CNDJ - F13001250200020240065901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001250200020240065901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13262
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 13001250200020240065901 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, respecto del auto proferido el 28 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CAMILO TORRES PERIÑÁN en calidad de
AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 27 de agosto de 20182, el señor JOSÉ IVÁN PEÑA GUERRA, presentó queja en contra del doctor CAMILO TORRES PERIÑÁN, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, teniendo e n cuenta
1 Sala dual integrada por los doctores JORGE ANDRÉS ROJAS URREA (ponente) y LUIS GUILLERMO RAMOS VERGARA. 003AutoArchivo 2 001DemandaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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presuntamente habría incumplido sus deberes de custodi a y cuidado, sobre el vehículo Ford Escape, con placas MXL -793, sobre el que se había ordenado el secuestro en el proceso No 2013-00713, bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil de Cartagena.
2. El asunto correspondió a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, y fue repartido el 17 de agosto de 2018 al despacho de la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA 3,quien con auto del 21 de septiembre de 20184, profirió auto de apertura de la investigación , para decretar las pruebas y esclarecer la responsabilidad del disciplinable.
3. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con ponencia de la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES 5, declaró la falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que el sujeto disciplinable era un particular y en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el proceso disciplinario debía ser promovido por la Procuraduría General de la Nación.
4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar con proveído del 6 de junio de 20236, luego de examinar el asunto remitido a su consideración, determinó que el responsable para proseguir la investigación disciplinaria era la Comisión Seccional de Disciplina
del 6 de junio de 20236, luego de examinar el asunto remitido a su consideración, determinó que el responsable para proseguir la investigación disciplinaria era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con la jurisprudencia emiti da por este Órgano de cierre.
3 001Demanda Pág 31 4 001Demanda Pág 31 5 001Demanda Pág 31 6 001Demanda Pág 80M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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5.- Posteriormente, el asunto le correspondió por reparto el 21 de mayo de 2024 al doctor Jorge Andrés Rojas Urrea 7, quien, mediante proveído del 28 de junio de 2024 , dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor CAMILO TORRES PERIÑAN, en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción8.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante auto proferido el 28 de junio de 2024 declaró la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CAMILO TORRES PERIÑÁN en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
La Sala de instancia de acuerdo con los medios de prueba
contra del doctor CAMILO TORRES PERIÑÁN en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
La Sala de instancia de acuerdo con los medios de prueba allegados, y conforme a la actuación disciplinaria adelantada, determinó que se había generado la prescripción de la ac ción disciplinaria, ya que al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, inciso segundo, la prescripción se empezaba a contar desde el auto de apertura de la investigación; el cual se profirió el día 21 de septiembre de 2018, por lo que la acción discipl inaria habría prescrito el 21 de septiembre de 2023.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue recurrida por el quejoso mediante
7002ActaReparto 8 003AutoArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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recurso de apelación presentado el 11 de julio de 2024, a través del cual solicitó que se revocara el auto anteriormente referido, y ordenara seguir adelante con la investigación adelantada, en contra del disciplinable.
Teniendo en cuenta que, a juicio del quejoso, la falta cometida por el disciplinable era de carácter permanente, ya que a la fecha el AUXILIAR DE LA JUSTICIA no había entregado los bienes que se le habían dejado en custodia, ni había pagado los daños que se les habían causado9.
por el disciplinable era de carácter permanente, ya que a la fecha el AUXILIAR DE LA JUSTICIA no había entregado los bienes que se le habían dejado en custodia, ni había pagado los daños que se les habían causado9.
El 30 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación10.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 202411.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
9 005CorreoQuejoso20240711 10 011AutoConcedeApelacion 11 001ActaReparto13001250200020240065901M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comis ión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los auxiliares de justicia, debe tenerse en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política,
12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262
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en el cual se precisó que « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “ como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recaen en primera
se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “ como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”16.
Así como también, lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 17, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem18 se debe tener en cuenta que
16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 17 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTEST AD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, correspond e a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulare s disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios
temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 18 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, q ue le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”19.
contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, q ue le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”19.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las investigaciones adelantadas en contra de auxiliares de la justicia.
2.- Del disciplinable.
Revisada la actuación del proceso ejecutivo No 2013 -00713, adelantada ante el despacho del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, s e evidencia la calidad de disciplinable del doctor CAMILO TORRES PERIÑAN, en condición
de AUXILIAR DE LA JUSTICIA20.
3.- Del caso en concreto.
En el recurso de alzada, manifestó el recurrente que el AUXILIAR de la justicia continuaba incurriendo en la falta disciplinaria ya que no había devuelto los bienes que estaban bajo su custodia, ni había pagado los daños que se le habían causado.
Ante el argumento del apelante, procede esta Comisión a pronunciarse de la siguiente manera:
19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 20 001Demanda Pag 17.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada por el auxiliar de la justicia en el asunto de autos, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuan to el auto de apertura de la investigación se profirió el 21 de septiembre de 2018,21 es decir, que el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrió el 21 de septiembre de 2023 , fecha en la que aún no se había dictado sentencia.
Aunque el quejoso argumentó que el disciplinable continuaba incurriendo en la falta disciplinaria, lo cierto es que el AUXILIAR DE LA JUSTICIA, fue relevado del cargo el 19 de enero de 2018 según el dicho del apelante22 y confirmado por el documento anexado por este23, por lo que, desde esta perspectiva también habría acaecido la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de 5 años desde su comisión.
Al punto, se hace necesario c itar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fuere modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, norma aplicable al asunto de estudio conforme lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 2094 de 202124:
“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (...) Parágrafo 2°. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras
“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (...) Parágrafo 2°. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras
21 036AutoTerminacion 22 005CorreoQuejoso20240711 23 AnexoMasivoSoporteCorreoApelacionQuerellante20240711/ IMG-20240711-WA0013 24 Ley 952 de 2019. “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…) Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. (Subrayado fuera de texto).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 73 4 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. (…)”.
Así pues, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, es decir, para el caso que nos ocupa, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, el 21
entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, es decir, para el caso que nos ocupa, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, el 21 de septiembre de 2023, de allí que, atendiendo el principio rector de la favorabilidad, se aplique de pleno la ley 734 de 2002.-
En este orden, respecto de las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción, para esta Comisión es importante precisar lo siguiente:
En materia disciplinaria, tal y como se encuentra consagrado en la Ley 734 de 2002, modificada por la ley 1 474 de 2011, se ha establecido el término de cinco (5) años para que obre la caducidad o la prescripción una vez se cumplan las condiciones exigidas en la norma; ya sea para abrir investigación disciplinaria, caso en el cual el término de caducidad empieza a contar a partir de la comisión de la conducta; o para proferir decisión de fondo, en cuyo caso, el término de prescripción se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
En lo que corresponde al término de los cinco (5) años , la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”25
En este sentido, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, de sidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”.
En lo que concierne a la prescripción, el alto Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:
que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”.
En lo que concierne a la prescripción, el alto Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:
“La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que
25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la
imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente”. 27
Si bien corresponden a dos (2) instituciones que permiten dar por terminado un proceso disciplinario, por el transcurso del tiempo, existen ciertas diferencias en estos dos institutos, que atienden a la finalidad para la que han sido concebidos en materia disciplinaria.
Para el caso de la prescripción, como se ha observado de la lectura de los apartes ya referidos en las sentencias de la Corte Constitucional, es un instituto jurídico que ha sido establecido por el legislador con el fin de limitar la potestad del Estado para que, en el marco de la investigación disciplinaria adelantada en contra de un servidor público, dentro de un tiempo determinado, proceda a imponer la sanción que corresponda, en el evento de haber incurrido en alguna falta disciplinari a. En este sentido, el ejercicio del jus puniendi del Estado en materia disciplinaria, no queda al arbitrio del juez disciplinario, por cuanto se limita en el tiempo.
Lo anterior, se justifica en dos sentidos; por un lado, en la medida en que es necesario, en beneficio del investigado, salvaguardar la seguridad jurídica, de manera que pueda contar con la certeza que la investigación que se le adelanta tiene un término definitivo y que cumplido dicho término, la autoridad disciplinaria perdería la competencia para continuar con la investigación. De otro lado, el límite establecido, constituye una forma de garantizar la eficacia de la administración de justicia en materia disciplinaria, atendiendo al
cumplido dicho término, la autoridad disciplinaria perdería la competencia para continuar con la investigación. De otro lado, el límite establecido, constituye una forma de garantizar la eficacia de la administración de justicia en materia disciplinaria, atendiendo al principio de una pronta y debida justicia, de manera que el juez
27 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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disciplinario concentre sus acciones en adelantar la investigación de manera oportuna y en debida forma. Además, de permitirse la renuncia a este término prescriptivo por parte del investigado.
Por su parte, la caducidad es un instituto jurídico pr ocesal que impone a título de sanción, a la autoridad disciplinaria, la imposibilidad de iniciar la respectiva investigación y por consiguiente a imponer sanción a quien haya incurrido en alguna falta disciplinaria, cuando quiera que no se adelantaron las gestiones necesarias para dar apertura a la investigación en contra del sujeto disciplinable, dentro de los cinco (5) años subsiguientes a la ocurrencia de la falta, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en lo que corresponde a las faltas de carácter instantáneas, permanentes y omisivas.
En este sentido, al ser el Estado el titular de la acción disciplinaria y por tanto, recaer en cabeza de la autoridad disciplinaria la función
de carácter instantáneas, permanentes y omisivas.
En este sentido, al ser el Estado el titular de la acción disciplinaria y por tanto, recaer en cabeza de la autoridad disciplinaria la función de iniciar la correspondiente investigac ión en el caso de existir mérito para ello, dentro de los términos señalados, no le está permitido al administrado renunciar al término de los cinco (5) años señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, en primer lugar, no ha sido autorizado para ello por el legislador, y en segundo lugar, por ser una obligación impuesta mediante una norma de carácter público de obligatorio cumplimiento y de carácter irrenunciable.
Así las cosas, coincide esta Comisión con la postura de la primera instancia, en la medida que el artículo 30 de la Ley 734 de 200228, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la
28 Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Vigente conforme lo señalado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13262 Radicado No. 13001250200020240065901
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acción disciplinaria contados desde la apertura de la investigación disciplinaria, pues el carácter de la falta sea instantánea, permanente u omisiva tiene relevancia para declarar la caducidad, no la prescripción.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación
permanente u omisiva tiene relevancia para declarar la caducidad, no la prescripción.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria, declarada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor CAMILO TORRES PERIÑAN, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, y los artículos 90 y 224 ibidem29.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, declarada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en auto del 28 de junio de 2024, por la extinción de la acción por prescripción a favor del
29 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de excl usión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos
ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individual
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