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CNDJ - F15001110200020110099401ADJUNTA20220901141324-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020110099401ADJUNTA20220901141324-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000-2011-00994-01 Aprobado en acta de Sala No. 066 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 resolverá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, que encontró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. LA QUEJA El origen de las presentes actuaciones es la queja radicada el 25 de octubre de 2011 por el señor Edwin Rafael Ochoa Rivero, donde manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL, para iniciar un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja bajo el 1 En ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA radicado No. 2007-00019, producto del cual se ordenó el pago de varios dineros que fueron recibidos por este, sin efectuar su devolución. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL3, en proveído del 1° de diciembre de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 8 de julio de 20135, sin embargo, el 25 de febrero de 2015 se decretó la nulidad de las actuaciones a partir del 18 de febrero de 20136, por indebida notificación. Luego, en auto del 13 de mayo de 2015 el togado fue declarado persona ausente y se designó un defensor de oficio para que asumiera su representación7. La referenciada diligencia se llevó a cabo los días 25 de febrero de 20158, 18 de julio9 y 24 de octubre de 201610, y 30 de agosto de 201811, última en la que se formularon cargos al letrado por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4°, a

título de dolo. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: 3 Quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.176.528 y es portador de la tarjeta profesional No. 149.965 del C. S. de la J. F. 88 c.o. 4 F. 13 y 14 del c.o. 5 F. 50 y 51 del c.o. 6 En esta fecha se profirió un auto declarando persona ausente al investigado. 7 F. 98 y 99 del c.o. 8 F. 79 del c.o. 9 F. 136 y 137 del c.o. 10 F. 168 del c.o. 11 F. 223 a 225 del c.o. P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01

ABOGADOS EN CONSULTA

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

En la imputación fáctica se recalcó que el quejoso contrató los servicios del abogado para promover un proceso ejecutivo contra el señor Carlos Juan Masa Martelo, que correspondió al radicado No. 2007-00019 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, producto del cual se constituyeron depósitos judiciales por la suma de $1.915.043,oo que fueron cobrados por el disciplinable, pero no hizo la entrega de dineros a su cliente. El 26 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. Evacuadas las pruebas, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión manifestando que el quejoso no fue claro frente al contrato de prestación de servicios y el acuerdo realizado con el abogado para la reclamación de títulos y el cobro de los dineros, además, este último no compareció a brindar las explicaciones respectivas, pese a ser citado a todas las direcciones obrantes en el expediente. P á g i n a 3 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que no fue posible establecer si entre el quejoso y el investigado

mediaba algún negocio fuera de lo jurídico u otra obligación, y planteó la existencia de una duda razonable en cuanto al acuerdo de voluntades y el por qué hubo una presunta retención de dineros, por tanto, deprecó sentencia absolutoria en favor de su representado, en aplicación del principio del in du bio pro disciplinado. Como pruebas se practicaron las siguientes: i) oficios de 25 de abril de 2014 y 17 de agosto de 2016, donde el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja certificó las actuaciones del abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL y las órdenes de pago emitidas en el proceso ejecutivo No. 2007-0001912, ii) comunicado del 11 de agosto de 2016, en el que el Subgerente Operativo del Banco BBVA informó que el señor Edwin Rafael Ochoa Rivero es titular de la cuenta de ahorros No. 735056426 cancelada desde el 3 de marzo de 201113, iii) oficio de 24 de noviembre de 2016, en el que la Directora Operativa del Banco Agrario constató la cancelación de varios títulos judiciales en favor del disciplinable14, iv) ampliación de queja del señor Ochoa Rivero15, quien se ratificó del contenido de la denuncia disciplinaria, y señaló que la gestión fue pactada verbalmente, pero no se establecieron honorarios. Adujo que el letrado no restituyó los dineros que obtuvo a raíz del proceso ejecutivo, y siempre que intentaba contactarlo, lo evadía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 12 F. 55 y 141 a 146 del c.o. 13 F. 147 del c.o. 14 F. 173 y 173 vto. del c.o. 15 Rendida mediante despacho comisorio, el día 13 de mayo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. P á g i n a 4 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA Boyacá y Casanare declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL del único cargo imputado, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Para el a-quo, las pruebas permitieron arribar a la certeza sobre la existencia de una relación jurídica entre el quejoso y el abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL, para promover un proceso ejecutivo contra el señor Carlos Juan Maza Martelo, que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja bajo el radicado No. 2017-00019, y en virtud del cual obtuvo el pago de varios depósitos judiciales entre los años 2008 y 2012, que ascendieron a la suma de $1.915.043,oo, sin que hiciera la entrega a la mayor brevedad posible a quien correspondiera, en este caso a su poderdante.

Desestimó los alegatos planteados por el defensor de oficio, al considerar que lo decisivo no era establecer si se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, sino determinar la representación judicial por parte del disciplinado en favor del quejoso, la que se acreditó con los elementos de prueba recaudados. Tampoco fue de recibo el argumento enfilado a la existencia de duda razonable, por cuanto inequívocamente se pudo demostrar que el letrado realizó el cobro de depósitos judiciales y dejó de restituir los dineros al cliente. Argumentó que la falta era antijurídica, en la medida que el profesional, al retener sumas de dinero pertenecientes al quejoso, vulneró el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, sin que se advierta causal alguna de justificación. Respecto de la culpabilidad, afirmó que el proceder era doloso, pues estuvo guiado por P á g i n a 5 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA el conocimiento y la voluntad dirigida a apoderarse de dineros que no le correspondían y que recibió en virtud de la confianza delegada en el mandato. Como criterios orientadores para la graduación de la sanción, invocó la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa y el perjuicio causado al poderdante, al verse menoscabado en sus intereses económicos, considerando que el lapso de tres meses era

acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. El fallo fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público y de forma subsidiaria a los demás sujetos procesales a través de la fijación del estado No. 036 de 13 de noviembre de 201816. Cumplido lo anterior, con oficio de 23 de noviembre de 201817 se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal18, luego, en consonancia con el Acuerdo PCSJA21-11710 el día 8 de febrero de 2021 se asignó por reparto a quien aquí funge como ponente19. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del 16 F. 266 vto. del c.o. 17 F. 272 del c.o. 18 El 29 de noviembre de 2018. F. 3 del c.o. de segunda instancia. 19 F. 5 del c.o. de segunda instancia. P á g i n a 6 | 15

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ABOGADOS EN CONSULTA

Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. De conformidad con las actuaciones procesales reseñadas, encuentra esta Comisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare agotó el trámite de primera instancia, bajo la estricta observancia del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y respetando las garantías procesales que asisten al disciplinado. Pese a que inicialmente el abogado no fue notificado en debida forma, dicha irregularidad se conjuró mediante el decreto de la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia, las comunicaciones se libraron a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, además de las electrónicas obrantes en el plenario20, y como optó por no comparecer, efectuado el trámite dispuesto en el artículo 104 del C.D.A., se designó un defensor de oficio para que asumiera su representación, quien deprecó pruebas e intervino en su práctica, y presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de su representado, bajo el planteamiento de una duda razonable. La sentencia fue notificada personalmente y a través de estado, sin que los sujetos procesales hicieran uso de los medios de impugnación a su

alcance, en tal medida, se itera el respeto de las normas sustanciales y procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007. 20 Calle 48 # 9-04 de Tunja, cesarcepeda1@yahoo.es, cesarcepeda1@gmail.com, cesarcepeda2@gmail.com. P á g i n a 7 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA Sentado lo anterior, es pertinente realizar un recorrido por los elementos de prueba recaudados a fin de establecer si existe mérito suficiente para afirmar en grado de certeza la comisión de la falta y la responsabilidad del abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja certificó que el disciplinable realizó las siguientes actuaciones en el proceso ejecutivo No. 2017-00019, donde aparece como demandante Edwin Rafael Ochoa y demandado Carlos Maza Martelo21: Fecha Actuación 25 de enero de 2007 Presentación de la demanda 25 de enero de 2007 Solicitud de medidas previas 9 de febrero de 2007 Retiro de oficio cumpliendo medidas previas 19 de febrero de 2007 Solicita emplazamiento 25 de abril de 2007 Solicita notificación 15 de mayo de 2007 Anexa documentos de notificación 12 de junio de 2007 Anexa documentos de notificación 23 de noviembre de 2007 Solicita entrega de dineros 25 de enero de 2008 Recibió $562.500,oo

29 de enero de 2008 Recibió $1.312.500,oo 14 de mayo de 2012 Recibió $40.043,oo El mismo despacho judicial, en oficio separado remitió copia de las órdenes de pago de depósitos judiciales donde consta que el letrado CEPEDA BERNAL recibió las siguientes sumas de dinero: i) $562.000,oo el 25 de enero de 200822, ii) $1.312.500,oo el 29 de enero 21 F. 55 c.o. 22 Producto de los títulos judiciales Nos. 415030000153948, 415030000158519 y 415030000155927. P á g i n a 8 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA de 200823 y, iii) $40.043,oo el 14 de mayo de 201224, lo que aritméticamente arroja un total de $1.915.043,oo. El Banco Agrario de Colombia, mediante oficio de 24 de noviembre de 201625, certificó que una vez revisadas las bases de datos de esa entidad, se pudo constatar el pago de los depósitos judiciales, en concordancia con la información suministrada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, además, indicó que existían otros títulos pendientes de cobro. De esta forma, para la Comisión es palmario que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en

la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada por el señor Edwin Rafael Ochoa Rivero, quien valga decir, en diligencia de ampliación de queja y bajo la gravedad del juramento, aseveró que el letrado no efectuó su devolución, en consecuencia, se encuentra satisfecho el principio de legalidad26. A efectos de establecer la antijuridicidad27 de la falta, está demostrado que con su comportamiento, el letrado CEPEDA BERNAL vulneró injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo cual debía abstenerse de apropiarse 23 Producto de los depósitos judiciales Nos. 415030000147733, 415030000141405, 415030000146090, 415030000139091, 415030000161635, 415030000143601 y 415030000149429. 24 Producto del título judicial No. 415030000278372. 25 F. 173 c.o. 26 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 27 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA de dineros que correspondían al patrimonio de su cliente y entregarlos sin dilación alguna. En sede de culpabilidad28, partiendo de la premisa inobjetable que anula cualquier tipo de responsabilidad objetiva, para la Corporación la falta se ajusta a la modalidad dolosa, por cuanto el profesional conocía que debía ser honrado en el ejercicio de su profesión, pero optó por dirigir su comportamiento inequívocamente a apropiarse de los dineros que fueron producto del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja y debían ser entregados al quejoso. Finalmente, haciendo un breve análisis de la sanción impuesta, la Comisión comparte los criterios esgrimidos por la primera instancia, puesto que concurren los señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, esto es la modalidad dolosa de la falta, de conformidad con los derroteros expuestos anteriormente, además del perjuicio causado al cliente, pues se vio desmejorado en sus intereses económicos y debió soportar que el letrado, en quien depositó su confianza para el buen término de la gestión, se apropiara de dineros que no le pertenecían, así mismo, si bien la inexistencia de antecedentes disciplinarios no es criterio taxativo, pervive como un elemento de ponderación. Así pues, el quantum se mantendrá por

ajustarse a los principios del artículo 13 ibidem29. En suma, esta superioridad confirmará íntegramente la sentencia revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta. 28 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 29 Necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. P á g i n a 10 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL, al encontrarlo disciplinariamente responsable de violar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 e incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 15

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ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000201100994 01 Aprobado según Acta N.º 66 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 13 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01 ABOGADOS EN CONSULTA Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que sancionó con suspensión

de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR FERNANDO CEPEDA BERNAL, al encontrarlo disciplinariamente responsable de violar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 e incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto, dada la modalidad dolosa de la actuación y el perjuicio causado al quejoso, quien vio afectados sus intereses económicos; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer una que no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido P á g i n a 14 | 15

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Radicación No. 1500111020002011-00994-01

ABOGADOS EN CONSULTA por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia no debió tenerse en cuenta como elemento para justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 15 | 15

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