CNDJ - F13001250200020240101401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001250200020240101401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001250200020240101401 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 1, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2 ordenó la terminación de la investigación y dispuso el arch ivo de las diligencias en favor de FRANK DAVID MACHACÓN DE LA OSSA, en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 8 de agosto de 2024, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, remitió queja formulada por la señora Nelfi Hurtado Álvarez, a través de apoderado, la cual había sido radicada inicialmente ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Cuarta para Asuntos Civiles. Manifestó que el 15 de abril de 2024, propuso contro l de legalidad contra la decisión adoptada el 9 de abril, en el marco del
1 Expediente de primera instancia, archivo digital: “016AutoTerminacionArchivo”. 2 Magistrado ponente, Dr. Jorge Andrés Rojas Urrea, en sala dual con el Dr. Luis Guillermo Ramos Vergara.F 13135
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2 Magistrado ponente, Dr. Jorge Andrés Rojas Urrea, en sala dual con el Dr. Luis Guillermo Ramos Vergara.F 13135
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 13001250200020240101401
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proceso ejecutivo 2023 -00284; sin embargo, esta solicitud fue denegada por el disciplinable, a pesar de los serios reparos planteados frente a las actuaciones que contrariaban el ade cuado ejercicio de la función judicial, bajo el argumento del « error involuntario», soslayando lo contemplado en el artículo 42 numeral 5° del Código General del Proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de septiembre de 2024 3, el magistrado instructor ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra FRANK DAVID MACHACÓN DE LA OSSA , en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. Durante esta etapa procesal fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) demanda ejecutiva 2023 -002844, ii) oficio del 25 de octubre de 2024, suscrito por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Cartagena, mediante el cual allegó reporte de asignación salarial y tiempo de servicio 5, y iii) certificación de antecede ntes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación6.
LA DECISIÓN APELADA
Cartagena, mediante el cual allegó reporte de asignación salarial y tiempo de servicio 5, y iii) certificación de antecede ntes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación6.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante proveído del 28 de febrero de 2025 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación de la investigación y dispuso el arch ivo de las diligencias en favor de FRANK DAVID MACHACÓN DE LA OSSA , en su condición de Juez
3 Expediente de primera instancia, archivo digital: “004AutoApertura202401014”. 4 Expediente de primera instancia, archivo digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”. 5 Expediente de primera instancia, archivo digital: “009RespuestaRecursosHumanos20241025”. 6 Expediente de primera instancia, archivo digital: “012CertificadoAntecedentesProcuraduria”. 7 Expediente de primera instancia, archivo digital: “021AutoTerminacion”.F 13135
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Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.
Determinó que el proveído del 9 de abril de 2024 resultó congruente con las solicitudes instauradas por el apoderado de la quejosa, las cuales fueron atendidas de manera razonable y proporcionada, ya que
Cartagena.
Determinó que el proveído del 9 de abril de 2024 resultó congruente con las solicitudes instauradas por el apoderado de la quejosa, las cuales fueron atendidas de manera razonable y proporcionada, ya que abordó con claridad aspectos relevantes, entre ellos que: i) «(…) la irregularidad frente al acceso del correo electrónico hurtadoalvareznelfi@gmail.com no comportaba situación que ameritara vicio en el procedimiento », y ii) el yerro en la redacción del nombre de la demandada «Nelfy» en la providencia que decretó las medidas cautelares no configuraba una anomalía, pues se encontraba identificada mediante número de cédula; con base en estos elementos, concluyó que el disciplinable realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el plenario, sin que se advirtieran actuaciones arbitrarias o contrarias al debido proceso.
De igual modo, concluyó que la negativa a decretar el control de legalidad, adoptada el 20 de mayo de 2024, se fundamentó en un juicio estructurado y coherente, conforme a los argumentos expuestos en el auto proferido el 9 de abril de 2024, « (…) sin que se observe alguna valoración abiertamente irregular, situación jurídica arbitraria, motivación irrazonable u otro elemento que permita llevar a la conclusión de que existió situación irregular que amerite continuar la presente investigación disciplinaria»8. [sic].
8 Expediente de primera instancia, archivo digital: “016AutoTerminacionArchivo”.F 13135
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8 Expediente de primera instancia, archivo digital: “016AutoTerminacionArchivo”.F 13135
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LA IMPUGNACIÓN
Comunicada la decisión9, el apoderado judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación10. En su argumentación, sostuvo que la seccional había evidenciado la infracción normativa atribuible al disciplinable, al concluir que: « (…) LA IRREGULARIDAD FRENTE AL ACCESO DEL CORREO ELECTRÓNICO: hurtadoalvareznelfi@gmail.com no comportaba situación que ameritara vicio en el procedimiento »; toda vez que, según el artículo 133 numeral 8° del C.G.P., la falta de notificación a la parte demandada generab a nulidad de lo actuado. Además, en el desarrollo del proceso ejecutivo con radicado 202300284, se acuñó la expresión « errores involuntarios» con el objeto de justificar actuaciones que constituía vicios del procedimiento.
De igual modo, manifestó su acatamiento a la jurisdicción disciplinaria, sin embargo, consideró que el análisis efectuado al hecho anteriormente descrito habilitaba a los jueces para adoptar «decisiones contrarias a derecho »; por tal motivo, acudió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar una «vigilancia especial » respecto a las múltiples irregularidades
anteriormente descrito habilitaba a los jueces para adoptar «decisiones contrarias a derecho »; por tal motivo, acudió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar una «vigilancia especial » respecto a las múltiples irregularidades cometidas contra su mandante en el proceso ejecutivo con radicado 2023-00284.
Finalmente, señaló que se incurrió en un error al analizar los memoriales presentados , en particular « la solicitud de medidas cautelares por persona que no era parte del proceso », para sustentar esta posición, invocó una jurisprudencia -sin radicación - del 31 de
9 Expediente de primera instancia, archivo digital: “017OficiosSecretariales20250410”. 10 Expediente de primera instancia, archivo digital: “019EscritoRecursoApelacion20250424”.F 13135
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enero de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia, de la que extrajo la siguiente cita: « (…) el error de hecho se presenta cuando el juzgado no pondera las pruebas allegadas, supone las que no existen o altera su significado»11.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión e insistió en notificar a la Pro curaduría General de la Nación para que, « (…) conozca y se pronuncie en lo considere pertinente sobre el desarrollo de la presente investigación»12.
en notificar a la Pro curaduría General de la Nación para que, « (…) conozca y se pronuncie en lo considere pertinente sobre el desarrollo de la presente investigación»12.
Concedido el recurso de apelación 13, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 10 de junio de 202514, al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.
11 Expediente de primera instancia, archivo digital: “019EscritoRecursoApelacion20250424”. 12 Expediente de primera instancia, archivo digital: “019EscritoRecursoApelacion20250424”. 13 Expediente de primera instancia, archivo digital: “022AutoConcedeApelacion”. 14 Expediente de segunda instancia, archivo digital: “001Acta”.F 13135
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De los medios de convicción incorporados al plenario disciplinario, se advierte que el 17 de abril de 2023 15, fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena demanda ejecutiva con radicado 2023 -00284, promovida por el Conjunto Residencial Torres de la Plazuela contra Nelfi Hurtado Álvarez -quejosa-, teniendo como fundamento obligacional el certificado de deuda expedido por el administrador de la copropiedad, del cual se extrae la siguiente información:
«(…) CERTIFICO, que el inmueble 1 -1003 de la copropiedad Conjunto Residencial Torres de la Plazuela, ubicado en Brr. Santa Mónica Urb. La Plazuela Calle 26 #71 -1090 de la ciudad de Cartagena (Bol) y distinguido con el FMI# 060 -226135, propiedad de NELFY DEL CARMEN HURTADO ALVAREZ identificada con CC.: 33.137.545 y ANA CAROLINA DUSSAN HURTADO identificada con CC.: 45.556.913, adeuda por concepto de cuotas de administración y demás obligaciones derivadas de la ley 675/2001 la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($6.471.543,00) has ta el
cuotas de administración y demás obligaciones derivadas de la ley 675/2001 la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($6.471.543,00) has ta el 28 de febrero del año 2023»16. [sic]. (Negrilla y subrayado por la Comisión).
El 4 de julio de 2023 17, el disciplinable libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y ordenó la práctica de medidas cautelares, en los términos que se exponen a continuación:
«PRIMERO: DECRÉTESE el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060 -226135 dirección LOTE CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA PLAZUELA P.H. BARRIO LA PLAZUELA APARTAMENTO 01-1003 que es de propiedad de las demandadas NELFY HURTADO ALVAREZ C.C 33.137.545 y ANA CAROLINA DUSSAN HURTADO C.C 45.556.913 a favor de la parte demandante CONJUNTO
RESIDENCIAL TORRES DE LA PLAZUELA con NIT No.900.193.130 -1,
15 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “06ActaReparto”. 16 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “02Demanda”. 17 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “09AutoLibraMandamiento”.F 13135
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17 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “09AutoLibraMandamiento”.F 13135
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Ofíciese en tal sentido a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena para lo de su competencia». [sic]. (Énfasis añadido).
El 30 de enero de 2024 18, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago -4 de julio de 2023-, entre sus cuestionamientos señaló:
«2. En cuanto a la identificación de la señora NELFI DEL CARMEN HURTADO ALVAREZ, en el nombre se omite la letra “I” en el título valor hechos que constituye una equivocada identificación de los sujetos pasivos de la relación jurídica generando así una falta grave para poder reclamar la acreencia. Estos errores generan una inconsistencia respecto a la identificación de los sujetos deudores y por lo tanto una acreencia sin validez jurídica para su reclamación ». [sic]. (Subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, el 9 de abril de 202419, el disciplinable se pronunció en los siguientes términos:
«A juicio del despacho, dicho error de redacción no vicia el contenido per se del certificado de administrador de la copropiedad debatido en
en los siguientes términos:
«A juicio del despacho, dicho error de redacción no vicia el contenido per se del certificado de administrador de la copropiedad debatido en el proceso, ya que por si solo no hace que se incurra en un error en cuanto a la persona obligada en este caso, la señora NELFI DEL CARMEN HURTADO ALVAREZ, para que se incurra en dicha confusión, le correspondería demostrar a la demandada que se trata efectivamente de persona diferente en tal sentido tendría que demostrar que no es ella la propietaria del inmueble sometido a propiedad horizontal por el cual se generan las cuotas de administración perseguidas con la demanda.
Se itera que el cambio de una “y” griega por una “y” latina1, per se, no genera un yerro insubsanable, es decir, que para el idioma español ambas letras tienen la misma fonética, por lo que un nombre escrito con una u otra no genera ningún tipo de confusión.
Sumado a ello, en cuanto a la identidad de la demandada. toda vez que del certificado de libertad y tradición del inmueble del cual se
18 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “33RecursoReposiciónContraMandamiento”. 19 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “50AutoNoRepone”.F 13135
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desprenden las pretensiones ejecutivas , de consuno con el mismo certificado presentado por la administración cuentan señalan como numero de cedula el numero “33.137.545”, razón por la cual permit en al suscrito tener como plenamente identificada a la persona de la demandada HURTADO ALVAREZ NELFI»20. [sic].
Del análisis integral de las actuaciones procesales, se establece que la conducta del inculpado no transgredió deber funcional alguno previsto en las Leyes 270 de 1996 y 1952 de 2019, dado que la decisión de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares se sustentó en un examen razonado y conforme al ordenamiento jurídico; además, en lo relacionado con la identificación de los sujetos p asivos de la obligación no evidencia una indeterminación sustancial, toda vez que, si bien se presentó una variación mínima en la tipografía del nombre («Nelfi» por « Nelfy»), tal diferencia resultaba irrelevante para los efectos de validez, contenido y eficacia del título ejecutivo, comoquiera que este consignó de manera precisa el cupo numérico de identificación de la quejosa, así como la plena individualización del bien inmueble objeto de cobro.
Es imperativo precisar que la conducta del disciplinable se enmarca en el principio de autonomía e independencia judicial 21 que otorga
identificación de la quejosa, así como la plena individualización del bien inmueble objeto de cobro.
Es imperativo precisar que la conducta del disciplinable se enmarca en el principio de autonomía e independencia judicial 21 que otorga facultad discrecional para interpretar el derecho y valorar los medios de convicción incorporados al proceso, siempre que lo haga de manera motivada y sin incurrir en error inexcusa ble ni abusar de su investidura; en el presente caso, la valoración realizada no refleja arbitrariedad ni un comportamiento caprichoso, sino a un análisis congruente, conforme al cual la cédula de ciudadanía prevalece como
20 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “50AutoNoRepone”. 21 Artículo 5. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.F 13135
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principal criterio de identificac ión de las personas naturales, por encima de las alteraciones secundarias en la grafía del nombre.
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principal criterio de identificac ión de las personas naturales, por encima de las alteraciones secundarias en la grafía del nombre.
Por otra parte, se observa que el 20 de febrero de 2024 22, se recibió en el correo institucional del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena solicitud de acceso al expediente, remitida de la dirección: hurtadoalvareznelfi@gmail.com, en la cual se manifiesta lo siguiente:
Sin embargo, mediante escrito del 21 de febrero de 2024, la señora Nelfi del Carmen Hurtado Álvarez manifestó que dicho correo electrónico no le pertenecía y aclaró expresamente que jamás había formulado solicitud alguna de acceso al expediente. Frente a esta observación, el disciplinable se pronunció en proveído del 9 de abril de 2024, en el que ofreció una respuesta puntual al planteamiento formulado, así:
«(…) cabe decir qué es cierto que, conforme lo observado en los archivos 45NotificacionVirtual y 46ConstanciaNotificacionVirtual, el emplea do en turno de fecha 21 de febrero de 2024, no observo con detenimiento que la demandada NELFY HURTADO ALVAREZ ya se encontraba vinculada al proceso a través de apoderado judicial, lo cierto es que, amen de lo anterior, conforme lo informado por la secreta ria de este despacho, inmediatamente se revocaron los accesos concedidos a la dirección electrónica: hurtadoalvareznelfi@gmail.com, sumado a ello, a través
anterior, conforme lo informado por la secreta ria de este despacho, inmediatamente se revocaron los accesos concedidos a la dirección electrónica: hurtadoalvareznelfi@gmail.com, sumado a ello, a través
22 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “44SolicitudLinkExpediente”.F 13135
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de ese correo no se han recibido otros memoriales que hayan motivado algún pronunciamiento del despa cho en el trámite procesal, por lo que no se evidencia que en relación a la actuación se haya visto viciada por dicha circunstancia»23. [sic]. (Énfasis añadido).
Frente a la situación, el disciplinable emitió pronunciamiento formal mediante auto del 9 de abril de 2024, en el cual ofreció una explicación detallada sobre lo ocurrido, reconociendo que el empleado encargado del trámite de notificaciones no advirtió que la parte demandada ya se encontraba representada por apoderado judicial; no obstante, aclaró que una vez advertida la irregularidad, revocó de manera inmediata los accesos concedidos a dicha cuenta electrónica, y que a través de ese medio no se recibió actuación adicional alguna que hubiera generado consecuencias procesales o afectación a las garantías de las partes.
accesos concedidos a dicha cuenta electrónica, y que a través de ese medio no se recibió actuación adicional alguna que hubiera generado consecuencias procesales o afectación a las garantías de las partes.
En tal sentido, no se advierte que el investigado incurrió en una omisión deliberada ni en una falta de control funcional que comprometa su responsabilidad disciplinaria; por el contrario, evidencia una actuación diligente y correctiv a, al adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para mitigar cualquier efecto adverso derivado del error.
Es pertinente resaltar que conforme a la separación de funciones y al reparto orgánico de competencias dentro de los despachos judiciales, la administración del correo institucional recae exclusivamente en el empleado encargado de la secretaría, sin que dicha labor sea atribuible de manera directa al juez titular; por este motivo, tanto la recepción del mensaje como la omisión en la verificació n del apoderamiento previo de la parte demandada obedecen a una
23 Expediente de primera instancia, carpeta digital: “008SoporteCorreoPruebaJ03PeqyCompMulCgena”, ver archivo “50AutoNoRepone”.F 13135
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actuación individual, circunstancia que excluye toda posibilidad de imputación subjetiva, por cuanto el operador judicial carece de injerencia material o funcional en el hecho objeto de análisis.
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actuación individual, circunstancia que excluye toda posibilidad de imputación subjetiva, por cuanto el operador judicial carece de injerencia material o funcional en el hecho objeto de análisis.
Ahora bien, respecto a la manifestación según la cual debía acudirse a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara una « vigilancia especial» por las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo con radicado 2023 -00284, resulta necesario precisar que el ordenamiento jurídico colombiano ha conferido de manera exclusiva la competencia disciplinaria sobre los jueces de la República a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo establece el artículo 257A de la Constitu ción Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay en el artículo 2° inciso 6° de la Ley 1952 de 201924; en virtud de este diseño constitucional y legal, el Ministe rio Público carece de facultades sancionatorias frente a los funcionarios judiciales, conforme a los principios de debido proceso y juez natural.
En resumen, esta Colegiatura confirmará la decisión apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,
24 Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria
Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.F 13135
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso e l archivo en favor de FRANK DAVID MACHACÓN DE LA OSSA, en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR las presen tes diligencias a la Comisión de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaF 13135
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaF 13135
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario