🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F15001110200020130169301ADJUNTA20220407104012-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020130169301ADJUNTA20220407104012-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000-2013-01693-01 Aprobado según Acta No.028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del abogado CELSO GUEVARA RIVERA contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que lo declaró responsable disciplinariamente a título de culpa por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS El 27 de junio de 20132 las señoras Carmen Aida y Gloria Liliana Piza Malaver presentaron queja contra el letrado Guevara Rivera, aludiendo

a un mal asesoramiento dentro del proceso bajo radicado No. 200800226 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y además, manifestaron preocupación porque el profesional del derecho gestionaba sus intereses en otros asuntos. Con el escrito aportaron copia de varios documentos, entre ellos, el poder especial conferido al togado para tramitar y llevar hasta su terminación la sucesión intestada del causante José Vicente Piza Buitrago ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare agotó el trámite previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en sesión del 21 de mayo de 20184 calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra del togado por presuntamente incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem5 y desconocer el deber 2 Folios 1 a 3 Cuaderno Original. 3 Folio 14 Cuaderno Original. 4 Folios 188 a 191 Cuaderno Original. 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 2 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN previsto en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma6, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional, concretamente, no haber iniciado el trámite sucesoral para el cual se le confirió poder desde el 5 de marzo de 2013 por las señoras Carmen Alida y Gloria Liliana Piza Malaver, y solo hasta el 9 de marzo de 2017, cuando ya se encontraba en curso la acción disciplinaria, desplegó actividades tendientes a cumplir con su encargo. El 3 de septiembre de 20187 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en presencia del encartado y su defensor de oficio, presentándose alegatos de conclusión por ambos intervinientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 28 de septiembre de 20188 emitió fallo de carácter sancionatorio, declarando al abogado disciplinariamente responsable del cargo formulado (Nml. 1, art. 37, CDA), al encontrar demostrado que “(…) se le confirió poder para tramitar proceso sucesoral por notaría y pese haber recibido debidamente el mandato no llevó a cabo la gestión encomendada” (folio 237 c.o., sic a lo transcrito), como tampoco renunció al adelantamiento de esta actividad, siendo la única diligencia efectuada, 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender

con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7 Folios 202 a 203 c.o. 8 Folios 204 a 241 c.o. P á g i n a 3 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN la presentación de un memorial el 9 de abril de 2017 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá para desarchivar un proceso bajo radicación No. 7639 del año 1987. RECURSO DE APELACIÓN Una vez fue notificado de la decisión, el encartado apeló la sentencia por distintos motivos, entre ellos, que el memorial aludido por el a-quo para reprochar que realizó actuaciones en la sucesión encargada por sus clientes mientras se encontraba desarrollando el proceso disciplinario, no tenía como fecha el 9 de abril de 2017 sino el 17 de abril de 2009, añadiendo a esto que desde que le fue revocado poder por sus clientes en los procesos judiciales con radicación No. 200800226 y 2012-00247 (julio de 2013), se encontró en la imposibilidad de gestionar el trámite notarial y, de igual forma, cesó cualquier

comunicación con las que fueron sus poderdantes. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dado en reparto del 26 de octubre de 2018 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. P á g i n a 4 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Esta corporación, en virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021, por lo tanto, la secretaría judicial acatando lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Como se advirtió inicialmente, esta colegiatura no resolverá el recurso de apelación propuesto por el disciplinado, pues del análisis detallado al acervo probatorio recopilado por el a-quo, se encuentra que la quejosa en dos oportunidades manifestó que al investigado le fue

revocado poder en todas las gestiones encomendadas, clarificando en una de ellas que esto ocurrió desde el año 2013, lo cual incluye lógicamente el trámite notarial de sucesión. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, durante la ampliación de queja la señora Carmen Alida Piza Malaver señaló lo siguiente: P á g i n a 5 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN “Magistrado: Usted me ha referido cuatro poderes y me habla de que el reparo con exclusividad se refiere a la compra de derechos litigiosos.

Quejosa: Por eso fue que yo le revoqué los otros poderes, todos. Por eso, debido a eso, porque nos asesoró mal”9.

En la sesión del 8 de febrero de 2018, la misma quejosa sostuvo que: “Magistrado: ¿No recuerda si le revocó el poder o no para esa sucesión de la notaría cuarta que le acabo de mostrar? O sea, ¿le quitó usted la facultad al doctor?

Quejosa: Si, de que … nos representara en todo… de que nos representara, que no queríamos que nos representara en nada.

Magistrado: O sea le quitó el poder, ¿cuándo le quitó el poder? ¿Cuándo le dijo al doctor que no presentara la sucesión?

Quejosa: Después de esa cuestión acá de los derechos

litigiosos, cuando yo me asesoré fue en la Defensoría del Pueblo, yo llevé los papeles del litigio y todo y allá fue donde me dijeron qué debía hacer. De ahí para acá fue que presentamos una revocatoria aquí en unos juzgados. 9 Minutos 15:47 a 16:02 de la grabación obrante a folio 64 c.o. P á g i n a 6 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Magistrado: O sea, en la misma fecha que le revocaron el poder al doctor para el proceso de saneamiento de prescripción.

Quejosa: Si, que no queríamos que él nos siguiera representando en nada”10.

De manera que, la presunta falta a la diligencia profesional reprochada al abogado solo pudo extenderse hasta el 8 de julio de 2013, fecha en la cual se radicó la revocatoria de poder ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) en el proceso bajo consecutivo No. 2008-0022611, pues señaló la quejosa que de forma concomitante lo desprendieron de facultades para representarlas en todas las gestiones encomendadas. Por otra parte, como refirió el apelante, el memorial radicado ante el Archivo Central de Juzgados del Circuito de Bogotá no data del 9 de abril de 2017 sino del 17 de abril de 200912, por lo que resulta

incorrecto aseverar que realizó diligencias posteriores una vez inició este proceso disciplinario. Así pues, es palmario que han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713, razón por la cual 10 Minutos 28:23 a 29:10 de la grabación obrante a folio 64 c.o. 11 Folio 29 del Cuaderno anexo No. 2. 12 Folio 2 del cuaderno anexo No. 3. 13 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 7 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01 ABOGADOS EN APELACIÓN se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2° ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se ordenará la terminación del procedimiento en favor del abogado CELSO GUEVARA RIVERA, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la misma codificación: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). Es pertinente precisar que, al 8 de febrero de 2021, fecha en la que se repartió el asunto a quien hoy funge como ponente, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 8 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01

ABOGADOS EN APELACIÓN

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado CELSO GUEVARA RIVERA, por haber operado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del disciplinado y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2013-01693-01

ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...