CNDJ - F15001110200020120065001ADJUNTA20220913094509-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020120065001ADJUNTA20220913094509-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5481
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000 201200650 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses a la abogada Diana Alexandra López López, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de la honradez de la abogacía contemplado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2. Sala dual integrada por los H. M. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente) y JOSÉ OSWALDO
CARREÑO HERNÁNDEZ.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5481
RAD. No. 150011102000 201200650 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Las presentes actuaciones tuvieron origen en el escrito de queja formulado por la firma Gestor Express Ltda., mediante su representante legal Fernando Antonio Pirabán Muñoz, quien otorgó poder a la abogada Diana Alexandra López López para que demandara en acción ejecutiva a Red Salud Casanare, con fundamento en tres facturas (063, 064 y 066). Dicho proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado 201100140, y se tramitó de manera normal al punto que las partes realizaron un acuerdo de transacción que fue aprobado por el despacho de conocimiento mediante auto de 28 de septiembre de 2011, con lo cual culminó el proceso. Posteriormente, el 4 de octubre de 2011, la disciplinable entregó informe de gestión a Fernando Antonio Pirabán Muñoz, en el cual relacionó los trámites realizados, el valor reconocido por el despacho y lo adeudado por concepto de honorarios. No obstante, el 29 de abril de 2012 el señor Pirabán Muñoz, presentó
queja disciplinaria al considerar que la doctora Diana Alexandra López López, luego de recibir los dineros correspondientes al pago de la deuda, no le entregó todo el peculio, es decir, dejó en su poder más dinero del que le correspondía por concepto de honorarios.3 La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Diana Alexandra López López, identificada con cédula de ciudadanía número 53.099.153 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 196.420 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 3 Fls. 1 a 215 c.p y c.p 2 4 Fl. 38 c.p 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El Magistrado sustanciador mediante auto del 5 de abril de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, la abogada disciplinada tomó su defensa. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016 seguida el 31 de mayo de 2017, continuada el 17 de octubre de 2018, 8 de julio y 1º de noviembre de 2019, posteriormente continuó el 31 de agosto, 17 de septiembre,14 de octubre y 17 de noviembre de 2020, siendo reanudada el 1º de marzo y finiquitada el 18
de mayo de 20215, oportunidades procesales en las cuales se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales obran: - Copias de algunas piezas del proceso ejecutivo radicado 201100140, impulsado en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, cuyo demandado es Red Salud Casanare6. - Copia del poder otorgado a la abogada investigada, con facultades para conciliar y transigir7. - Copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 17 de noviembre de 2010, en el cual consta que se pactaron como honorarios el 20% de lo que se recaudara8. - Copias de las facturas cobradas, esto es, 063 por trece millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($13’958.882); 064 por ciento diecisiete millones 5 Fl. 48 a 50 c.p 6 Cfr. original 1 7 Cfr. fl. 69 8 Cfr. fls. 1 y 2, y 644 a 646 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA seiscientos veinticuatro mil pesos ($117’624.000), y 066 por la suma de veintinueve millones seiscientos trece mil doscientos setenta y cuatro pesos ($29’613.274)9. - Auto de 1º de junio de 2011, por medio del cual se libró mandamiento de pago10. - Copia de memorial de la investigada en el cual solicitó la
terminación del proceso ejecutivo por pago. Se le entregaron dos cheques del Banco de Bogotá11. - Acuerdo de pago del 27 de septiembre de 2011, en el cual se descontaron los anticipos, así: letra 063: nueve millones treinta y siete mil trecientos ochenta y tres pesos ($9’037.383); 064: veinte millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos pesos ($20’584.200) y 066 por seis millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($6’833.833)12. - Providencia del 8 de septiembre de 2011, a través de la cual se terminó el proceso, con ejecutoria del 5 de octubre del mismo año13. - Informe de gestión de la disciplinable con fecha del 4 de octubre de 2011, donde hace alusión al acuerdo de pago y da a conocer que las medidas cautelares no se hicieron efectivas por tratarse de dineros de la salud y obrando conforme con el poder otorgado14. 9 Fls.7, 10 y 13 10 Fls. 55 11 Fls. 55 12 Fls. 99 a 102. 13 Fls. 56 y 70. 14 Fls. 76 a 91. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Inspección al proceso ejecutivo, de la cual se extrae que la demanda se interpuso para cobrar a Red Salud Casanare la suma de ciento sesenta y un millones ciento noventa y seis mil ciento
cincuenta y cinco ($161’196.155)15. - Copia de escritos remitidos por correo al quejoso por la investigada16. - Respuestas de la Fiscalía Seccional de Yopal sobre queja y peticiones de la abogada investigada17. - Respuesta de la Procuraduría de Casanare sobre queja y peticiones de la abogada investigada18. - Respuesta de la Contraloría departamental, sobre queja y peticiones de la abogada investigada19. - Ampliación de la queja presentada por Fernando Antonio Pirabán Muñoz: Señaló que conoció a la investigada por medio de Camilo Santamaría quien es la pareja sentimental de la disciplinada, pues en ese entonces, el señor Santamaría realizaba la judicatura en la entidad. Manifestó el quejoso que la disciplinada abusó de su confianza al tomar dineros sin su autorización. Aseguró que, Red Salud no era la entidad que realizaba anticipos y agregó que el trabajo por parte del quejoso en Red Salud fue por el cobro de facturación, auditoría 15 Fls. 471 a 476 16 Fls. 647, 648, 654 a 656 y 663 a 665 17 Fls. 871 a 873 18 Fls. 932 a 937 19 Fls. 970 a 974 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y cartera por los problemas económicos de esa entidad, sin
embargo, no le cancelaron al quejoso tres facturas por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) sobre los cuales le hicieron anticipos a su favor. Aseguró que la disciplinada adelantó de forma correcta el proceso ejecutivo, sin embargo, en el momento que se iban a girar los dineros por parte de Red Salud, esa entidad y la encartada acordaron un descuento del 3% del valor real al que se le iba a girar al quejoso y del contrato firmado con la investigada, así como también se pactó que los honorarios fueran sobre sobre el 20% del valor total que iba a recibir la abogada disciplinada. No obstante, explicó el demandante que la investigada generó dos cheques sin su autorización para cancelar sus honorarios. Explicó que, le otorgó un poder amplio y suficiente a la investigada para que actuara en su nombre y agregó que sí autorizó el descuento, pero no sucedió lo mismo con la elaboración de los dos cheques y el cobro de honorarios, pues tampoco había acordado un monto por concepto de honorarios con la disciplinada para realizar actuaciones previas dentro del proceso ejecutivo. Informó el quejoso a la Comisión que, le solicitó a la disciplinada que le confirmara una vez le fueran cancelados los dineros del proceso judicial a su cuenta, con el fin de cancelarle los honorarios a través de una transferencia, sin embargo, la encartada realizó dos cheques, uno a nombre de la empresa Gestor Express Ltda. y otro a su nombre por concepto de honorarios. Agregó que, desde el primer momento negoció con la disciplinada 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA las condiciones del contrato, en donde pactaron que le sería reconocido el valor recaudado y respecto la situación pre jurídica no llegaron a ningún acuerdo. Por último, el quejoso expresó que se reunió con la disciplinada una (1) vez para conversar sobre el proceso ejecutivo, negó la existencia de una negociación con la encartada diferente a lo pactado por concepto de honorarios y adujo haber recibido de sus manos únicamente el informe de gestión de calenda del 4 de octubre de 2011 aportado con el escrito de queja. - Por otra parte, se recibió la versión libre de la disciplinable Diana Alexandra López López, en la que manifestó que sus honorarios se liquidaron con base en una suma aproximada a los ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) y no en los noventa y cuatro millones ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta pesos ($94’162.780) que recibió del proceso ejecutivo, pues a estos últimos se sumaron otros gastos previamente pactados con el señor Pirabán Muñoz, como papelería, descuentos del 3%, fotocopias para la Contraloría, la Procuraduría y, adicionalmente, se realizó una inspección previa al ejecutivo. Posteriormente, el a quo realizó una ampliación a la versión libre rendida por la disciplinada, en la cual manifestó que, previamente había pactado con el quejoso que a la suma de noventa y cuatro millones ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta pesos
($94’162.780) no se le había incluido la suma de impuestos y por consiguiente no se había hecho sobre dicho monto, sino por el valor real recaudado con Red Salud Casanare. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Testimonio de Enrique Caballero Borda: Manifestó que era el sub gerente de Red Salud Casanare en el año 2011 al mes de mayo del 2012. Indicó no conocer ni al quejoso ni a la disciplinada, pero que sí conoció a María Rodríguez Pérez pues era la gerente en el tiempo que él laboró como sub gerente. Señaló que, conoció a la empresa Gestor Express debido a la facturación de servicios que ellos ofrecían a la Red Salud Casanare, y que sabía sobre desacuerdos que habían surgido entre las partes; a su vez, advirtió que no había un procedimiento dispuesto para ese tipo de desavenencias, ni tampoco sabía jurídicamente cuál era el proceso dentro de la entidad. Indicó que, el representante legal de las entidades hospitalarias del Estado tiene potestades previamente reglamentadas. - Testimonio de Camilo Eduardo Santamaría Sánchez: Manifestó que conoció al señor Fernando Pirabán porque alguna vez él lo buscó para que le prestara sus servicios profesionales, además conoció a la disciplinada pues mantuvieron una relación personal que nunca cruzó al plano profesional. Señaló que desconocía que existió un proceso judicial contra Red Salud Casanare, así como también las gestiones adelantadas por
la abogada investigada. Indicó que fue contratista para la mencionada Corporación entre el año 2009 y principios del 2010. - Testimonio de María Eunice Rodríguez: Adujo ser enfermera de profesión y asesora de Caprecom y Casanare EPS, además haber laborado en Red Salud Casanare hasta el 31 de marzo de 2012. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Manifestó no conocer al quejoso ni a la disciplinada, pero indicó que supo que Gestor Express manejó la parte de facturación, aunque no recordó casos puntuales. Adujo que, era necesario el protocolo de la entrega de documentos a la declarante con visto bueno del subgerente administrativo y financiero, además del asesor jurídico de la institución y de la persona encargada de la supervisión del contrato cuando se refería a temas financieros. Negó la necesidad de visto bueno por parte del área de Tesorería y adujo que en la época en la que laboraba, el sub gerente fue el señor Enrique Caballero, y que el asesor jurídico fue Samuel Arévalo. Señaló que, aunque el área competente era la jurídica, la empresa no cancelaba oportunamente sus obligaciones pues sus recursos eran limitados, producto de la iliquidez y falta de pago de las EPS a las instituciones. Ante la pregunta que si comunicaron a los proveedores de la falta de recursos económicos antes de solicitar los servicios durante o
después de haberle prestado el servicio, contestó que efectivamente se le informó a la entidad a través de Gestor Express por medio de la facturación logrando recuperar recursos. Por último, manifestó que los anticipos entregados a Red Salud Casanare, se realizaron dentro del estudio previo y cumplimientos de los requisitos precontractuales, el manual del contrato y el manual de funciones. - Testimonio de Samuel Eduardo Arévalo: Manifestó ser abogado y 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contratista del Ministerio del Interior. Indicó que no conoció a la disciplinada, pero sí al quejoso desde que prestó sus servicios como asesor jurídico de la Red Salud Casanare en el año 2010 hasta junio de 2011 aproximadamente. Adujo que, supo que el grupo Gestor Express era contratista relacionado con el recobro de las facturas de Red Salud Casanare, y que se le adeudaba una suma, pero que no realizaron algún acuerdo; además señaló no conocer si estaba permitido por la oficina jurídica que Red Salud Casanare llevara acuerdos anticipados de pago cuando existiesen procesos jurídicos. Aunque indicó no conocer el procedimiento para la suscripción de acuerdos con la entidad, en especial de concesiones, sí aseguró que en esos casos el contratista debía tramitar la solicitud ante la gerencia, la cual era avalada por la oficina jurídica. Por último, explicó que fue habitual el incumplimiento del pago oportuno de las obligaciones con los contratistas y con Gestor
Express, pudiendo tardarse de 4 a 6 meses aproximadamente. Así pues, la primera instancia llevó a cabo la diligencia de audiencia de formulación de cargos el 12, 22 de julio y 10 de agosto de 2021, mediante las cuales el defensor de confianza de la disciplinable, solicitó decisión favorable, pues se debió tener en cuenta el trabajo honrado que realizó a través del proceso ejecutivo y, además, las otras diligencias previas al contrato de mandato que no le fueron sufragados; aspecto que el quejoso no desconoció, por lo que consideró que la queja era temeraria. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, correspondientes a la honradez de la abogacía por no entregar a su mandante la totalidad del dinero cancelado mediante el proceso ejecutivo adelantado, a título de dolo. Lo anterior, al considerar que la abogada Diana Alexandra López López fue contratada por Fabián Antonio Piraban Muñoz en calidad de representante legal de Gestor Express Ltda., con el fin de iniciar un proceso ejecutivo en contra de Red Salud Casanare para el cobro de
tres títulos valores, fijando además por concepto de honorarios el 20% de lo que se recaudara. Así pues, la abogada realizó las gestiones pertinentes dentro del proceso, no obstante, instó a Red Salud Casanare para que se expidieran dos cheques, uno en favor de esa entidad por setenta millones setecientos ocho mil setecientos cuarenta pesos ($70’708.740) y uno en favor propio por veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23’454.040) sin previa autorización de su mandante y tomando más dinero del que le correspondía alegando que debió incurrir en gastos previos que no fueron reconocidos. Así pues, a juicio de la Comisión, existió un contrato de mandato que estableció la cuantía para el pago de honorarios equivalente al 20% de lo obtenido, de ahí que, lo lógico era que allí mismo se hubiese dejado constancia de los pagos previos en los que presuntamente había incurrido la disciplinable, y sobre los cuales no obró prueba en el expediente. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Sumado a lo anterior, para la Colegiatura tampoco fue de recibo que los honorarios hayan sido liquidados por la disciplinable sobre ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), pues realizado el cálculo aritmético, en ese caso le hubieren correspondido a la encartada veinticuatro
millones de pesos ($24.000.000). Así pues, consideró que la disciplinada tomó más dinero del que le correspondía, a saber cuatro millones seis ciento ventiún mil cuatros cientos ochenta y cuatro pesos ($4’621.484) por concepto de honorarios sin justificación ni autorización alguna. El a quo culminó las audiencias e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, sancionó a la doctora Diana Alexandra López López, con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. De ahí que, encontró probado dentro del proceso que la gestión encomendada a la doctora Diana Alexandra López López transgredió el deber profesional correspondiente a la honradez de la abogacía, en tanto que luego de recibir los dineros provenientes del pago de la deuda para la cual fue contratada, no entregó a su poderdante el capital completo. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En efecto, estimó la primera instancia que Fabián Antonio Pirabán Muñoz, en representación de Gestor Express Ltda, otorgó poder a la
abogada Diana Alexandra López López para que demandara en proceso ejecutivo a Red Salud Casanare, con fundamento en tres (3) letras de cambio que, después de hacer los descuentos por anticipos, arrojaba un valor de noventa y siete millones treinta y nueve mil seiscientos pesos ($97’039.600 M/Cte), sobre los cuales se pactó como honorarios lo correspondiente al 20% del valor total. Así pues, el a quo determinó que, luego de tramitado el proceso ejecutivo el apoderado de Gestor Express Ltda., recibió de la disciplinada dos cheques: uno por setenta millones setecientos ocho mil setecientos cuarenta pesos ($70’708.740) y otro por veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23’454.040), de los cuales consignó al cliente el primero de ellos ($70’708.740) y, con el segundo, se pagó a sí misma lo correspondiente al concepto de honorarios por valor de dieciocho millones ochocientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($18’832.556), es decir, a juicio de la primera instancia, la disciplinable dejó en su poder, sin justificación alguna, la suma de cuatro millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($4’621.484), pues lo realmente pagado fueron noventa y cuatro millones ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta pesos ($94’162.780). En ese sentido, el a quo indicó que si bien la encartada señaló que la liquidación de sus honorarios era sobre aproximadamente ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) y no respecto de los noventa y cuatro millones ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta pesos
($94.162.780), puesto que tuvo en cuenta otros gastos previos a la iniciación del proceso ejecutivo, los cuales no fueron reconocidos ni 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA pagados, lo cierto es que interrogado el quejoso por esa circunstancia la infirmó y, por el contrario, fue categórico cuando expresó que el contrato se realizó de plano por 20% de honorarios con relación a la suma que se obtuviera y jamás se tuvieron en cuenta gastos previos a la demanda judicial. Agregó que, analizada la versión de la disciplinable, la misma no era de recibo, pues sí existió un contrato de mandato donde se estableció como cuantía para el pago de los honorarios lo equivalente al 20% de lo obtenido, de ahí que, lo lógico era que allí mismo se hubiese dejado constancia de los pagos previos que debían realizarse, máxime cuando ellos equivalían a más de veinticinco millones de pesos ($25’000.000), pero no fue así, pues en ninguna de sus cláusulas se advirtió que se sumarían otras expensas. De otro lado, consideró que no se aportó prueba que documentara los mencionados gastos, pues si bien la disciplinable se comprometió a enviar unos correos, estos se trataban de otros asuntos, pero no de autorizaciones para retener dineros, y, además, señaló el a quo que si fuese cierto que los honorarios debían liquidarse con base en ciento
veinte millones de pesos ($120’000.000), a la letrada le correspondían veinticuatro millones de pesos ($24’000.000), pero ello no fue así, puesto que los mismos solo ascendieron a veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23’454.040), producto de la suma de cuatro millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($4’621.484) y dieciocho millones ochocientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y seis pesos ($18’832.556). Así pues, concluyó esa Colegiatura que la disciplinada no entregó a quien correspondía parte de los dineros producto de la demanda, más exactamente, cuatro millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ochenta y cuatro pesos ($4’621.484), sin justificación alguna. De ahí, se advierte el dolo, pues siendo una profesional del derecho conocedora de sus deberes y del precepto que estructura la falta disciplinaria a partir de la retención de dineros del cliente, de manera consciente y voluntaria se quedó con dinero que no le correspondía. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumida por la
disciplinada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el apoderado judicial de la disciplinada formuló en término recurso de apelación, en el cual solicitó la absolución del cargo imputado, y encaminó el extenso recurso impetrado, así: i) Argumentó que no se tenía certeza sobre la identidad del quejoso, pues el señor Fernando Antonio Pirabán Muñoz no acreditó en qué calidad actuó, ni demostró los perjuicios ocasionados por la supuesta falta. Además, no aportó poder general que le permitiera comparecer como quejoso en nombre de Express Ltda. ii) Expresó que, Diana Alexandra López López adelantó gestiones previas que no fueron reconocidas ni pagadas, tales como la etapa de cobro persuasivo, acciones de presión ante 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA diferentes entes y una inspección judicial, que le atribuyeron un beneficio al quejoso. iii) Sostuvo que el a quo erró al determinar que “fue la misma letrada quien instruyó a Red Salud Casanare para que emitiera dos cheques.”, toda vez que dicho proceso debía ser aprobado por el representante legal de la sociedad y conforme los parámetros de Red Salud. iv) Solicitó desestimar los testimonios de Enrique Caballero Borda, Camilo Eduardo Santamaría Sánchez, María Eunice Rodríguez
y Samuel Eduardo Arévalo, pues no aportaron datos de interés al proceso al “no recordar nada” por ser una situación ocurrida hace más de 10 años. v) Arguyó que, el quejoso no proporcionó los medios idóneos para el desempeño de la gestión encomendada a la abogada, pues no le suministraba el hospedaje para realizar la diligencia en Yopal – Casanare, ni los viáticos. vi) Manifestó que el quejoso faltó a la verdad al no indicar en el momento oportuno a la disciplinada que ya había recibido anticipos por cada factura, y al allegar al expediente una liquidación errónea. vii) Adujo que, bajo la hipótesis que la supuesta conducta endilgada a la abogada haya sido materializada el 27 de septiembre de 2011, el término prescriptivo se cumplió el 27 de septiembre de 2016 o en su defecto el 26 de marzo de 2017 si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la queja.
CONSIDERACIONES
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar la falta de la abogada en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Caso en concreto. En aras del análisis del caso que nos ocupa, esta Superioridad examinará en un primer momento si ha operado o no el fenómeno de la prescripción frente a la falta cometida, resolviendo a su vez uno de los puntos de la apelación. Así pues, se tiene que el 19 de noviembre de 2010 la firma Gestor Express Ltda., mediante su representante legal Fernando Antonio Pirabán Muñoz, otorgó poder a la abogada Diana Alexandra López López20 para que iniciara una acción ejecutiva en contra de Red Salud Casanare, con fundamento en tres facturas (063, 064 y 066). Dicho proceso judicial fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y se tramitó de manera normal al punto que, mediante auto de 28 de septiembre de 2011, el despacho dio terminación al proceso al dar aprobación a un acuerdo de transacción celebrado entre la disciplinada (facultada para ello) y Red Salud Casanare. En dicho acuerdo, la Red Salud Casanare se comprometió a pagar con dos cheques, uno por la suma de setenta millones setecientos ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($70.708.742) en favor de Gestor Express Ltda., y el otro por valor de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23.454.040) en favor de Diana Alexandra López López. 20 Fl. 6 C. 1 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5481
RAD. No. 150011102000 201200650 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Posteriormente, el 4 de octubre de 2011 la letrada entregó junto con el informe final de gestión sobre el proceso y el acuerdo de pago al quejoso como se desprende de la documental visible a folios 134 a del cuaderno
1. De esta documental se evidencia el comprobante de egreso No. 40103 del 27 de septiembre de 201121, en la cual se relaciona el pago de setenta millones setecientos ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($70.708.742), y otro comprobante de egreso No. 40104 de la misma data22 por valor de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23.454.040) ambos, suscritos a satisfacción por la disciplinada y la Tesorera de Red Salud Casanare.
No obstante lo anterior, el contrato de prestación de servicios celebrados entre el quejoso y la abogada, acordó en su cláusula segunda “El señor FERNANDO ANTONIO PIRABÁN MUÑOZ pagará por concepto de honorarios, el 20% de la totalidad del dinero recaudado (…)” y no se hizo mención alguna en gastos extras en ninguna otra cláusula. Adicional
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