo Prens, representada por el togado aquí quejoso y como demandado la empresa Dinacorp. Indicó que la demanda fue contestada el 18 de junio de 2021 por el profesional del derecho ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, quien, de mala fe realizó una cita inexacta, pues al referirse al hecho No. 17, trajo a colación la pregunta No. 7 de la diligencia de descargos que le fue practicada a la demandante por parte de la empresa Dinacorp antes de dar por terminado su contrato de trabajo, quien supuestamente sobre su conocimiento del Reglamento Interno de Trabajo contestó “lo que tiene que ver con mis funciones si” cuando en el acta original de la referida diligencia de descargos estaba consignado que la respuesta a esa pregunta No.7 había sido “lo que tiene que ver con mis funciones creo que sí”, afirmaciones que eran opuestas, pues una era afirmativa mientras que la otra era dubitativa. De igual forma, manifestó el denunciante que el abogado Castellanos interpuso irregularmente la excepción previa de prescripción, la cual, en su criterio no era procedente, pues no habían transcurrido los tres años que consagra la ley para que operara el término prescriptivo en materia laboral. Adujo que posteriormente el 22 de septiembre de 2021, este abogado le sustituyó poder a la profesional del derecho KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, quien, acertadamente desistió de la referida excepción, pero guardó silencio frente a la cita inexacta que se había
hecho en la contestación de la demanda por parte del otro togado P á g i n a 2 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS inculpado, con lo que alguna manera, al parecer, estaba avalando la conducta irregular de su colega.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado de ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.985.203 y quien es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No.115849, la cual se encuentra en estado VIGENTE2. Así mismo, se acreditó la calidad de profesional del derecho de la abogada KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.095.813.194 y, quien es portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No.283043, la cual se encuentra en estado VIGENTE3.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 29 de abril de 20224 al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien, en auto de fecha 9 de mayo de 2022, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra
los dos togados denunciados y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de julio de 2022. 2 Folio. 6 c.o. 3 Folio. 7 c.o. 4 Folio.8 co.. P á g i n a 3 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión.
El 8 de julio de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual, asistieron el quejoso, los dos abogados inculpados y su defensor contractual. En efecto, iniciada la diligencia, el despacho reconoció personería judicial como abogado de confianza de los disciplinables al doctor Jorge Iván Vargas Rojas. Acto seguido, se dio lectura de la queja, dándole la palabra el despacho al denunciante para la ampliación de la misma, quien, se abstuvo de dirigirse a la audiencia ya que consideró que en el contenido de la denuncia se encontraban descritos de manera detallada los hechos materia de inconformidad. Por consiguiente, se le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho, ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, quien, sobre los hechos materia de queja indicó que, en lo concerniente a la transliteración de la diligencia de descargos que se adelantó con su cliente por parte de la empresa demandada, no hubo ninguna
intención de engañar al juez, pues se trató de un lapsus calami que en nada interfería con la decisión final del proceso, ya que con la demanda se había aportado copia completa del acta de la diligencia de descargos que rindió la señora Katia Isabel Martelo Prens ante la empresa Dinacorp. P á g i n a 4 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por otra parte, cuando se percató de que no se configuraba el fenómeno prescriptivo, antes de la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se procedió a desistir de la misma, de tal manera que ninguna afectación se generó dentro del proceso.
Ulteriormente, procedió a rendir versión libre la otra profesional del derecho investigada, doctora KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, quien, sobre los hechos materia de investigación, indicó que fue ella misma quien procedió a desistir ante el Juzgado de la excepción de prescripción, pues habiendo hecho un estudio del tema, se verificó que no se configuraba. Por otra parte, en cuanto a una supuesta transliteración malintencionada de la diligencia de descargos que rindió la demandante ante la empresa demandada, sostuvo que siempre estuvo a instancias del juzgado el acta original, de tal manera que el
yerro que se cometió en la transcripción de la diligencia en nada afectó el normal curso del proceso. Seguidamente, el Magistrado consideró que se encontraban dados los elementos para decretar la terminación del procedimiento en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez el a quo declaró la terminación de la etapa probatoria, el Magistrado instructor llevó a cabo un resumen de las actuaciones P á g i n a 5 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS surtidas al interior del presente proceso disciplinario y de las pruebas allegadas al mismo, y de conformidad con ello, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados
ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS y KAREN VANESSA VEJAR
RAMÍREZ.
Inicialmente, indicó la primera instancia que los hechos materia de investigación derivaban de un litigio de carácter laboral, en donde siempre se encontraban posturas divergentes y los profesionales del derecho acudían a defender su posición ante el juez de la causa. Refirió que dentro del proceso génesis de esta investigación, no podía observarse una conducta de mala fe en cabeza de los profesionales demandados, pues el simple hecho de proponer una excepción era algo propio del derecho de defensa y contradicción y, en el caso objeto de estudio, una vez los encartados verificaron que la excepción de
prescripción no prosperaría porque no se había cumplido el término, decidieron desistir de la misma y continuar con el proceso. Así las cosas, procedió a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, el cual sustentó indicando que la primera instancia había omitido pronunciarse sobre uno de los aspectos centrales de la queja, consistente en que presuntamente se había señalado una cita inexacta dentro de la contestación de la demanda, lo que implicaba la comisión de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De igual forma, manifestó que únicamente procedió la abogada inculpada a desistir de la excepción previa hasta la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, con lo que se estaba avalando la conducta del otro disciplinable, que claramente era irregular al promover una excepción que no tenía vocación de prosperidad.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida entre los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de septiembre de 2022, correspondiendo la actuación a la presente Magistrada.
El expediente cuenta con 5-5-5 archivos virtuales, de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada, proferida en primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la
Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 8 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro de la audiencia correspondiente y el mismo fue concedido por el Magistrado ponente por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados
en el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión adoptada en audiencia del 8 de julio de 2022, por parte del Magistrado Uriel Ángel Pérez Márquez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Inicialmente, es necesario señalar que, en lo concerniente a la presentación de la excepción previa de prescripción -propuesta en la contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2021 por el abogado ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ-, dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00310-00, seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, esta Colegiatura no encuentra ninguna irregularidad, pues las excepciones están previstas como un mecanismo de defensa y, la posibilidad de interponerlas en P á g i n a 9 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS un proceso constituye una materialización del derecho de ese derecho, como elemento integrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Además, dentro del sub examine tenemos un ingrediente adicional y es que el abogado encartado procedió a estudiar nuevamente el caso y verificó junto con la otra profesional investigada, KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, que dentro del asunto laboral que originó las presentes diligencias no se habían cumplido con los tiempos
establecidos en la ley para efectos de configurar el término prescriptivo. Por consiguiente, optaron por desistir de la excepción previa propuesta y así se hizo por parte de la togada VEJAR RAMÍREZ el 22 de septiembre de 2021, sin que con ello se generara un traumatismo a la administración de justicia ni mucho menos al quejoso y a su cliente. Por el contrario, la actuación de los profesionales demostró su buena fe frente a ese aspecto, pues al verificarse que la excepción prescriptiva no tenía vocación de prosperidad decidieron desistir de la misma. Frente a ello, es menester anotar que las partes cuentan con todo el derecho de proponer excepciones dentro del trámite procesal, pero está en manos del juez de conocimiento decidir sobre su prosperidad. Ahora bien, el otro punto central de la queja se refirió a que presuntamente el abogado ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, presentó una cita inexacta dentro de la contestación de la demanda, concretamente, frente a una transliteración de la pregunta P á g i n a 10 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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No. 7 que se le hizo en la diligencia de descargos a la demandante Katia Isabel Martelo Prens por parte de la empresa Dinacopr. Extraña a esta Sala, que el Seccional de Instancia no hizo mención
alguna a este aspecto central de la queja, de lo cual se duele el quejoso en su recurso de apelación, quien, refirió que con esa conducta se incurrió en la falta establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, asunto que debió ser materia de investigación por parte del a quo y, por supuesto, objeto de pronunciamiento en su decisión final, pues dicha omisión desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia del que es titular el quejoso, a quien se le debieron resolver los dos puntos presentados en su denuncia. Por lo dicho en anterioridad, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, confirmando la absolución de los abogados encartados en cuanto a la interposición y posterior desistimiento de la excepción previa de prescripción, ordenando continuar la investigación contra el togado ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ, por la presunta cita inexacta plasmada en la contestación de la demanda, aspecto frente al cual, la primera instancia guardó silencio pese a ser uno de los puntos centrales de la queja. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 11 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado para en su lugar: - CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO de las diligencias a favor de los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, en lo que concierne a la interposición y posterior desistimiento de la excepción previa de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. - REVOCAR para que se continue la investigación disciplinaria contra los abogados ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y KAREN VANESSA VEJAR RAMÍREZ, por la presunta cita inexacta plasmada en la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral que dio origen a las presentes diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 6169 República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14