CNDJ - F15001110200020130178401ADJUNTA20220610091516-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020130178401ADJUNTA20220610091516-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000-2013-01784-01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá y Casanare1, mediante la cual terminó el procedimiento a favor del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS El origen de la presente actuación es la queja incoada por el señor Luis Gonzalo Camargo Pulido, contra el abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, toda vez que “solicitó” sus servicios profesionales para adelantar proceso de pertenencia sobre dos predios ubicados en la vereda de Chorrera del municipio de Toca, Boyacá, pero ante su manifestación de que no asumiría
1 M.P. Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
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RAMA JUDICIAL
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 150011102000-2013-01784-01
ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
personalmente el encargo, sino que lo haría el togado Pedro Simón Garrote Becerra, quien estaría bajo su vigilancia del disciplinable, otorgó poder a este. Reprochó que si bien el proceso inició en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2011-00273-00, se presentó incumplimiento y abandono del mismo por parte de su apoderado, motivo por el cual radicó petición en la oficina del togado SANABRIA VERGARA, a efectos de que brindara información sobre el asunto y las actuaciones de su vigilado, pero no dio respuesta. Enunció que ante estas irregularidades, el 21 de junio de 2013 presentó solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Tunja, para que respondieran por los daños causados, pero no comparecieron a ese trámite. ACTUACION PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en auto del 4 de septiembre de 20132 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el togado APULEYO SANABRIA VERGARA3. Luego de varios fracasos4, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de agosto de 20145 y 14 de diciembre de 20216, donde: i) el disciplinable rindió versión libre y ii) se incorporaron copias 2 Folio 23 “Cuaderno Original” 3 Se ordenó investigar por separado al abogado Pedro Simón Garrote Becerra. 4 23 de octubre 2013, 31 de octubre 2013, 09 de diciembre 2013, 03 de julio 2014, 18 de febrero 2016, 22 de marzo 2018,
24 de julio 2018, 09 de octubre 2018, 04 de diciembre 2018, 04 de febrero 2019, 07 de marzo de 2019, 09 de abril 2019, 20 de octubre 2021 5 Folio 99 c.o. 6 Folio 377 “Acta Audiencia Virtual” P á g i n a 2 | 7
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Radicado No. 150011102000-2013-01784-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del “proceso ordinario agrario de pertenencia No. 2011-00273 iniciado por Luis Gonzalo Camargo Pulido”7 que adelantaba el Juzgado 1 Civil del Circuito de Tunja. En la última fecha, luego de valorados las pruebas recaudadas, el magistrado instructor dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que el disciplinable no fungió como apoderado del quejoso, por el contrario, el 14 de febrero de 2011 los señores Luis Gonzalo y Héctor Samuel Camargo Pulido confirieron poder al abogado Pedro Simón Garrote Becerra, para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia, respecto de los inmuebles rurales ubicados en la vereda La Chorrera de Toca (…)”. Si bien obran memoriales de “enero”, 30 de marzo, 14 de septiembre de 2012 suscritos por el disciplinable, donde aludió ser el apoderado de la parte demandante, el juzgado en auto del 20 de enero de 2013
requirió para que “aportara el poder o sustitución a este nuevo abogado, porque no podían actuar simultáneamente más de un apoderado judicial”, pero sin cumplirse lo ordenado, el 22 de abril de 2013 el togado Garrote Becerra renunció al poder, siendo aceptado en proveído del 30 de abril siguiente. Finalmente, la parte actora “confirió poder a un nuevo abogado de nombre César Augusto Alba Alba”, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 22 de mayo de 2013, sin que se advirtiera otra actuación del investigado. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación8. Argumentó que “no se está debatiendo si yo le di poder al doctor APULEYO o le di poder al doctor GARROTE, yo le di poder al 7 Folio 137 c.o. 8 Interpuesto en la misma audiencia 14 de diciembre de 2021 P á g i n a 3 | 7
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Radicado No. 150011102000-2013-01784-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO doctor GARROTE por orden del doctor APULEYO que era un abogado que trabajaba en la oficina con él, era un subalterno de él, él me ordenó otorgarle el poder y con conjunto con ello al señor GARROTE BECERRA y teniendo en cuenta que el poder se le otorgó antes de instaurar la demanda correspondiente, entonces considero juez injusta la decisión y apelo esta decisión”.
Concedida la alzada, arribaron las diligencias a esta Corporación el 25 de febrero de 20229, correspondiendo al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En virtud del principio de congruencia, el marco fáctico que definió la investigación recae en el presunto abandono e irregularidades del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2011-00273-00 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pues si bien no le fue conferido el poder, si delegó el asunto al togado Pedro Simón Garrote Becerraempleado de su oficinacomprometiéndose a vigilar su gestión. 9 Archivo virtual “15001110200020130178401 ACTA” P á g i n a 4 | 7
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Radicado No. 150011102000-2013-01784-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De cara a las pruebas recaudadas10, se acreditó que el 14 de febrero de 2011 fue conferido el poder al abogado Pedro Simón Garrote Becerra -empleado del disciplinable-, pero ante su renuncia radicada
el 22 de abril de 2013, en mayo siguiente el quejoso confió el asunto al doctor César Augusto Alba Alba, siéndole reconocida personería para actuar en auto del 22 de mayo de esa misma anualidad. Por tanto, cualquier reproche que se atribuyera al abogado APULEYO SANABRIA VERGARA tuvo como último acto ejecutivo el 22 de abril de 2013, fecha en la que renunció al mandato el abogado Pedro Simón Garrote Becerra, a quien presuntamente el disciplinable delegó y estaba encargado de vigilar el cumplimiento de la gestión. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la presunta comisión de la falta -22 de abril de 2013-, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En ese orden de ideas, esta Colegiatura confirmará la terminación anticipada del proceso en favor del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, pero bajo los argumentos acá expuestos. 10 Folio 137 c.o. P á g i n a 5 | 7
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Radicado No. 150011102000-2013-01784-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por último, valga precisar que incluso para la fecha en que se calificó jurídicamente las actuaciones -14 de diciembre de 2021-, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la terminación anticipada del proceso adoptada en favor del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá y Casanare, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 6 | 7
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7