CNDJ - F15001110200020130099001ADJUNTA20220221142255-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020130099001ADJUNTA20220221142255-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000201300990-01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha VISTOS Esta Corporación conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual se dictaminó, entre otros asuntos, sancionar a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa. HECHOS El 20 de mayo de 20132 los señores Iván Alejandro López Robles y Elizabeth Ascencio Fonseca presentaron queja contra la profesional Vizcaíno Cagueño por la recaudación ilegal de un monto dinerario. Narraron que el 1° de enero de 2013 entregaron a la querellada una 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folios 3 a 5 c.o. A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA letra de cambio girada a su favor por los señores Yefri Adán Wilches y Ángela Patricia Díaz, en la cual se pactó la entrega de seis millones de pesos ($6.000.000) el 18 de julio de 2012, a fin de que efectuara el cobro judicial por el incumplimiento del plazo acordado. Se dieron también ciento sesenta y siete mil pesos ($167.000) para que sufragara los gastos procesales inherentes a su tramitación. Sin embargo, aprovechándose de su ignorancia, la letrada consiguió que el título valor fuese endosado en propiedad y no en procuración judicial, como acordaron. Gracias a ese artificio, la abogada promovió en nombre propio el proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2013-000233 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. Cuando sus clientes se percataron de la situación, intentaron comunicarse telefónicamente con la profesional, sin que hasta la fecha de presentación de la queja fuese posible establecer algún contacto con ella. A su escrito adjuntaron copia de la letra de cambio y de la relación de gastos que la togada enlistó en una hoja de cuaderno4. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare asumió el conocimiento en primera instancia, adelantando las siguientes diligencias: 3 Posteriormente se concluye que se trató del proceso ejecutivo 2013-022, no obstante, se plasma el tenor
literal de lo consignado en la queja. 4 Folios 1 a 2 c.o. P á g i n a 2 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 9 de diciembre de 20135 se resolvió iniciar proceso disciplinario contra la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO, notificándose la decisión por edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. En proveído del 24 de octubre de 20147 se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de febrero de 2015, lo cual se frustró por la inasistencia de la investigada, sin embargo, obra constancia secretarial del día 13 de ese mismo mes y año donde se advierte que la disciplinada se excusó de su incomparecencia vía telefónica8. Por tal motivo, se reprogramó la diligencia para el 27 de mayo de 2015, oportunidad en la que nuevamente no hizo presencia9, en consecuencia, se dio cumplimiento a lo prescrito en el parágrafo del artículo 104 ibidem10, determinándose en providencia del 1° de julio de 2015 declararle persona ausente y designar un defensor de oficio11. El 13 de febrero de 201612 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del abogado Diego Moreno Ruiz,
quien ejercía la defensa de oficio, agotándose únicamente el decreto probatorio. En sesiones del 13 de octubre de 201613, 31 de octubre de 201714, 12 de abril15 y 19 de julio de 201816 se realizó una reiteración 5 Folios 22 a 23 c.o. 6 Folio 27 c.o. 7 Folio 47 c.o. 8 Folio 53 c.o. 9 Folio 59 c.o. 10 Folio 62 c.o. 11 Folios 64, 65 y 84 c.o. 12 Folios 92 a 93 c.o. 13 Folio 129 c.o. 14 Folios 157 a 158 c.o. 15 Folios 228 a 229 c.o. 16 Folio 266 c.o. P á g i n a 3 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA de lo ordenado, obteniéndose de tales actividades, entre otros, el oficio del 8 de agosto de 2018 enviado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) donde advierte de la existencia del proceso ejecutivo No. 2013-022 seguido por LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO contra Ángela Patricia Díaz, en el que también fue ordenada la terminación por desistimiento tácito en auto del 23 de febrero de 2017. Contra la providencia fue interpuesto el recurso de reposición, resolviéndose desfavorablemente el 4 de mayo de ese
mismo año17. Al memorial se anexó copia del plenario18. El 21 de enero de 201919 la magistratura realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, decretando la terminación del procedimiento frente a la presunta conducta de mala fe (artículo 30 numeral 4° CDA) y formulando cargos contra la disciplinable por presuntamente desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 ibidem, a título de dolo, al no haber expedido recibos de pago sobre los dineros recibidos. De igual forma, endilgó la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma codificación, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem a título de culpa, por lo acontecido en el proceso ejecutivo 2013-022, bajo el siguiente razonamiento: “(…) por dejar de hacer lo que le correspondía como apoderada de los quejosos, por no presentar la demanda en representación de los mismos quejosos y aun considerándose lo sucedido en el proceso al demostrarse que a través del auto del 23 de febrero 17 Folio 269 c.o. 18 Folios 270 a 326 c.o. 19 Folios 343 a 345 c.o. P á g i n a 4 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01
ABOGADOS EN CONSULTA de 2017, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir por su inactividad sin que se encuentre justificada esa conducta, si es que además consideraba la investigada que no obstante presentar la demanda en su propio nombre reconocería que los legítimos propietarios del crédito que cobraba eran los quejosos”, (folio 344 c.o., sic a lo transcrito). El 10 de abril de 201920 se realizó la audiencia de juzgamiento, evacuándose los alegatos conclusivos del defensor de oficio, único interviniente que compareció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 28 de junio de 201921 profirió sentencia de primera instancia declarando responsable a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO de la falta a la debida diligencia profesional y absolviendo por la infracción señalada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a lo primero, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación, se acredita que la doctora Luz Piedad Vizcaíno, por no presentar la demanda encomendada en representación de los señores Iván Alejandro López Robles y Elizabeth Ascencio Fonseca, es decir, de los poderdantes y aun considerándose lo sucedido en el trámite al demostrarse que a través de auto del 23 de febrero de 2017, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (…)”, (folio 365, sic a lo transcrito).
20 Folios 356 a 357 c.o. 21 Folios 359 a 372 c.o. P á g i n a 5 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA Como apoyo probatorio acudió a la decisión que dio por finalizado el trámite judicial y al proveído que resolvió el recurso de reposición impetrado contra ella. Se reprochó el desconocimiento del deber de diligencia y la ausencia de justificante que convalidara su actuar negligente. En sede de culpabilidad, por la naturaleza de la infracción, fue endilgada a título de culpa. Consecuentemente, fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fundamentando la dosificación punitiva en la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y en las circunstancias en que fue cometida la transgresión al estatuto deontológico de la abogacía. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No habiendo sido apelado el fallo por ninguno de los intervinientes, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado de consulta22. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien dispuso en auto del 9 de agosto de 201923 avocar conocimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento el
13 de enero de 2021 y, de conformidad con lo establecido en el 22 Folio 377 c.o. 23 Folio 8 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA Acuerdo PCSJA21-11710 de esa anualidad, el 8 de febrero siguiente fueron asignadas estas diligencias a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que esta Corporación es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley. Ante la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las referencias legales que se hacían a ella se entienden dirigidas a esta Alta Corte, por lo tanto, corresponde conocer en grado de consulta las sentencias desfavorables a los procesados que sean dictadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura – hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial –, como lo prescriben el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Ámbito procedimental: Revisado el expediente, se constata que se surtieron todas las etapas previstas en el Código Disciplinario del Abogado y, ante la incomparecencia de la disciplinada, se nombró un
defensor de oficio que veló por sus intereses de forma proactiva, peticionando pruebas y exponiendo en la audiencia de juzgamiento los alegatos conclusivos, lo que permite asegurar que se garantizó el derecho de defensa de la encartada. Caso concreto. Se enrostró a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por haber dejado de presentar la P á g i n a 7 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA demanda en representación de los quejosos y, de igual forma, por la negligencia exhibida dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00022 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito en proveído del 23 de febrero de 2017. A efectos de corroborar lo anterior, se observa que la copia de la letra de cambio que se acompañó a la queja, contiene dos anotaciones y fue impresa a una sola de sus caras24: (i) En la parte superior fue plasmado: “ENDOSO EN PROPIEDAD EL PRESENTE TÍTULO VALOR A LA STA. LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, IDENTIFICADA CON LA C.C N° 40436883 V/CIO”, seguido de las firmas de la abogada y los
quejosos. (ii) Empero, en la parte inferior se lee lo siguiente: “Este endoso se suscribe para cobro judicial” y, a continuación, la firma de la encartada. En el legajo del ejecutivo, puede hallarse otra copia de la letra de cambio que comparte una gran similitud, diferenciándose en dos aspectos: (i) que el título valor puede visualizarse de manera íntegra (ambas caras) y (ii) que no se encuentra anotación alguna que refiera que este fue otorgado con el fin de adelantar algún cobro judicial. Examinados todos los memoriales y actos que desplegó la letrada en el asunto, siempre enunció que actuaba como endosataria en propiedad y parte demandante. 24 Folio 1 c.o. P á g i n a 8 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA De lo anterior puede concluirse que la apoderada promovió el proceso sin poner de presente que agenciaba los intereses de los señores Iván Alejandro López Robles y Elizabeth Ascencio Fonseca de forma directa. No obstante, como sostiene el a-quo, al margen de la calidad que advirtiese al despacho judicial, si al fenecer el procedimiento la investigada reconocería los beneficios de lo obtenido a sus clientes, se configura la incuria en su gestión profesional por lo siguiente:
1. La demanda fue radicada el 18 de enero de 2013,
correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal25.
2. El 20 de febrero siguiente se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Ángela
Patricia Díaz26.
3. El 2 de julio de esa anualidad la parte demandada realizó la contestación de la demanda alegando una serie de excepciones contra la acción cambiaria27.
4. El 8 de septiembre de 2014 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, al no encontrar probados los argumentos exceptivos del extremo pasivo28.
5. El 21 de enero de 2016 se asumió el conocimiento del diligenciamiento por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal29. 25 Folio 276 c.o. 26 Folio 279 c.o. 27 Folios 283 a 284 c.o. 28 Folios 305 a 310 c.o. 29 Folio 313 c.o.
P á g i n a 9 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01
ABOGADOS EN CONSULTA
6. El 23 de febrero de 2017 el despacho judicial resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, fundamentando que: “Revisada la actuación encontramos que el proceso se encuentra con auto que ordena seguir adelante la ejecución, decisión que quedó ejecutoriada el día 19 de septiembre de 2014, siendo esta la última actuación previo a la llegada del
expediente a este Juzgado, fecha desde la cual no ha habido ningún movimiento de petición de parte o de oficio, pues si bien es cierto, los términos fueron interrumpidos el día 30 de Noviembre de 2015, por terminación de la medida de descongestión que conocía de este asunto, los mismos fueron reactivados a partir del día 28 de enero hogaño, lo que quiere decir, que el proceso ha permanecido por más de dos años en secretaria (…) por ello, debe castigarse dicha pasividad y se ha de decretar la terminación del presente trámite”. (folio 314 [reverso] c.o., sic a lo transcrito; subrayado fuera del texto original).
7. El 1 de marzo de 2017 la profesional del derecho interpuso recurso de reposición contra la providencia, justificando su conducta omisiva de la siguiente forma: “(…) me encontraba imposibilitada para realizar a cabalidad dicha actividad, toda vez que encontraba en estado de embarazo y este era de alto riesgo y me era imposible ingresar a su Despacho, ya que este quedaba en un tercer piso, y por otra P á g i n a 10 | 18
A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA parte estuve incapacitada aproximadamente 4 meses del año anterior”, (folio 315 c.o., sic a lo transcrito).
8. En un memorial posterior cuya fecha es ilegible30, la demandante aportó copia de los documentos que sustentaban las
circunstancias aducidas en la reposición: a. Incapacidad No. 3375299 desde el 23 al 26 de febrero de 201631. b. Incapacidad No. 51229 desde el 27 de mayo al 9 de junio de 201632. c. Incapacidad No. 1101010001255478 desde el 16 al 23 de septiembre de 201633. d. Incapacidad No. 4556912 desde el 24 de septiembre al 3 de octubre de 201634. e. Incapacidad No. 4551303 desde el 4 de octubre de 2016 al 9 de enero de 201735.
9. El 4 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal resolvió no reponer el auto del 23 de febrero de 2017, argumentando que “de septiembre de 2014 a febrero de 2016, no tuvo impedimento alguno para impulsar el proceso y cumplir como la carga de la prueba cual era la de presentar la liquidación de crédito” (folio 324 [reverso] c.o., sic a lo transcrito). 30 Folio 318 c.o. 31 Folio 319 c.o. 32 Folio 320 c.o. 33 Folio 321 c.o. 34 Folio 322 c.o. 35 Folio 323 c.o.
P á g i n a 11 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA Queda entonces probado que la abogada Vizcaíno Cagueño dejó de
hacer lo que le correspondía desde que se corrió traslado para alegatos de conclusión en el proceso ejecutivo en septiembre de 2014, pues no adelantó acto procesal alguno en lo sucesivo, causando irremediablemente que el despacho judicial aplicara lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”.
Respecto a la antijuridicidad, ninguna hesitación genera la afirmación de que hubo un quebrantamiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas son contundentes en reflejar el descuido de la togada. Esta Corporación P á g i n a 12 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01
ABOGADOS EN CONSULTA suscribe el análisis realizado por el juez civil ya que las dificultades que afrontó la disciplinada en el transcurso del año 2016 (embarazo de alto riesgo, problemas de salud, incapacidades, entre otros) no exculpan la desidia que se demuestra en la ausencia de impulso procesal entre septiembre de 2014 hasta la fecha anterior al otorgamiento de la primera incapacidad (22 de febrero de 2016). En sede de culpabilidad, el a-quo razonó acertadamente al señalar que la naturaleza de la falta endilgada únicamente permite atribuirla a título de culpa, en tratándose de actos que redundan en la acuciosidad que debe demostrar el abogado en su gestión profesional. Por último, esta Colegiatura no observa vacíos argumentales en la sustentación de los criterios usados para la dosificación punitiva, al haberse usado los parámetros generales fijados en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado armoniosamente, teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios de la investigada anteriores a la comisión de la infracción, observando que la conducta fue reprochada a título de culpa, pero sin dejar de lado el perjuicio causado a sus clientes. El quantum punitivo es proporcional y se encuentra alineado a la función disciplinaria descrita en el artículo 11 ibidem. Así pues, esta Alta Corte confirmará la sentencia en su integridad por encontrarse conforme a las prescripciones legales. P á g i n a 13 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual se dictaminó sancionar a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
P á g i n a 14 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01
ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: P á g i n a 15 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01
ABOGADOS EN CONSULTA
En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual sancionó a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa. Verificado el asunto, encuentro que, tal y como quedó expuesto en la providencia, se le endilgaron dos situaciones fácticas a la abogada investigada constitutivas de una sola falta disciplinaria, a saber: (i) haber dejado de presentar la demanda ejecutiva en representación de los quejosos y, de igual forma, (ii) la negligencia exhibida dentro del proceso No. 2013-00022 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito en proveído del 23 de febrero de 2017. Así las cosas, comparto las consideraciones relativas al segundo evento, esto es, al encontrar demostrada la responsabilidad de la togada dada su inactividad en el citado proceso ejecutivo, pues desde el 8 de septiembre de 2014 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que haya desplegado ningún actuar, lo que conllevó a que se acudiera a lo previsto en el numeral 2 del
artículo 317 del CGP. P á g i n a 16 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01 ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, encuentro que la Comisión ya no podía realizar pronunciamiento alguno de fondo, en relación con la interposición de la demanda, pues ello ocurrió el 18 de enero de 2013, y al tratarse de un evento instantáneo, cualquier irregularidad con la presentación de la misma a nombre de los quejosos, quedó consumada en ese fecha. Así las cosas, al haber transcurrido más de los 5 años previstos en la normatividad disciplinaria, para adoptar decisión de fondo, lo procedente era decretar que operó la prescripción parcial en lo que a este hecho se refiere, al tenor de lo previsto en el artículo 2436 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, ante el acaecimiento parcial de dicho fenómeno, la Sala debió modificar la decisión de instancia, para terminar las diligencias a favor de la investigada por el hecho de la interposición de la demanda, confirmar en lo demás, y ajustar el quantum sancionatorio, para que atendiera a los postulados de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como las particularidades del caso en concreto; dejando claro que la carencia de antecedentes de la disciplinada, no constituye un criterio autónomo a tener en cuenta,
pues este solo puede verificarse a la luz de los atenuantes previstos en el artículo 45 literal B ibidem. En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. 36 Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 17 | 18 A 3214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 150011102000201300990-01
ABOGADOS EN CONSULTA
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 18 | 18